TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00081 00-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00081 00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 035 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Diego Armando Parra Castro, actuando en calidad de apoderado General de Corporación Mi IPS Llanos Orientales, contra la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La parte accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que fue demandado ejecutivamente por Cooperativa Epsifarma en Liquidación, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, bajo la radicación No. 2018 – 00145, asegurando que las partes celebraron acuerdo de pago, motivo para que mediante escrito de nueve (9) de septiembre anterior elevaran solicitud de terminación del proceso, aunque hasta la presente fecha el estrado convocado no ha efectuado pronunciamiento alguno, pese ha presentar requerimientos de impulso procesal.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Radicación 500012214000 2022 00081 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CORPORACIÓN MI IPS LLANOS
impulso procesal.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Radicación 500012214000 2022 00081 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012214000 2022 00081 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES,
contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), replicó que “se profirió providencia el día 18 de abril de 2022, auto en el que se resolvió no acceder a la petición de terminación que al interior del mismo obraba, esgrimiendo los argumentos jurídicos que sustentan la decisión y a los cuales me remito. Motivo por el cual, se encuentra superado el hecho que dio origen a la tutela que nos ocupa, pues su pretensión se circunscribía a que se diera respuesta o emitiera pronunciamiento por este despacho respecto de ta l solicitud. Precisando que el sentido de la decisión es un aspecto que corresponde debatir, de no estar conformes las partes, a través de los recursos y mecanismos de ley. ” Por último subrayó que “(…) no puede predicarse una mora en la actuación judicial, menos injustificada o caprichosa, si bien estaba pendiente pronunciamiento dentro del mismo, dicho término no se observa desproporcional o infundado, dada la congestión que pesa sobre los despacho de este circuito judicial, además, de los problemas de conexión que día a día se presentan en las diversas herramientas informáticas con las que se debe
la congestión que pesa sobre los despacho de este circuito judicial, además, de los problemas de conexión que día a día se presentan en las diversas herramientas informáticas con las que se debe desarrollar hoy por hoy la actividad judicial, que en ocasiones no permiten el cabal desarrollo de las tareas, amén de la ardua tarea de escaneo de todos los exp edientes que se debió llevar a cabo por los servidores del despacho en parte del año 2021, tarea necesaria para surtir cualquier actuación.”.
Los persona jurídica vinculada guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.
Pues bien, respecto a la carencia actual de objeto, l a Corte Constitucional ha
1CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA de 1991, articulo 86 / Decreto 2591 de 1991, artículo 1° , objeto de la Acción de Tutela.Radicación 500012214000 2022 00081 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES,
contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
precisado que: “(…) Durante el trámite de la acción de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acción persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, y 1. puede evidenciarse la configuración vulneración alegada, caso en el cual es procedente amparar los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectación de un derecho fundamental, y debe entonces negarse la protección deprecada; (ii) que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acción de tutela; y (iii) que ocurra una variación sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad. Estos escenarios, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto. (…) Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hipótesis antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno (…”)2.
hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno (…”)2.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el extremo tutelante pretende que se ordene a la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio emitir pronunciamiento que brinde el impulso procesal necesario, especialmente en lo atañedero con la solicitud de terminación del proceso radicada el nueve (9 )de septiembre de dos mil veintiuno (2021), empero, r evisadas las probanzas incorporadas, esta S ala de Decisión prontamente advierte que la pretensión fue materializada en el transcurso de esta acción sumaria, ya que la funcionaria judicial convocada, tras conocer la situación fáctica planteada en esta queja constitucional, accedió de forma inmediata a la súplica tutelar dictando el interlocutorio de dieciocho (18) de abril hogaño, ocasión donde decidió negar la terminación, arguyendo que “(…) era menester que los peticionarios indicaran los alcances de la transacción efectuada o acompañaran el documento que contuviera para que la misma produjera los efectos procesales pedidos; sin que ello se hubiere hecho. Pues con
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -017 de 23 de enero de 20 20. M. P. Dr.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012214000 2022 00081 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES,
contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
el escrito de solicitud de terminación del proceso, se refiere haber realizado entre las partes un “acuerdo de pago transigiendo la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva tramitada por su Despacho” y “Que las obligaciones derivadas del acuerdo de pago al que llegaron las partes, fueron cumplidas en tu totalidad” y que como ello obedece a la forma de terminación anticipada del proceso del art. 312 del CGP, solicitaron la terminación de este asunto, sin ninguna otra precisión al respecto del negocio jurídico de transacción en virtud del cual pretenden la terminación, como tampoco adjuntaron el documento contentivo de tal transacción(…)”.
En este orden de ideas , este juez plural vislumbra que el a gravio del derecho fundamental denunciado fue sorteado en la medida que la titular en el curso del presente trámite preferente mediante interlocutorio de dieciocho (18) de abril recién pasado, resolvió de fondo la solicitud de terminación del proceso, situación que permite concluir que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela han desaparecido, circunstancia que torna improcedente e inane la intervención del juez constitucional, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se presenta “(…) cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
precisado que el hecho superado se presenta “(…) cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3, escenario que se origina cuando ha desaparecido la afectación del derecho fundamental invocado “(…) porque en el transcurso del trámite de la acción de tutela fueron restablecidos los derechos invocados por el agenciado. Señaló, que la tutela es el mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales, pero si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico, ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo. Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales en disputa si se encuentra probada la vulneración o amenaza de estos, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carecería de objeto, y la tutela perdería su razón de ser. (…)”4, sólidas razones para denegar este ruego porque
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 02 de febrero de 2019. M. P.
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 02 de febrero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-057 de 18 de febrero de 2020. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicación 500012214000 2022 00081 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES,
contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
ni siquiera en el plano hipotético pervive algún motivo para vislumbrar agravio condigno de alguna medida protectora.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por hecho superado, el amparo rogado por Diego Armando Parra Castro, actuando en calidad de apoderado General de la Corporación MI IPS Llanos Orientales , contra la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado