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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00074 00-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00074 00-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 031

Villavicencio (Meta), veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de t utela formulada por José Edil Franco Gómez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y los señores María Alba León de Gómez y Alonso de Jesús Gómez.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso , relatando en gran síntesis que los señores Alonso de Jesús Gómez León y María Alba León de Gómez, presentaron demanda de resolución de promesa de compraventa de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), contra los Señores Luz Dary López Rincón y José Edil Franco Gómez, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villav icencio bajo la radicación No. 500014023007 2014 00081 00, trámite dentro del cual fue indebidamente notificado, al asegurar que la parte demandante mintió sobre el conocimiento de su domicilio siendo emplazado y representado por un curador ad -litem, quien además no ejerció una buena defensa de sus intereses, razón para que con escrito de diez (10) de julio

al asegurar que la parte demandante mintió sobre el conocimiento de su domicilio siendo emplazado y representado por un curador ad -litem, quien además no ejerció una buena defensa de sus intereses, razón para que con escrito de diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), formulara incidente de nulidad, requerimiento que fue Radicación 500012214000 2022 00074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. José Edil Franco Gómez, contra Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).Radicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO denegado en audiencia de siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y confirmado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio en proveído de veintiuno (21) de febrero anterior, fundando su decisión en tener por cierto que el accionante había acudido a la audiencia de fallo sin proponer la nulidad, situ ación contraria a la realidad en la medida en que no reporta constancia de su asistencia en el acta de la diligencia, existiendo entonces una falsa motivación por indebida valoración probatoria, razones para acudir a la presente solicitud de amparo constitucional pretendiendo se ordene a las convocadas: “(…) PRIMERO: REVOCAR íntegramente el auto que niega el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito. SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de

REVOCAR íntegramente el auto que niega el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito. SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la sentencia o providencia dada en el incidente de nulidad de fecha 7 de septiembre de 2021. Proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal. TERCERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 así como de los demás actos anteriores a ella que se encuentran viciados o afectados por la declaratoria de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., incluido el auto admisorio de la demanda. dentro del proceso de resolución de contrato radicado 50001402300720140008100 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal. (…)”.

2.2. Oposición del extremo pasivo:

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, replicó que verificadas las actuaciones incorporadas en el proceso cuestionado, por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, se advierte que, en efecto José Edil Franco Gómez no estuvo presente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad donde el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso declarativo de resolución de contrato, de ahí que no podía operar la figura del saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, y como quiera no fue el único argumento para confirmar la decisión objeto de estudio, es evidente que el incidentante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía

del saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, y como quiera no fue el único argumento para confirmar la decisión objeto de estudio, es evidente que el incidentante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acuerdo al artículo 167 ídem, luego si él aquí accionante afirmó que residió en la casa No. 26 de la manzana "j" del conjunto residencial Aranjuez — propiedad horizontal, ubicado en la calle 10 Sur No. 21-33 de la ciudad de Villavicencio, desde el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) época cuando .se inició la demanda, hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), es decir, cuándo seRadicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO notificó a l abogado Jesús Ernesto Reyes Díaz, como su Curador Ad -litem, debió demostrar su dicho a través de los medios probatorios pertinentes, empero no cumplió con dicha carga, pues de la valoración probatoria en conjunto realizada a las pruebas documentales aportadas, declaraciones de parte, declaración testimonial d e José Ignac io Alarcón y demás pruebas de oficio, se logran inferir que: (i) el incidentante no logró probar que siempre ha residido en el mencionado inmueble; y, (ii) existen serias contradicciones en las pruebas recaudadas, que restan credibilidad, tal y como fue fu lminado por el juez del conocimiento y confirmado por ese despacho.

(ii) existen serias contradicciones en las pruebas recaudadas, que restan credibilidad, tal y como fue fu lminado por el juez del conocimiento y confirmado por ese despacho.

Finalmente, indicó que el yerro reconocido (El saneamiento) no logra desvanecer todos los pilares en los que se fund ó la decisión cuestionada, en la medida en que, pese a la irregularidad señalada, la decisión no se torna arbitraria, caprichosa o antojadiza, amén de que se ciñe al ordenamiento jurídico y fue el resultado del análisis de la realidad fáctica y jurídica sometidas al criterio del administrador de justici a y reflejó el marco de autonomía y competencia que otorgado por la Constitución y la ley.

La señora Luz Dary López Rincón, acompasó las pretensiones tutelares, aclarando que no informó al accionante sobre la existencia del proceso judicial, porque de l a documental que le fue allegada entendió que se trataba del proceso con radicación No. 500014023007 2015 00007 00, que fue impulsado por el señor Alexander Fonseca contra María Alba León de Gómez, trámite dentro del cual solicitó junto al tutelante su vinculación como terceros de buena fe, de ahí que entendió que se trataba del mismo proceso, luego le asiste razón a su esposo para invocar la nulidad de toda la actuación por esta indebidamente notificado.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran losRadicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO presupuestos generales1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.

3.2. CASO CONCRETO:

Pues bien, para dirimir el ruego, esta Sala de Decisión circunscribirá su atención en la providencia del Juzgado del Circuito enjuiciado, toda vez que , al confirmar la negativa de la «solicitud de nulidad, definió la suerte de las aspiraciones del recurrente, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de

legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)”2.

Para iniciar el análisis es indispensable destacar que la pretensión del tutelante se edifica en una indebida valoración probatoria efectuada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, concretándose en tres (03) reproches en específico, i) la indebida apreciación del acta de comparecencia de la cual se dedujo que el accionante había asistido a la audiencia de fallo sin proponer la nulidad teniendo por saneada cualquier causal de invalidez ; ii) la indebida apreciación del certificado emitido por la administradora del Conjunto Aranjuez, pues se centró en descartar tal documento porque no consideró viable que certificara hecho ocurridos en un periodo donde no era administradora y por el hecho de no asistir a la audiencia a ratificar tal certificado; iii) la valoración sobre el dicho del testigo José Ignacio Alarcón y la credibilidad otorgada a l a manifestación d el apoderado de la parte demandante sobre las supuestas averiguaciones efectuadas para conocer la dirección de notificación del accionante que permitieron concluir que no residía en esta ciudad, desconociéndose su paradero por la afirmación efectuada al aparecer por Luz Dary López Rincón.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -081 de 26 de febrero de 2 020. M. P. Dr. LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -14894 de 5 de noviembre de 2021.

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -14894 de 5 de noviembre de 2021. Radicación No. 11001-22-03-000-2021-02132-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Pues bien, la decisión del veintiuno (21) de febrero anterior, donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, confirmó denegatoria de nulidad invocada por el actor se cimentó en los siguientes argumentos:

1. Consideró que la nulidad se encontraba saneada por la participación del accionante en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), ello con fundamento en las constancias de asistencia y la relación de no asistentes a la diligencia.

2. Efectuó la valoración de las pruebas recaudadas en el inciden te encontrando no probado que el accionante viviera en la dirección reseñada por éste, para la época de la presentación de la demanda y el emplazamiento efectuado, ello tras indicar que: ”(…)Nulidad que sea suficiente evaluar las pruebas allegadas en donde se evidencia que no existe certeza que el citado señor viviera en dicha dirección, entre otras porque la certificación de administradora del Conjunto no fue convalidada por la misma, ya que pese a

evidencia que no existe certeza que el citado señor viviera en dicha dirección, entre otras porque la certificación de administradora del Conjunto no fue convalidada por la misma, ya que pese a ser citada no asistió a corroborar la prueba documental aportada, destacando como bien lo anotó el Juzgado A quo, la administradora entró a trabajar a ese Conjunto en el año 4 de diciembre de 2017 por lo que no tiene sentido que certifique situaciones que no le consta y que no explicó porque expidió dicha certi ficación. (…) Sumado a ello, el testigo traído para que indicara el lugar de residencia y el lugar de trabajo, generó dudas sobre la veracidad de su dicho pues una cosa indicó en la declaración juramentada extra juicio y otra al momento de rendir su testimonio, respecto de hace cuanto conoce al incidentante, lo cual hace que su testimonio pierda credibilidad. (…) De igual forma, y pese a que tiene razón la apelante en cuanto no era obligación de la señora Luz Dary dar a conocer o notificar la demanda al señ or José Edil Franco Gómez, lo cierto es que el hecho de que en su momento no se hubiera enterado si ratifica el dicho del togado en cuanto a que en su momento se acercó a la propiedad y la señora Luz Dary le indicó que el señor José ya no vivía allí porque la había abandonado, pues si en su momento tuvieran una convivencia habitual lo normal es que en su momento su pareja le hubiera siquiera mencionado el hecho, y no es de recibo que como lo alegó la apelante no se sabe porque la señora Luz Dary actuó de esa forma si por miedo de la situación o a la reacción del señor José, si era un conflicto que los involucraba a los dos y no de forma exclusiva la citada ciudadana, siendo lo esperado

actuó de esa forma si por miedo de la situación o a la reacción del señor José, si era un conflicto que los involucraba a los dos y no de forma exclusiva la citada ciudadana, siendo lo esperado conforme las reglas de la experiencia que si convivían en ese momento se comunicaran ese tipo de situaciones tan graves que implicaban perder la vivienda, resultado un indicio a favor de la manifestación del extremo demandante en cuanto no saber en su momento del lugar de notificación del demandado porque había abandonado su hogar.(…)”.Radicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Ahora bien, apreciando el cuestionamiento al primer argumento de la decisión, si bien es cierto que el juzgador accionado reconoció que efectivamente existió una confusión en la valoración del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), tampoco es menos cierto que el proveído controvertido no tuvo como cimiento exclusivo el presunto saneamiento de la nulidad invocada, sino que también advirtió otros aspectos como la ausenci a de prueba de parte del incidentante para acreditar su domicilio y/o residencia, de ahí que, desde ya debe recordarse que la intromisión de esta especialísima justicia – constitucional – sólo está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamient o obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable al caso concreto, esto es, si la decisión es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso

especialísima justicia – constitucional – sólo está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamient o obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable al caso concreto, esto es, si la decisión es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso de los litigantes, circunstancia que es propicio anunciar, no acontece en el asunto abordado puesto que el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta municipalidad, expuso de forma clara y precisa el valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas decretadas y practicadas dentro del trámite incidental formulado por el accionante , y explicó de forma concreta los motivos por los cuales avaló la decisión de primera instancia.

En este orden de ideas, sopesando el anterior recuento fáctico, esta corporación concluye que la decisión fue discernida y armónicamente motivada, puesto que se adecua al régimen probatorio contenido en el estatuto procesal y la decisión emitida no luce descontextualizada , arbitraria y caprichosa en la medida en que el Juzgado accionado no solo fundó su decisión en presunto saneamiento de la causal de nulidad invocada, de suerte que no se evidencia la incursión en un error grotesco que tenga la entidad de configurar alguno de los defectos de vía de hecho que justifiquen la intervención del juez constitucional, ni siquiera el alegado defecto fáctico, ya que debe memorarse que no toda discrepancia tiene la potencialidad de quebrar el criterio de autoridad que descansa en la autonomía e independencia judicial, principios de capital importancia que rigen las decisiones judiciales y permiten por supuesto mantener el proveído aquí censurado , coyuntura donde la Corte Suprema de Justicia, ha

autoridad que descansa en la autonomía e independencia judicial, principios de capital importancia que rigen las decisiones judiciales y permiten por supuesto mantener el proveído aquí censurado , coyuntura donde la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: “(…) En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad accionada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. (…) Para esta SalaRadicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los plante amientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . (…) Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparida d de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado,

judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y her menéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (…); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (…)”3.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en la queja constitucional elevada por José Edil Franco Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme las razones de la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-3457 de 23 de marzo de 2022 . Radicación No. 13001-22-13-000-2022-00022-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra

el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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