TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00114 00-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00114 00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 051 Villavicencio (Meta), tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO: Resolver la acción de tutela formulada por Genny Paola Cardona Orozco, contra el Director General de la Policía Nacional de Colombia, trámite donde se vinculó al Juzgado
Cuarto de Familia de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La señora Genny Cardona Orozco, promovió este mecanismo constitucional procurando el amparo del derecho de petición, vulnerados en su sentir por la institución accionada, relatando en síntesis que por escrito de primero (1°) de febrero anterior, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia que notificara al patrullero Jorge Cépeda Beltrán del proveído admisorio de la demanda de custodi a y cuidado personal dictada por el Juzgado Cu arto de Familia de Villavicencio en el proceso con radicación No. 500013110004-2021-00381-00, requerimiento reiterado el nueve (9) febrero anterior, aunque hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, razón para acudir a la presente súplica, pretendiendo que se ordene a la parte convocada brindar respuesta material y, en consecuencia, remitir la notificación surtida al estrado cognoscente.
aunque hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, razón para acudir a la presente súplica, pretendiendo que se ordene a la parte convocada brindar respuesta material y, en consecuencia, remitir la notificación surtida al estrado cognoscente.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio , replicó que “(…) adelanta el proceso de custodia y cuidado personal que por intermedio de apoderado presentó la señora GENNY PAOLA CARDONA OROZCO contra el señor JORGE DANIEL CEPEDA
Radicación 500012214000 2022 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. GENNY PAOLA CARDONA OROZCO contra POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIARadicación 500012214000 2022 00114 00. Acción de Tutela. Prim era Instancia. GENNY PAOLA
CARDONA OROZCO contra POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
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BELTRÁN, con número de radicado 500013110004 20210028100 . El apoderado de la parte actora aportó memoriales en los que ponía de presente el diligenciamiento de la notificación al demandado, realizada al correo electrónico aportado en la demanda (jorge.cepeda2891@correo.policia.gov.co), por lo que el juzgado mediante auto del 3 de diciembre de 2021, lo requirió para que aporte la constancia de acuse de recibo, en aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia 420 -2020. (…) Mediante providencia del 28 de enero del año en curso, se le reiteró al apoderado que debe aportar el acuse
acuse de recibo, en aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia 420 -2020. (…) Mediante providencia del 28 de enero del año en curso, se le reiteró al apoderado que debe aportar el acuse de recibo de la notificación al correo electrónico; no se aceptó notificación vía WhatsApp por no tener certeza que corresponda al demandado; y, se negó la solicitud de emplazamiento. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, la que fue resuelta en auto del 18 de marzo del presente año, no reponiendo el auto atacado y se agregaron los memoriales aportados por el apoderado, correspondiente a la remisión de las comunicaciones enviadas al director general de la Policía Nacional, donde solicita el trámite de la notificación. (…) La accionante indica que la Policía Nacional no ha dado respuesta a su petición, lo cual el Juzgado desconoce, ya que lo solicitado a esa entidad fue decisión de la parte ac tora, sin que el Juzgado haya intervenido en ello, por lo cual la respuesta a esa petición no debe ser remitida a este proceso sino al apoderado; y, se itera, no se tiene conocimiento si la Policía dio o no respuesta a la misma, siendo esto el objeto de la acción de tutea interpuesta (…)”.
2.2.2. Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.
subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la au sencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturalezaRadicación 500012214000 2022 00114 00. Acción de Tutela. Prim era Instancia. GENNY PAOLA
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subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
3.2. PROBLEMA JURIDICO: Determinar si Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, transgredió el derecho fundamental de petición invocado por Genny Paola Cardozo Orozco.
3.3. CASO CONCRETO:
Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes
derecho fundamental de petición invocado por Genny Paola Cardozo Orozco.
3.3. CASO CONCRETO:
Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante escrito de ocho (8) de febrero anterior, la accionante reiteró a la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia que “(…) respetado general con mi acostumbrado respeto y en ejercicio del derecho de petición le solicito a su despacho e informarme dentro del término legal al correo electrónico del suscrito apod erado Iván Edgar Romero Hernández, dirección física: calle 19 # 40 -83, Barrio Camoa Villavicencio , correo electrónico: ivanerh@hotmail.es y al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio , correo electrónico: fam04vcio@ramajudicial.gov.co para que esa respuesta de cumplimiento de la notificación personal al patrullero y miembro de la institución Jorge Daniel Cepeda del auto admisorio de la demanda ya reseñado anteriormente sea incorporado al expediente citado del Juzgado Cuarto de Familia y en consecuencia el proceso de familia se active teniendo en consideración respetado general que dentro de este proceso está vinculado una menor de edad, la niña Mariana Cepeda Cardona (…) respetado general arrimo con el presente escrito copia íntegra de la comunicación o expediente que se le envió y radicó a la institución a Policía Nacional que usted representa vuelvo y lo reitero el día 31 de enero el 2022 y que fue recibida por la institucional el día 01 de enero del 2022 (…) Agradezco al respetado mayor general y a la policía
Policía Nacional que usted representa vuelvo y lo reitero el día 31 de enero el 2022 y que fue recibida por la institucional el día 01 de enero del 2022 (…) Agradezco al respetado mayor general y a la policía nacional se le dé respuesta dentro del término legal, en aras vuelvo y lo reitero de que el proceso de familia antes citado tenga la dinámica procesal pertinente (…)” , requerimiento enviado físicamente a la dirección Carrera 59 # 26 -21 CAN Bogotá D.C. , misma que reposa en la página oficial de Dirección General de la Policía Nacional de Colombia1.
1https://www.policia.gov.co/contenido/direccion-general-1.Radicación 500012214000 2022 00114 00. Acción de Tutela. Prim era Instancia. GENNY PAOLA
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Ahora bien, respecto a los elementos esenciales del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha precisado: “(…) Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se
con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla gen eral, formularse ante autoridades (sic), siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso. (…) Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a privados existen
solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen. En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades (…), para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición. (…) Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (…) El artículo 14 de la ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberánRadicación 500012214000 2022 00114 00. Acción de Tutela. Prim era Instancia. GENNY PAOLA
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ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. (…) De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de
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ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. (…) De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado ar tículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposib ilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta
los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito -utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada-, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original). (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. (…) Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la co ntestación realizada. Para ello,Radicación 500012214000 2022 00114 00. Acción de Tutela. Prim era Instancia. GENNY PAOLA
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la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. (…)”1.
Aplicando el anterior derrotero , advierte esta Sala de Decisión que revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente digital, está demostrado que la accionante radicó solicitud ante Dirección General de la Policía Nacional hacia el primero (1°) de febrero anterior, recibida en la misma fecha, de ahí que en los términos del decreto 491 de 2020,
solicitud ante Dirección General de la Policía Nacional hacia el primero (1°) de febrero anterior, recibida en la misma fecha, de ahí que en los términos del decreto 491 de 2020, vigente para esa época, la convocada contaba con el término de treinta (30) días para brindar respuesta, plazo que venció el quince (15) de marzo último, aunque no existe prueba alguna que la institución convocada haya brindado una respuesta de fondo, ignorando en este escenario el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, premisa fáctica que torna procedente salvaguardar la garantía supralegal invocada por la señora Genny Paola Cardona Orozco , razón para ordenar a Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, si aún no lo ha hecho que en el lapso improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 h rs.), brinde respuesta material, completa y congruente a la súplica radicada por la accionante hacia el primero (1°) de febrero anterior , reiterada el ocho (8) del mismo mes, comunicando su contenido a las direcciones aportada s en el escrito petitorio.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Genny Paola Cardona Orozco, acorde con la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR a Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 h rs.)
Paola Cardona Orozco, acorde con la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR a Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 h rs.) brinde respuesta material, completa y congruente a la solicitud radicada por la accionante
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -230 de 7 de julio de 2020. Radicación No. T-7.040.215. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 500012214000 2022 00114 00. Acción de Tutela. Prim era Instancia. GENNY PAOLA
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el primero (1°) de febrero anterior, reiterada el ocho (8) del mismo mes, comunicando su contenido a las direcciones aportadas en el escrito petitorio.
TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia justificada/Permiso)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado