TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00087 00-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00087 00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 039
Villavicencio (Meta), diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY ZAMBRANO CAMAYO, representante legal de D.S.C.Z., contra JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Nancy Zambrano Camayo, representante legal de D.S.C.Z., contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que inició ejecutivo por alimentos contra Rolman Andrés Cuervo Comba, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Prime ro de Familia de Villavicencio, bajo la radicación No. 500013110001 2019 00380 00.
Señaló que en el decurso se han presentado una serie de irregularidades que retrasaron su desarrollo normal, indicando que en audiencia de doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el estrado cognoscente ordenó proseguir la ejecución, reprochando
su desarrollo normal, indicando que en audiencia de doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el estrado cognoscente ordenó proseguir la ejecución, reprochando que desde que inició trámite, únicamente hasta el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió una entrega de dinero, pago que se materializó a raíz de una acción de esta naturaleza.Radicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY ZAMBRANO CAMAYO, representante legal de D.S.C.Z., contra JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
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Indicó que desde el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la agencia judicial convocada ha demorado de manera injustificada el impulso de l proceso y , por consiguiente, la entrega de dineros que están a su orden, amén de dilatar la aprobación de la liquidación de crédito que tuvo lugar hasta el día once (11) de marzo anterior, decisión recurrida por el extremo ejecutado, aunque aún no es desatada, impidiendo así percibir el dinero existente por concepto de alimentos ordenad os a favor de su menor hijo.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), replicó que en efecto el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictó sentencia ordena ndo seguir adelante la ejecución, junto con las consecuencias jurídicas inherentes para esta clase de actuaciones, entre ellas , practicar la liquidación del crédito y de las costas procesales, sin
adelante la ejecución, junto con las consecuencias jurídicas inherentes para esta clase de actuaciones, entre ellas , practicar la liquidación del crédito y de las costas procesales, sin embargo, debido a que ninguna de las partes presentó el trabajo, luego por auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dispuso su requerimiento, de ahí que, mediante escrito de cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el extremo actor aportó la respectiva liquidación, modificada en interlocutorio de once (11) de marzo anterior, amén de ordenar la entrega de dineros hasta por la suma aprobada ($ 11.629.231,oo M/Cte.). Precisó que esa decisión fue impugnada por la parte ejecutada, ingresando el expediente a despacho el dos (2) de mayo último, junto con una solicitud de suspensión del proceso y un oficio remitido por el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe que comunica medida cautelar consistente en no entregar los dineros consignados mientras se ventila el proceso de impugnación de paternidad que se impulsa bajo la radicación No. 500013110002 2020 00073 00, entre las mismas partes involucradas en este proceso, razones para predicar que no existe vulneración alguna en la medida que se ha surtido el trámite correspondiente y definido en tiempo razonable todas las solicitudes elevadas por las partes.
El señor Rolmán Andrés Cuervo Comba a través de apoderada judicial, alegó la improcedencia de este reclamo por no suplir el requisito general de subsidiariedad, en tanto la accionante debe esperar que se desate el recurso interpuesto y la petición de
improcedencia de este reclamo por no suplir el requisito general de subsidiariedad, en tanto la accionante debe esperar que se desate el recurso interpuesto y la petición de suspensión de entrega de dineros hasta que se decida el proceso de impugnación de paternidad, puesto que, asegura tener una prueba de ADN que excluye la paternidad.Radicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY ZAMBRANO CAMAYO, representante legal de D.S.C.Z., contra JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
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El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio , precisó que en ese estrado judicial se tramita el proceso de impugnación de paternidad bajo la radicación No. 2020-00073.00, impulsado por Rolmán Andrés Cuervo Comba contra el niño D.S.C.Z., representado por su proge nitora Nancy Zambrano Camayo, contención donde está pendiente practicar la prueba de ADN, advirtiendo que el cuatro (4) de mayo recién pasado se a portó dictamen pericial de l Laboratorio de Genética de Medicina Legal, aunque por interlocutorio de veinticinc o (25) de marzo último, accediendo a petición del extremo demandante se ordenó suspender la orden de entrega de dineros por concepto de alimentos a favor del menor D.S.C.Z., oficiándose para ese efecto al Juzgado Primero de Familia de esta capital.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una
para ese efecto al Juzgado Primero de Familia de esta capital.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulte n amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario y residual , es decir, resulta improcedente impulsarlo de forma preferente, concomitante o alterna con los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos fundamentales. A su vez, importante es resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamad as vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justi fica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.
3.2. CASO CONCRETO:
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -081 de 26 de febrero de 2 020. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY ZAMBRANO CAMAYO, representante legal de D.S.C.Z., contra JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
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En gran síntesis la parte accionante pretende que se ordene al señor Juez Primero de Familia de Villavicencio que desate el recurso interpuesto contra el interlocutorio de once (11) de marzo anterior, amén de conminar para que se abstenga de retrasar el proceso, especialmente respecto a la entrega de dineros ordenada en sentencia de doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, advierte este juez plural que el fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional se enmarca en la figura de la mora judicial injustificada, toda vez que, cuestiona el retraso en la resolución del medio de impugnación interpuesto contra el interlocutorio que modificó la liquidación del crédito y ordenó la entrega de dineros hasta el monto aprobado, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. (…) Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la
justicia (art. 229 íb.), en estos casos “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)” (…) El fenómeno en mención halla como pres upuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación y de la Corte Constitucional, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. (…) Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. (…)”2.
Pues bien, revisada las piezas documentales que reposan en el expediente digital, cabe observa que, mediante escrito de cinco (5) de noviembre recién pasado, el extremo demandante en cumplimiento a los lineamientos del auto de veintisiete (27) de octubre
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC059 de 16 de enero de 2020.
demandante en cumplimiento a los lineamientos del auto de veintisiete (27) de octubre
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC059 de 16 de enero de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-04110-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY ZAMBRANO CAMAYO, representante legal de D.S.C.Z., contra JUZGADO PRIMERO DE
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de dos mil veintiuno (2021), aportó la respectiva liquidación del crédito, aunque en providencia de veintidós (22) de enero anterior, dispuso correr traslado de ese trabajo liquidatorio, amén de incorporar la consulta de depósitos judiciales, ritualidad que se cumplió el veinticuatro (24) de enero último.
Hacia el cuatro (4) de febrero anterior, la ejecutante solicitó el pago de alimentos de los meses de diciembre de dos mil veintiuno (2021), enero y febrero del año cursante, luego por interlocutorio de once (11) de marzo recién pasado e l estrado judicial convocado modificó la liquidación de crédito aprobándola en once millones seiscientos veintinueve mil doscientos treinta y un pesos ($ 11.629.231,oo M/Cte.), amén de disponer el pago de dineros hasta por ese valor, aunque también ordenó el traslado de la liquidación adicional aportada, sin embargo, mediante escrito de catorce (14) de marzo hogaño la apoderada judicial del demandado formuló los recursos de
amén de disponer el pago de dineros hasta por ese valor, aunque también ordenó el traslado de la liquidación adicional aportada, sin embargo, mediante escrito de catorce (14) de marzo hogaño la apoderada judicial del demandado formuló los recursos de reposición y de apelación subsidiaria. A su vez, reposa el oficio de veintiséis (26) de enero último, donde se expresa objetar la liquidación del crédito y pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Finalmente, milita escrito de seis (6) de abril recién pasado, donde la parte actora replica los medios de impugnación interpuestos por la apoderada judicial de Rolmán Andrés Cuervo, amén de que ésta última anexó solicitud de suspensión de pago de las cuotas de alimentos por existir prueba de ADN que excluye la paternidad, de ahí que, el dos (2) de mayo inmediatamente anterior ingresó el expediente para resolver cada una de las suplicas anteriores.
Pues bien, el anterior recuento fáctico permite decantar que la pretensión principal de la accionante fue objeto de pronunciamiento mediante interlocutorio de once (11) de marzo último, oportunidad donde se ordenó la entrega de dineros a favor del menor D.S.C.Z., hasta por el monto de la liquidación aprobada, decisión que no ha cobrado ejecutoria en virtud de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, amén de la orden de suspensión de pago de dineros emanada del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, impulsada por el extremo demandado.
Bajo esa óptica, concluye esta Sala de Decisión que ponderando el conflicto sometido a discusión no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime , cuando
de Villavicencio, impulsada por el extremo demandado.
Bajo esa óptica, concluye esta Sala de Decisión que ponderando el conflicto sometido a discusión no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime , cuando actualmente están en curso las vías idóneas consagradas por el legislador para suRadicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY ZAMBRANO CAMAYO, representante legal de D.S.C.Z., contra JUZGADO PRIMERO DE
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resolución, tornándose indispensable recordar que este instrumento excepcional se viabiliza siempre y cuando quede acreditado que la falta de definición que se denuncia ha tenido origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues to que, el simple paso del tiempo analizado en forma ais lada, no lleva a con cluir objetivamente la morosidad señalada, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido
el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injusti ficada (…)»En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, y a la significativa carga laboral que enfrenta el despacho convocado. (…)”3.
En este orden de ideas, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en cuestiones que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , esto decir, está vedado invadir el ámbito que la propia Constitución Política reservado al juez natural, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política en la medida que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar su gestión y proveer, de suerte que implicaría una usurpación funcional que el juez en sede de tutela dispusiera la expedición de cierta decisión o la realización de alguna diligencia sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de prelación, menos aún, orientar el sentido de la providencia, contexto fáctico donde el
el juez en sede de tutela dispusiera la expedición de cierta decisión o la realización de alguna diligencia sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de prelación, menos aún, orientar el sentido de la providencia, contexto fáctico donde el
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4387 de 7 de abril de 2022. Radicación No. 25000-22-13-000-2022-00065-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación No. 500012214000 2022 00087 00. Acción de Tutela de Primera Instancia. NANCY ZAMBRANO CAMAYO, representante legal de D.S.C.Z., contra JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
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reclamo elevado luce apresurado o precipitado, amén de la inexistente mora injustificada que la promotora endilga, razones suficientes para denegar el amparo rogado.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado por la señora Nancy Zambrano Camayo, contra el Juez Primero de Familia de Villavicencio (Meta) , conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación,
motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado