TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00074 00-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00074 00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 047
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de t utela formulada por José Edil Franco Gómez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y los señores María Alba León de Gómez y Alonso de Jesús Gómez.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso , relatando en gran síntesis que los señores Alonso de Jesús Gómez León y María Alba León de Gómez, presentaron demanda de resolución de promesa de compraventa de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), contra los señores Luz Dary López Rincón y José Edil Franco Gómez, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio con radicación No. 500014023007 2014 00081 00, trámite donde fue indebidamente notificado, tras asegurar que la parte demandante mintió sobre el conocimiento de su domicilio, razón para ser emplazado y representado por un curador ad litem, quien además no ejerció una buena defensa
2014 00081 00, trámite donde fue indebidamente notificado, tras asegurar que la parte demandante mintió sobre el conocimiento de su domicilio, razón para ser emplazado y representado por un curador ad litem, quien además no ejerció una buena defensa de sus intereses, de ahí que por escrito de diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), formuló incidente de nulidad, súplica denegada en audiencia de siete (7) de Radicación 500012214000 2022 00074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra
el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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septiembre de dos mil veintiuno (2021), decisión confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio en proveído de veintiuno (21) de febrero anterior.
Apoyó su decisión en tener por cierto que el accionante acudió a la audiencia de fallo sin proponer la nulidad, situación contraria a la realidad en la medida que no reporta constancia de su asistencia en el acta de la diligencia, existiendo entonces una falsa motivación por indebida valoración probatoria, razones para acudir a la presente queja constitucional pretendiendo que se ordene: “(…) PRIMERO: REVOCAR íntegramente el auto que niega el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2022, proferido por
queja constitucional pretendiendo que se ordene: “(…) PRIMERO: REVOCAR íntegramente el auto que niega el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito. SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la sentencia o providencia dada en el incidente de nulidad de fecha 7 de septiembre de 2021. Proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal. TERCERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, así como de los demás actos anteriores a ella que se encuentran viciados o afectados por la declaratoria de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., incluido el auto admisorio de la demanda. dentro del proceso de resolución de contrato radicado 50001402300720140008100, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, replicó que verificada la actuación surtida en el proceso cuestionado por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, advierte que en efecto José Edil Franco Gómez no estuvo presente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día catorce (14) de junio de dos mil dieci ocho (2018), ocasión donde el estrado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en el proceso declarativo de resolución de contrato, de ahí que no podía operar la figura del saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, aunque no fue el único argumento para confirmar la
sentencia de primera instancia en el proceso declarativo de resolución de contrato, de ahí que no podía operar la figura del saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, aunque no fue el único argumento para confirmar la decisión objeto de estudio, luego es evidente que el incidentante incumplió la carga probatoria a tono con el artículo 167 ibidem, por consiguiente, si el aquí accionante aseguró que residió en la casa No. 26 , manzana " J" del Conjunto Residencial Aranjuez-Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 10 sur No. 21-33 de esta capital, desde el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), época cuando inició el litigio, hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), vale decir, cuando se notificó a l abogado Jesús Ernesto Reyes Díaz, como su curador ad litem, debióRadicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra
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demostrar su dicho a través de los medios probatorios conducentes, empero , no cumplió con esa conducta facultativa , ya que la valoración probatoria en conjunto realizada a l os documentos aportad os, declaraci ón de parte, testimoni os de José Ignacio Alarcón y restantes pruebas de oficio, permiten inferir que: (i) el incidentante no logró probar que siempre ha residido en esa casa y, (ii) hay serias contradicciones en los medios recaudados que restan credibilidad, según concluyó el juez y refrendó ese despacho.
no logró probar que siempre ha residido en esa casa y, (ii) hay serias contradicciones en los medios recaudados que restan credibilidad, según concluyó el juez y refrendó ese despacho.
Finalmente, indicó que el yerro reconocido (saneamiento) no logra desvanecer todos los pilares que fund aron la decisión cuestionada, puesto que, pese a la irregularidad señalada, la decisión no se torna arbitraria, caprichosa o antojadiza, amén de que se ciñe al ordenamiento jurídico y fue el resultado del análisis de la realidad fáctica y jurídica sometidas al criterio del administrador de justicia, adoptada en el marco de autonomía y competencia que otorgado por la Constitución y la legislación.
La señora Luz Dary López Rincón, acompasó las pretensiones tutelares, aclarando que no informó al accionante sobre la existenc ia del proceso judicial porque de la documental recibida entendió que se trataba del proceso con radicación No. 500014023007 2015 00007 00, impulsado por Alexander Fonseca contra María Alba León de Gómez, trámite donde solicitó junto con el tutelante su vi nculación como terceros de buena fe, de ahí que asumió que se trataba del mismo proceso, luego tiene razón su esposo en invocar la nulidad de toda la actuación por esta r indebidamente notificado.
El abogado Jesús Ernesto Reyes Díaz , curador ad litem en el marco del proceso cuestionado, manifestó que considera una conducta desleal y dilatoria por parte del accionante querer que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado accionado, ya que en su sentir se intentó la n otificación en el lugar de residencia
cuestionado, manifestó que considera una conducta desleal y dilatoria por parte del accionante querer que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado accionado, ya que en su sentir se intentó la n otificación en el lugar de residencia conocido, gestión que no fue exitos a, ya que según inform ó la pareja del tutelante, también demandada, éste ya no residía en ese lugar, razón p ara pro seguir con el emplazamiento, nombrándolo en esa calidad pa ra impulsar el curso normal del proceso. De igual forma, destac ó que en caso de ser cierto que todo el tiempo ha vivido en la dirección donde se intentó la notificación, el demandado todo ese tiempo se ha escondido, pes e a enterarse por su compañera, optando por acudir hasta queRadicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra
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finalizó con el propósito de retrotraerlo, toda vez que, la decisión judicial que definió el litigio resultó adversa. También indicó que a su juicio no se configura el requisito de inmediatez, en tratándose de actuaciones acaecidas en el año dos mi dieciocho (2018), así como tampoco la subsidiariedad porque bien puede ejercer el recurso extraordinario de revisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justific a franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.
3.2. CASO CONCRETO:
En orden a dirimir el ruego, esta Sala de Decisión circunscribirá su atención en la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, toda vez que, confirmando la negativa de la súplica de nulidad, definió la suerte de las aspiraciones del recurrente, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los de rechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)”2.
si se lesionaron los de rechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)”2.
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -081 de 26 de febrero de 2020. M. P. Dr. LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -14894 de 5 de noviembre de 2021. Radicación No. 11001-22-03-000-2021-02132-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra
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Para empezar el análisis es indispensable destacar que la pretensión del tutelante se edifica en una indebida valoración probatoria efectuada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, concretando tres (03) reproches específicos: i) Indebida apreciación del acta de comparecencia por cuanto dedujo que el accionante había asistido a la audiencia de fallo sin proponer la nulidad, teniendo por saneada cualquier causal de invalidez ; ii) indebida apreciación del certificado expedido por la Administradora del Conjunto Aranjuez, puesto que, descartó ese documento porque consideró inviable que certificara hecho s ocurridos en un periodo donde no era administradora y por no asistir a la audiencia a ratificar el contenido de ese
Administradora del Conjunto Aranjuez, puesto que, descartó ese documento porque consideró inviable que certificara hecho s ocurridos en un periodo donde no era administradora y por no asistir a la audiencia a ratificar el contenido de ese documento y, iii) la valoración errónea del dicho del testigo José Ignacio Alarcón y la credibilidad otorgada a la manifestación del apoderado de la parte actora sobre las supuestas averiguaciones efectuadas para conocer la dirección de notificación del accionante que permitieron concluir que no residía en esta ciudad , ignorando su paradero por la afirmación efectuada al aparecer por Luz Dary López Rincón.
Pues bien, la providencia de veintiuno (21) de febrero anterior, donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, confirmó la denegación de la nulidad planteada por el actor se cimentó en los siguientes argumentos:
1. Consideró que la nulidad estaba saneada por la participación del accionante en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), apoyado en las constancias de asistencia y relación de no asistentes a la diligencia.
2.. Efectuó la valoración de las pruebas recaudadas en el incidente encontrando no probado que el ac tor viviera en la dirección reseñada para la época de presentación de la dema nda y el emplazamiento efectuado, tras indicar que: “(…) Nulidad que sea suficiente evaluar las pruebas allegadas en donde se evidencia que no existe certeza que el citado señor viviera en dicha dirección, entre otras porque la certificación de administradora del Conjunto no fue convalidada por la misma, ya que pese a ser citada no asistió a corroborar la prueba documental
viviera en dicha dirección, entre otras porque la certificación de administradora del Conjunto no fue convalidada por la misma, ya que pese a ser citada no asistió a corroborar la prueba documental aportada, destacando como bien lo anotó el juzgado a quo, la administradora entró a trabajar a ese Conjunto el 4 de diciembre de 2017 por lo que no tiene sentido que certifique situaciones que no le consta y que no explicó porque expidió dicha certificación. (…) Sumado a ello, el testigo traído para que indicara el lugar de residencia y el lugar de trabajo, g eneró dudas sobre la veracidad de su dicho , puesRadicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra
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una cosa indicó en la declaración juramentada extrajuicio y otra al momento de rendir su testimonio, respecto de cuánto hace que conoce al incidentante, lo cual hace que su testimonio pierda credibilidad. (…) De igual forma, pese a que tiene razón la apelante en cuanto no era obligación de la señora Luz Dary dar a conocer o notificar la demanda al señor José Edil Franco Gómez, lo cierto es que el hecho de que en su momento no se hubiera enterado si ratifica el dicho del togado en cuanto a que en su momento se acercó a la propiedad y la señora Luz Dary le indicó que el señor José ya no vivía allí porque la había abandonado, pues si en su momento tuvieran una convivencia habitual lo normal es que en su momento su pareja le hubiera siquiera mencionado el hecho, y no es de recibo que como lo alegó la apelante no se
abandonado, pues si en su momento tuvieran una convivencia habitual lo normal es que en su momento su pareja le hubiera siquiera mencionado el hecho, y no es de recibo que como lo alegó la apelante no se sabe porque la señora Luz Dary actuó de esa forma si por miedo de la situación o a la reacción del señor José, si era un conflicto que los involucraba a los dos y no de forma exclusiva la citada ciudadana, siendo lo esperado conforme las reglas de la experiencia que si convivían en ese momento se comunicaran ese tipo de situaciones tan graves que implicaban perder la vivienda, resulta ndo un indicio a favo r de la manifestación del extremo demandante en cuanto no saber en su momento del lugar de notificación del demandado porque había abandonado su hogar (…)”.
En gran síntesis, apreciando el cuestionamiento al primer argumento de la decisión, si bien es cierto que el juzgador accionado reconoció que efectivamente existió una confusión en la valoración del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), tampoco es menos cierto que el proveído controvertido no tuvo como cimiento exclusivo el presunto saneamiento de la nulidad invocada, sino que también advirtió otros aspectos como la ausencia de prueba de parte del incident ante para acreditar su domicilio y/o residencia, de ahí que, desde ya debe recordarse que la intromisión de esta especialísima justicia -constitucional-, sólo está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamiento obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable en el caso concreto, vale decir si la decisión es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido
especialísima justicia -constitucional-, sólo está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamiento obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable en el caso concreto, vale decir si la decisión es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso de los litigantes, circunstancia que es propicio indicar no acontece en el asunto abordado, puesto que, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, expuso de forma clara y precisa el mérito probatorio otorgado a cada una de las pruebas decretadas y practicadas dentro del trámite incidental impulsado por el accionante y explicó de forma concreta los motivos para avalar la decisión de primera instancia.
En este orden de ideas, sopesando el anterior recuento fáctico, esta corporaciónRadicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra
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concluye que la decisión fue discernida y armónicamente motivada, to da vez que se adecua al régimen probatorio consagrado en el estatuto procesal civil y tampoco luce descontextualizada, arbitraria y caprichosa en la medida que el estrado cognoscente no sólo fundó su decisión en presunto saneamiento de la causal de nulidad invocada, de suerte que no se evidencia la incursión en un error grotesco que tenga la entidad de configurar alguno de los defectos de vía de hecho que justifiquen la intervención del juez constitucional, ni siquiera el alegado defecto fáctico o menos la falta de motivación, ya que debe memorarse que no toda discrepancia tiene la potencialidad
de configurar alguno de los defectos de vía de hecho que justifiquen la intervención del juez constitucional, ni siquiera el alegado defecto fáctico o menos la falta de motivación, ya que debe memorarse que no toda discrepancia tiene la potencialidad de quebrar el criterio de autoridad que descansa en la autonomía e independencia judicial, principios de capital importancia que rigen las decisiones judiciales y permiten por supuesto mantener el proveído aquí censurad o, coyuntura donde la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado sin rodeos que: “(…) En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad accionada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. (…) Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expedie nte. (…) Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha
autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a man era de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (…); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natura l (…)”3. Por consiguiente, será denegada la protección rogada en la medida que los reproches no pasan de ser otra vía explicativa de la situación problemática que jamás tienen la virtualidad de socavar la conclusión de autoridad erigida en la carga de la prueba y en la certeza de una conducta
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-3457 de 23 de marzo de 2022 . Radicación No. 13001-22-13-000-2022-00022-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación 500012214000 2022 000074 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. por JOSÉ EDIL FRANCO GÓMEZ, contra
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renuente por parte del actor, quien avisado de la decisión adversa ahora aparece a pregonar el quebranto de sus garantías procesales.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en la queja constitucional elevada por José Edil Franco Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme las razones de la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado