🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00160 00-(18-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00160 00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Radicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA MIXTA NO. 5

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.

Villavicencio, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala mixta a resolver el conflicto negativo de competencia promovido el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. L os ciudadanos Kevin Andrey Bueno Solano y Rita Noris Bueno Bonett formularon demanda de «corrección de nombre», cuya finalidad describieron como:

«(…) corregir la transcripción de los nombres en las partidas eclesiásticas y registros civiles de los señores DOM ÉNICO GIUSEPPE GAETANO BUONO, ANGEL MIGUEL BUONO ESPARZA, y LUIS ERNESTO BUONO VILLAMIZAR, que a su vez generaron error en la transcripción de los apellidos en los registros civiles de los

señores OSCAR ORLANDO BUENO BONETT, KEVIN ANDREY BUENO SOLANO y

RITA NORIS BUENO BONETT.

Lo anterior, con ocasión a que los accionantes requieren presentar dicha documentación corregida para continuar con los trámites de obtención de la nacionalidad italiana por Iure Sánguinis».

RITA NORIS BUENO BONETT.

Lo anterior, con ocasión a que los accionantes requieren presentar dicha documentación corregida para continuar con los trámites de obtención de la nacionalidad italiana por Iure Sánguinis».

1.2. En dicha oportunidad, los accionantes relacionaron que Kevin Andrey Bueno Solano es hijo de Oscar Orlando Buono Bonett, quien junto a Rita Noris Bueno Bonett, son hijos de Luis Ernesto Bueno Villamizar, y este es descendiente de Ángel Miguel Buono Esparza, que a su vez fue hijo de Doménico Giuseppe Gaetano Buono.Radicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

2

1.3. Seguidamente, explicaron que se cometieron una serie de errores en el Registro Civil y al acta de Matrimonio del señor Dom énico Giuseppe Gaetano Buono con Paulina Esparza Vera, pues se cambió el nombre del ciudadano Buono por el de Domingo Bueno Tancredi, a la vez que se relacionó el nombre de la contrayente como Paulina Esparza, sumado a que «(…) se dispone de manera errónea que la misma se registra en el Libro 01, Folio 102 y Marginal 283 eclesiásticos, cuando los datos correctos son Libro 09, Folio 176 y Marginal 02 eclesiásticos ». De otra parte, en el acta de defunción del señor Buono se plasmó nuevamente el nombre de Domingo Bueno Tancredi, y se identificó como su esposa a Paulina Esparza, aunado a que se dijo que era hijo de Sábado Bueno e Isabel Tancredi, cuando los nombres reales eran

defunción del señor Buono se plasmó nuevamente el nombre de Domingo Bueno Tancredi, y se identificó como su esposa a Paulina Esparza, aunado a que se dijo que era hijo de Sábado Bueno e Isabel Tancredi, cuando los nombres reales eran Sabato Buono y Elisabetta Tancredi.

1.4. Así, el yerro cometido con la información del señor Domingo Bueno Tancredi (Doménico Giuseppe Gaetano Buono) se vio reflejado en los datos de sus descendientes Ángel Miguel Bueno (Ángel Miguel Buono Esparza) como hijo ; Luis Ernesto Bueno Villamizar (Luis Ernesto Buono Villamizar), como nieto; Oscar Orlando Bueno Bonnet (Oscar Orlando Buono Bonnet) y Rita Noris Bueno Bonnet (Rita Noris Buono Bonnet) como bisnietos; y Kevin Andrey Bueno Solano (Kevin Andrey Buono Solano) como tataranieto; por lo que reclamaron su corrección, junto a otra serie de equivocaciones especificas cuya modificación solicitaron para cada uno de ellos.

1.5. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el cual consideró que el pedimento planteado iba más allá de lo pretendido por los accionantes, toda vez que con ello se buscaba «(…) la sustitución de nombres y apellidos completos en los Registros Civiles, situación que altera aspectos como la filiación, nacionalidad y en últimas alteran el estado civil, e incluso generan afectaciones en los descendientes de las personas respecto de las cuales se pretenden las correcciones», para lo cual resaltó la pretensión «2.1.», donde se pidió cambiar el nombre de «Domingo

nacionalidad y en últimas alteran el estado civil, e incluso generan afectaciones en los descendientes de las personas respecto de las cuales se pretenden las correcciones», para lo cual resaltó la pretensión «2.1.», donde se pidió cambiar el nombre de «Domingo Bueno Tranquira» por el de «Dom énico Giussepe Gaetano Buono», lo que, indicó, generaba la alteración completa del estado civil respecto de personas fallecidas y sus descendientes, situación que se repetía en la solicitud «3.3.», donde se dijo modificar el nombre de «Sabado Bueno» por el de «Sabato Buono», en la «3.4.», el de «Isabel Tancredi» por «Elisabetta Tancredi», y en la «4.2.», se solicitó cambiarRadicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

3 «Domingo Bueno» por «Dom énico Giusseppe Gaetano Buono», motivo por el que concluyó que no era competente para conocer del asunto, al no encuadrar en lo previsto en el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso. Por el contrario, estimó aplicable lo previsto en el numeral 2º del artículo 22 ibídem, que refiere como los Jueces de Familia son competentes para conocer de «(…) la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los d emás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren ». Así las cosas, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Villavicencio.

referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren ». Así las cosas, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Villavicencio.

1.6. El libelo fue repartido al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, que lo inadmitió por a uto de mayo 27 del corriente año, para lo cual señaló que la corrección del acta de matrimonio y el registro civil de matrimonio, acerca del apellido de los contrayentes, así como se enmendara el nombre de Doménico Giuseppe Gaetano Buono en su acta de defunción, en la medida que se habían cometido errores de transcripción en las mismas, conforme se acreditaba con las partidas de bautismo, que para el año 1938 era el documento idóneo para acreditar el estado civil, concluyó que era un asun to de competencia de los jueces municipales. Frente al señor Miguel Ángel Bueno se había solicitado la modificación de su apellido por el de «Buono», a la vez de agregar el de «Esparza», cuestiones que implicaban establecer la verdadera filiación de aquel. Respecto a Luis Ernesto Bueno Villamizar, resaltó que lo solicitado consistía en la corrección del Acta de Bautismo y el registro civil de nacimiento de los nombres de sus padres y abuelos, por lo que se trataría de un proceso de investigación de paternid ad. En cuanto a Oscar Orlando Buono Bonett, Rita Noris Bouno Bonett y Kevin Andrey Buono Solano, expresó que se buscaba la modificación de los nombres completos de los padres, lo que implicaría la alteración de su estado civil.

1.7. Por su parte, los demandantes subsanaron la demanda, oportunidad en que

expresó que se buscaba la modificación de los nombres completos de los padres, lo que implicaría la alteración de su estado civil.

1.7. Por su parte, los demandantes subsanaron la demanda, oportunidad en que dejaron en claro que coincidían con la señora juez a quo, en lo concerniente a que el despacho co mpetente era el civil municipal, pero se apartaron de las consideraciones relacionadas con los señores Luis Ernesto Bueno Villamizar, Oscar Orlando Buono Bonett, Rita Noris Bouno Bonett y Kevin Andrey Buono Solano, respecto a que la mala disposición de sus nombres no fuera una cuestión mecanográfica, e insistió en que tales falencias se desprendían de la eq uivocadaRadicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

4 trascripción del nombre Dom énico Giusseppe Gaetano Buono por parte de las autoridades encargadas de registrar el estado civil, lo cual trascendió a las generaciones posteriores.

1.8. Seguidamente, expresó que no se pretendía la restitución o det erminación de la filiación de alguno de los demandantes o de las personas referidas en el libelo, sino corregir los registro civiles y partidas eclesiásticas correspondientes «(…) para gozar en plenitud de la filiación que ya ha sido reconocida, y que se h a gozado hasta el momento en el ejercicio de los derechos que se derivan de la misma (…)» . Así, concluyó que los despachos, al indicar la necesidad de iniciar un juicio relacionado con la

momento en el ejercicio de los derechos que se derivan de la misma (…)» . Así, concluyó que los despachos, al indicar la necesidad de iniciar un juicio relacionado con la filiación de los actores, enajenaron «(…) a los demandantes de la filiación de la que hasta el momento gozaban, para obligarlos a que inicien un proceso judicial para su reconocimiento (…)».

1.9. Adicionalmente, manifestaron que, en el caso de Ángel Miguel, se reclamaba la inclusión del apellido de su progenitora «Esparza», comoquiera que en el acta de bautismo figuraba el nombre de ella (Paulina Esparza Vera).

1.10. En lo que tiene que ver con Luis Ernesto Bueno Villamizar, adujo que la «(…) corrección no implica que se ponga en duda el parentesco por consanguinidad con sus padres y abuelos, sino completar los nombres de sus familiares en línea ascendente», toda vez que los nombres de sus padres fueron inscritos de forma incompleta, pues se inscribió a Miguel Bueno y Mercedes Villamizar como sus progenitores, cuando su identidad exacta es Ángel Miguel Buono Esparza y Ana Mercedes Villamizar Ortiz.

1.11. Finalmente, en relación con Oscar Orlando Buono Bonett, Rita Noris Bouno Bonett y Kevin Andrey Buono Solano, explicó que lo pretendido es la modificación de unas letras, como es cambiar «Bueno» por «Buono», que es el apellido correcto del abuelo Doménico Giuseppe Gaetano Buono.

1.12. Después, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio profirió el auto calendado julio 1 del corriente año, por el cual aseveró que la demanda si versaba

1.12. Después, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio profirió el auto calendado julio 1 del corriente año, por el cual aseveró que la demanda si versaba sobre cuestiones atinentes a la corrección de los nombres plasmados en los registros civiles y las partidas eclesiásticas, por errores mecanográficos o de t ranscripción, yRadicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

5 no se buscaba «(…) que se reconozca o restituya la filiación de los demandantes y las personas que se anuncian en la demanda, toda vez que no se encuentra en duda los reconocimientos de paternidad efectuados por los mismos (…)», de donde concluyó que el juez municipal si era competente para conocer del mismo, a lo que añadió como lo previsto en el canon 18, numeral 6°, del Código General del Proceso, «(…) se debe entender enunciativo más no taxativo, queriendo decir que todo lo concerniente al registro civil de las personas debe ser conocido por los jueces municipales en primera instancia (…)».

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Para empezar, sea preciso indicar que esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso.

2.2. De otra parte, sea preciso aclarar que la controversia que existe en torno a la competencia que asista al Juzgado Sexto Civil Municipal o al Cuarto de Familia, para

General del Proceso.

2.2. De otra parte, sea preciso aclarar que la controversia que existe en torno a la competencia que asista al Juzgado Sexto Civil Municipal o al Cuarto de Familia, para conocer de este asunto, parte de la relación que el primero endilga a las pretensiones del libelo con aspectos esenciales del estado civil, como lo es la filiación, de donde desprende que es un tema adscrito exclusivamente al segundo despacho, conforme a la ley procesal, mientras que éste aduce que no existe controversia sobre la filiación, y por ende, ha de ser conocido por el primero de ellos, aunado a que el punto sobre corrección del registro ci vil es meramente enunciativo, por lo que no deben hacerse interpretaciones restrictivas.

2.3. Así las cosas, sea lo primero señalar que el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal, todo lo cual se ve reflejado en las reglas contenidas en el Código General del Proceso.

2.4. En ese sentido, se observa que el Estatuto Procesal General señala de manera específica, en sus artículos 17 y siguientes, qué asuntos le corresponden a los juecesRadicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

6 según su organización jerárquica y la especialidad a la que pertenecen. Al respecto,

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

6 según su organización jerárquica y la especialidad a la que pertenecen. Al respecto, véase como el canon 18, en su numeral 6°, refiere que «[l]os jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel (…)», al paso que el precepto 22, ordinal 2° de aquella codificación, contempla que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…)

2. De la investiga ción e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren». (Negrillas ajenas al texto)

2.5. Entonces, para dar solución a este conflicto negativo de competencia es preciso comprender qué tipo de correcciones han de ser conocidas por los Jueces Civiles Municipales y cuales otras, que puedan alterar el estado civil, deberán ser asumidas por los Jueces de Familia.

2.6. En ese sentido, ha de precisarse que existen diversos tipos de correc ción, y dependiendo de ello, es que se verificar á la competencia de uno u otro despacho judicial, pues cuando se trate de una cuestión netamente formal, deberán ser asumidas por el Juez Civil Municipal, pero si la modificación implica o genera la alteración del estado civil, serán el Juez de Familia el que dirima el asunto . Lo

judicial, pues cuando se trate de una cuestión netamente formal, deberán ser asumidas por el Juez Civil Municipal, pero si la modificación implica o genera la alteración del estado civil, serán el Juez de Familia el que dirima el asunto . Lo anterior, conforme al canon 95 del Decreto 1.260 de 1970, que señala como «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija , según la ley civil». Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado1:

«2. Esta Corte, en sede de tutela, ha decantado que las demandas de este tipo requieren ser zanjadas con decisión judicial; cuando las mismas denotan un pedido de corrección formal en el registro de nacimiento atañe dirimirlas en primer grado a los jueces civiles municipales, pero si se enfilan a impugnar, esto es, modificar o alterar el estado civil (entre otras, por seguimiento de filiación), el conocimiento reposa en los jueces de familia». (Subrayas de la Sala)

2.7. En torno al punto, el Decreto 1.260 de 1970, en su artículo 91, refiere:

«Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la com paración del documento

1 Sala de Casación Civil. Sentencia STC4307 de julio 8 del 2020. M.P. Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo.Radicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

7 antecedente o con la sola lectura del folio , mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil». (Negrillas y subrayas del Tribunal)

2.7. Entonces, existen dos grupos de correcciones, el primero, conformado (i) por cuestiones netamente mecanográficas, ortográficas o que a partir de la comparación del documento o de la simple lectura del folio se puedan establecer, es decir, cuestiones que a simple vista permiten advertir el yerro, como lo es la adición o supresión de una letra en un nombre, y (ii) modificaciones que obedezcan a motivos diferentes a los ya dichos, pero susceptibles de enmendarse mediante escritura pública, siendo que ambos casos coinciden en que no afectan o alteran el estado civil; mientras que existe otro tipo de «correcciones» que sí lo hacen variar, las cuales requieren de decisión judicial, porque con ellas buscan variar la realidad

pública, siendo que ambos casos coinciden en que no afectan o alteran el estado civil; mientras que existe otro tipo de «correcciones» que sí lo hacen variar, las cuales requieren de decisión judicial, porque con ellas buscan variar la realidad del mismo, en razón a que la inscr ipción hecha es errónea, falsa o simulada. Respecto al punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado2:

«Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones:

1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errore s mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.

2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgante “(… ) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican

procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación

2 Sala de Casación Civil. Sentencia STC7221 de mayo 24 del 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

8 de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.

Si se comparan las reglas 91 y 95 citad as, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad , simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvi eron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no

extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos.

Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secu ela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección.

El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna . De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simu lado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográfi cos,

procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográfi cos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo.

Compete al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones (…)» (Resaltado y subrayas de la Corporación).

2.8. Descendiendo al caso en concreto, se observa que los accionantes pretenden que se modifique el nombre de su antecesor Domingo Bueno Tancredi, como se observa en el registro civil de matrimonio de aquel con Paulina Esparza Vega, por el de Doménico Giuseppe Gaetano Buono, y a partir de tal modificación, se corrija el apellido de los descendientes de éste, hasta ellos, en el entendido que su apellido varíe de Bueno a Buono, cuestión que dijeron requerir para «(…) presentar dicha documentación corregida para continuar con los trámites de obtención de la nacionalidad italiana por Iure Sanguinis» , situación a partir de la cual se desprende que pretenden no solo modificar el nombre de una persona fallecida, en el sentido de variar Domingo por Dom énico, y agregarle Giusseppe Gaetano; sino susRadicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

9 apellidos, alterándose el primero (Bueno por Buono) , y supr imiéndose el segundo (Tancredi), cuestión que claramente refulge en la plena identidad de aquel, y de cada uno de sus predecesores –Angel Miguel (hijo), Luis Ernesto (nieto), Oscar Orlando y Rita Noris (bisnietos), y Kevin Andrey (tataranieto)– por cuanto en este caso no se trata de variar o corregir, unas simples letras, sino de establecer la plena identidad del señor Domingo Bueno Tancredi (Doménico Giusseppe Gaetano Buono) y a partir de allí, la de sus descendientes, con el fin expreso, de variar la nacionalidad de todos, conforme los mismos accionantes lo afirman.

2.9. Entonces, esta Colegiatura concluye que no se trata de una corrección formal, pues no es una cuestión que a simple vista pueda ser advertida, sino que la misma es de carácter sustancial, pues el resultado sí alteraría el estado civil de las personas involucradas, situación a partir de la cual se establece que este caso es de competencia del Juzgado de Familia.

2.10. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, comoquiera que es el competente para conocer del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión No. 5 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio es el

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión No. 5 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Por secretaría, envíese el expediente a dicha oficina de manera inmediata y comuníquese esta decisión al señor Juez 6º Civil Municipal de esta ciudad, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESERadicado No. 500012214000 2022 00160 00

Demandante: Kevin Andrey Bueno Solano y otros

Demandado: N.A.

Decisión: Decide Conflicto de Competencia.

10 Última hoja Auto 18 de agosto del 2022. Radicado 500012214000 2022 00160 00.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...