TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 0179 00-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 0179 00-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: CARMEN CECILIA BOSSA
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M)
Radicado No. 500012214000-2022-00179-00 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión 22 de agosto de 2022. Acta No. 096)
Villavicencio, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por la señora CARMEN CECILIA BOSSA, contra el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , con vinculación de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular con radicado No. 50001-31-03-001-2014-00319-00 del despacho accionado
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad; que consideró vulnerados por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Relató en síntesis que considera que debió ha ber sido citada para ser parte
dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 50001 -31-03-001-201400319-00 que adelant a el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , ello en razón a que en dicho trámite fue demandado el señor José Ananías Romero Duarte, quien falleció el 9 de mayo de 2019, y con quien la accionante estaba casada , con sociedad conyugal vigente, p or lo que a su juicio al fenecer el ejecutado en cita , se debió suspender el proceso y citar a herederos determinados e indeterminados , incluyéndola, lo cual afirm ó no ocurrió, viéndose afectada porque se va rematar un inmueble que en virtud de la sociedad conyugal le corresponde un 50%.Proceso: Acción de Tutela
Accionante: CARMEN CECILIA BOSSA
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1.1.2. La accionante acude ante el Juez constitucional pretendiendo que suspenda el remate del bien inmueble denominado “finca la defensa ”, hasta tanto no se le garanticen los derechos que tiene sobre el respectivo bien a rematar.
2. Respuesta del Despacho accionado y vinculados.
2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , manifestó que el asunto al que se hace referencia en el escrito de tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 500013103001 -2014-00319-00, iniciado por
asunto al que se hace referencia en el escrito de tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 500013103001 -2014-00319-00, iniciado por Hernán Rodríguez Flórez, hoy cesionarios Carlos Andrés y Gentil Rodríguez Rojas contra María del Pilar Romero Boza y José Ananías Romero Duarte (QPD), teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante consistía en la suspensión del remate programado para el 10 de agosto pasado, indicó que no se realizó por cuanto una vez se le dio apertura a la almoneda y encontrándose corriendo el término de la hora para presentar posturas se hizo parte la apoderada de la hoy accionante, quien presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación y conformación del litisconsorcio, a lo que el despacho accedió declarando la nulidad de la actuación, disponiendo retrotraer las diligencias a las etapas previas.
2.2. No obstante, afirmó que para la misma data el expediente ingreso al despacho donde se realizó un control de legalidad, en el que se declaró sin valor ni efecto la decisión adoptada, solamente respecto del decreto de nulidad, ya que la señora Carmen Cecilia, no fue sujeto procesal al momento de la presentación de la demanda, sino su condición dentro del trámite es como sucesora procesal, al igu al que su hija, hoy su apoderada, sumado a que consideró que la causal enunciaba no era procedente, motivo por el cual procedi ó a dejar sin efecto la nulidad y reconoció como sucesora procesal a Carmen Cecilia Bosa, en calidad de cónyuge de José Ananías Romero Duarte.
motivo por el cual procedi ó a dejar sin efecto la nulidad y reconoció como sucesora procesal a Carmen Cecilia Bosa, en calidad de cónyuge de José Ananías Romero Duarte.
2.3. Señaló, en gracia de discusión que la única causal posible que podría estructurase sería la prevista en el numeral 3 del artículo 133 del C. G. P., en concordancia con el numeral 1 del artículo 159 ibidem, siempre y cuando, la parte al momento del deceso no se encuentre asistida por apoder ado judicial, en este caso, como se ha advertido, el señor Ananías siempre estuvo acompañado de un profesional de derecho, hasta fue su mismo apoderado quien informó al despacho de su deceso, razón por la que desdeProceso: Acción de Tutela
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el 15 de octubre de 2019 el despacho dejo claro que el proceso continuaría con la cónyuge o herederos, de acuerdo con el artículo 68 del C.G.P., toda vez que la parte demanda se encontraba asistida por apoderado judicial, quien además con posterioridad continúo ejerciendo actuaciones procesales en nombre del señor Romero Duarte, tales como , aportando un nuevo avalúo comercial y presentando plurales recursos, de igual forma destacó que l a abogada Angélica María Romero Bosa, hoy apoderada de la accionante, presentó registro civil de nacimiento en su condición de hija del señor Ananías, ante lo cual, por auto de fecha 28 de febrero de 2020 se le
apoderada de la accionante, presentó registro civil de nacimiento en su condición de hija del señor Ananías, ante lo cual, por auto de fecha 28 de febrero de 2020 se le reconoció como sucesor procesal y se le conminó a informar si se había iniciado proceso de sucesión, en caso afirmativo, indicara si existía albacea con tenencia de bienes, a lo cual guardo silencio, de allí que resulta extraño que para el día de la almoneda manifestara desconocer de la existencia del proceso para que su representada se hubiera hecho parte con anterioridad, motivos por los que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la quejosa.
2.2. JUAN CARLOS ROMERO BOSA y ANGELICA MARIA ROMERO BOSA , en calidad de herederos determinados del demandado José Ananías Romero Duarte dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 50001 -31-03-001-201400319-00, manifestaron al unísono que coadyuvaban la presente acción tutela.
2.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley , para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para
, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.Proceso: Acción de Tutela
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3.2. También es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria.
3.3. Así las cosas, en virtud d el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
3.3.1. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
3.3.1. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.2
3.4. Las particularidades del caso ameritan, por lo que más adelante se verá, hacer mención al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, según la Corte Constitucional se presenta “…cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo (…) razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria…”, pero advirtió que para que ello ocurra, “…se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho s uperado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conductaProceso: Acción de Tutela
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sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conductaProceso: Acción de Tutela
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y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991”1.
3.5. Observa la Sala que la solicitud de amparo fue formulada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, y tenía como pretensión que se suspendiera el remate del bien inmueble denominado “finca la defensa ”, hasta tanto no se le garantizaran los derechos que tiene sobre el respectivo bien a rematar, petición que resulta claramente improcedente , pues la accionante no acreditó, en principio, que previo a la presentación del amparo constitucional hubiera desplegado algún actuar dentro del proceso para reclamar los derechos que aduce tener como cónyuge supérstite de uno de los demandados en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 500013103001 -2014-00319-00, ya que para materializar su intención el ordenamiento jurídico brinda otros mecanismos de defensa al interior del proceso, los cuales fueron obviados por la tutelante, siendo del caso r ecordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o
ordenamiento jurídico brinda otros mecanismos de defensa al interior del proceso, los cuales fueron obviados por la tutelante, siendo del caso r ecordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o anticipada a los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales y administrativas, pues no es viable que el juez constitucional se inmis cuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que deberá debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante.
3.6. Ahora bien, sumado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Corporación que existe una carencia actual de objeto, pues lo pretendido se materializó de la siguiente forma, nótese como según lo informado por el Juzgado convocado, si bien el 10 de agosto de los corrientes inició la diligencia de remate, la misma fue suspendida por la intervención de la promotora del amparo, quien por intermedio de apoderada judicial formuló una nulidad que en principio fue decretada por el Funcionario Judicial.
3.6.1. Sin embargo, posteriormente luego de efectuado un control de legalidad por medio de proveído del 16 de agosto de 2022 el Estrado convocado dispuso dejar sin valor ni efecto la nulidad, y dispuso reconocer como sucesora procesal a Carmen Cecilia Bosa, en calidad de cónyuge de José Ana nías Romero Duarte, quien mediante correo electrónico del 17 de agosto del presente año, procedió a contestar la demanda y proponer excepciones de fondo.
1 Corte Constitucional, sentencia T 200 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada.Proceso: Acción de Tutela
Accionante: CARMEN CECILIA BOSSA
1 Corte Constitucional, sentencia T 200 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada.Proceso: Acción de Tutela
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3.7. De lo anterior brota de forma clara , que la diligencia de remate no se realiz ó, como lo quería la actora, y, adicionalmente, el Operador Judicial reconoció a la señora Carmen como parte, en calidad de cónyuge supérstite, es decir, se le está permitiendo actuar en el proceso con lo cual se garantizan su derecho al debido proceso y a cceso a la administración de justicia para que en ese escenario defienda sus intereses, de allí que cualquier consideración que el Juez de tutela haga al respecto de forma adicional resulta inane y superflua, a partir de lo cual es palmaria la improcedencia del amparo deprecado.
3.8. En conclusión, la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar y debe ser negada.
En mérito de lo expuesto la Sala 5ª de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por CARMEN CECILIA BOSSA, contra el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
contra el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la parte accionante, a la parte accionada y demás vinculados, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.Proceso: Acción de Tutela
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Última hoja de la sentencia de tutela con radicado No. 500012214000 2022 00179 00
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado