TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00147 00-(18-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00147 00-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 067
Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación 500012214000 2022 000147 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA DEL CARMEN MEDINA
RODRIGUEZ contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por María del Carmen Medina Rodríguez, contra el señor Juez Primero de Familia de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante rogó amparo del derecho supralegal a un debido proceso relatando en gran síntesis que e n el Juzgado Primero Circuito de Familia de Villavicencio cursa el proceso disolución y liquidación de sociedad conyugal con radicación No. 500013110001 2018 00183 00, impulsado por el señor Pablo Ramón Tuay Rincón contra la aquí tutelante, evocando que el quince (15) de junio anterior se desarrolló la continuación de la audiencia consagrada en el artículo 501 del Código General del Proceso, diligencia a la que se conectó a través del link remitido por ese estrado judicial, inclusive observó conectada a su contraparte y el abogado, aunque no se
la continuación de la audiencia consagrada en el artículo 501 del Código General del Proceso, diligencia a la que se conectó a través del link remitido por ese estrado judicial, inclusive observó conectada a su contraparte y el abogado, aunque no se formalizó su apertura, sin embargo, resultó enterada a través del demandante que había finalizado, amén de recalcar que sólo hasta el veintitrés (23) de junio último tuvo acceso al expediente, advirtiendo que en el acta de la audiencia se reportó que su apoderado ni ella habían comparecido, además de advertir la adopción de otras determinaciones, circunstancia que tra nsgrede sus derechos fundamentales en laRadicación 500012214000 2022 000147 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA DEL CARMEN
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medida que hubo fallas en la plataforma que no permitieron su participación en la diligencia virtual.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), replicó que el quince (15) de junio anterior, tuvo continuidad la audiencia de inventarios y avalúos acorde con el artículo 501 del Código General del Proceso, remitiendo oportunamente los enlaces de ingreso a la diligencia. Adujo que si bien es cierto que en el marco de la virtualidad usualmente pueden presentarse problemas técnicos o de conectividad que retardan el inicio de las actuaciones que se realizan a través de es os medios, tampoco es menos que las partes y sus apoderados no pueden desatender en forma deliberada las diligencias programadas sin una instrucción o determinación formal
que retardan el inicio de las actuaciones que se realizan a través de es os medios, tampoco es menos que las partes y sus apoderados no pueden desatender en forma deliberada las diligencias programadas sin una instrucción o determinación formal del juzgado cognoscente, facultad que no atribuye algún canon normativo.
En cuanto a la comunicación por medio de correo electrónico y vía telefónica que repara la accionante, pone de presente que por estar atendiendo la conectividad de la diligencia convocada, tampoco podía estar revisando en ese preciso momento el correo institucional a donde llegan números mensajes y que según la infraestructura dispuesta no hay un canal telefónico.
Finalmente, señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela en contra de providencias judiciales, y a que acude a este mecanismo de manera inadecuada, ya que no se ejercieron los recursos ordinarios teniendo la posibilidad de hacerlo o menos presentó siquiera algún tipo de solicitud antecedente donde se efectuara un requerimiento, destacando que no registra el sistema que el expediente haya estado a despacho, mientras que, los demás vinculados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten estosRadicación 500012214000 2022 000147 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA DEL CARMEN
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amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares,
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amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.
A su vez, la Corte Constitucional ha identificado la carencia actual de objeto como el evento donde “(…) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…”) 2. Así mismo ha delimitado que : “(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, l a accionante pretende que se declare la nulidad de audiencia celebrada el pasado quince (15) de junio, alegando que su falta de participación se debió a fallas técnicas en la plataforma virtual donde se desarrolló, puesto que ,
En gran síntesis, l a accionante pretende que se declare la nulidad de audiencia celebrada el pasado quince (15) de junio, alegando que su falta de participación se debió a fallas técnicas en la plataforma virtual donde se desarrolló, puesto que , pese a que se conectó y pudo ver que estaba conectada su contraparte , nunca advirtió que la audiencia se realiz ó o que el despacho se conect ó, problema de conexión que no debe ser atribuido a ésta, por ende, debe repetirse la diligencia.
Ahora bien, revisado el contenido del expediente remitido en medio magnético, conforme a los hechos narrados en el escrito genitor de este amparo constitucional, anticipadamente puede concluirse que esta queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad, puesto que, pese a que en esta instancia aportó
1Cfr. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, artículo 86 / Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M. P. Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -038 de 02 de febrero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER.Radicación 500012214000 2022 000147 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA DEL CARMEN
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los medios de prueba que acreditan que se conectó aproximadamente a las nueve
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los medios de prueba que acreditan que se conectó aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y mantuvo su conexión por 2:24:39 minutos hacia el día quince (15) de junio recién pasado, aquel acervo probatorio y la formulación de la nulidad aquí elevada no se ha presentado ante el juzgado cognoscente, optando en su lugar por acudir de forma directa a la acción de tutela, luego si la gestora de esta súplica persigue la declaración de invalidez de la actuación judicial que cuestiona dispone de otro mecanismo de defensa ordinario para reclamar la protección de sus derechos , invocando en el interior de l proceso la nulidad de l a actuación, motivo para recabar que este dispositivo es una acción excepcional, subsidiaria y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de intereses jurídicos individuales, contexto donde la Corte Supr ema de Justicia, desatando un caso similar, indicó su improcedencia tras colegir que para obtener la nulidad de la diligencia cuando se presentan fallas en la conexión era viable pedir la invalidez ante el juez cognoscente, expresando de forma gráfica:
“(…) Tratándose de audiencias en las que los apoderados de las partes no hayan podido participar por fallas tecnológicas, la Sala en CSJ STC7284 -2020 expuso: (…) Siendo así, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el aplazamiento de una audiencia, deberá encontrarse
por fallas tecnológicas, la Sala en CSJ STC7284 -2020 expuso: (…) Siendo así, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el aplazamiento de una audiencia, deberá encontrarse en alguno de los eventos contemplados en el numeral segundo del artículo 159 del estatuto adjetivo, o, también, como lo ha admitido esta Sa la, en otras circunstancias adicionales que le impidan honrar el compromiso de asistir, las que por tanto exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, entre ellos, aquel según el cual nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). (…) De suerte que, cuando se trata de realizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos». (…) Entonces, como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se
la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita. Todo ello, claro está, cuando de acuerdo con las «circunstancias» de cada caso en particular,Radicación 500012214000 2022 000147 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA DEL CARMEN
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la ausencia de «acceso y conocimiento tecnológicos» impida la comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que deberá valorar el juez de conformidad con los criterios antes señalados. (…) Entonces, emerge de lo dicho cómo es procedente anular total o parcialmente una audiencia, como la objetada, por la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto adjetivo, si en ella no pudo participar el apoderado de una de las partes por dificultades tecnológicas (…)”4.
En este orden de ideas, resulta plausible colegir sin apremio alguno que esta súplica de resguardo es improcedente por no suplir el requisito general de subsidiariedad, tornándose superfluo ofrecer mayor argumentación para persuadir que esta sede excepcional no opera a la manera de « control de legalidad », menos debe activar se buscando reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial. En consecuencia, será denegado el amparo constitucional por ser manifiesta la configuración de esta causal general que impide cualquier análisis sobre los reparos enrostrados.
4. DECISIÓN:
será denegado el amparo constitucional por ser manifiesta la configuración de esta causal general que impide cualquier análisis sobre los reparos enrostrados.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada la ciudadana María del Carmen Medina Rodríguez, contra el señor Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación,
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-4617 29 de abril de 2021 . M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500012214000 2022 000147 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA DEL CARMEN
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previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado