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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 155 00-(27-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 155 00-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: JOSE ARMANDO MAYORGA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA

Radicado No. 500012214000-2022-00155-00

Decisión: Niega tutela.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión 27 de julio de 2022 Acta No. 082)

Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por el señor JOSE ARMANDO MAYORGA, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA, con vinculación de l a señora MARLENY PEREZ, y a las demás partes e intervinientes del proceso No. 990013184001 2005 000167 00, Procurador(a) y Defensor(a) de familia adscritos al juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, Vichada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Relató en síntesis, que fue demandado por la señora MARLENY PEREZ dentro

consideró vulnerado por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Relató en síntesis, que fue demandado por la señora MARLENY PEREZ dentro del proceso de alimentos con radicado Nro. 990013184001 2005 000167 00 que adelantó el Juzgado accionado, señalando que en virtud del mismo se le hizo descuento de la cuota de alimentos por nómina actualmente , cumpliendo con la obligac ión impuesta en los términos que se dispuso la sentencia, desafortunadamente el dinero descontado ha sido destinado para fines contrarios, pues su hija se ha emancipado de su progenitora y se desprendió de la custodia de la misma, viviendo actualmente enProceso: Acción de Tutela

Accionante: JOSE ARMANDO MAYORGA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA

Radicado No. 500012214000-2022-00155-00

Decisión: Niega tutela.

2 Bogotá donde estudia y trabaja, sin que le sea entregada la cuota en su totalidad, lo cual denunció ante el despacho judicial, quien se limitó a informar que debía realizar una conciliación como requisito de procedibilidad.

1.1.2. Teniendo en cuenta mis solicitudes que no han sido escuchadas y con el fin de cumplir requisito de procedibilidad que manifestó el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, realizó una conciliación por intermedio del señor abogado Álvaro Gaitán Bermúdez, quien lo representó en ese momento , y la señora Marleny

Puerto Carreño Vichada, realizó una conciliación por intermedio del señor abogado Álvaro Gaitán Bermúdez, quien lo representó en ese momento , y la señora Marleny Pérez el día 29 de agosto de 2019, en el ICBF de Puerto Carreño Vichada, donde no se llegó a ningún acuerdo.

1.1.3. Señaló que su hija Laura Camila Mayorga, le informo que se había graduado como profesional universitaria en Negocios Internacionales, sigue laborando y reside independientemente sin la compañía de un familiar, es autónoma e independiente, por lo que el día 11 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado Promiscuo de familia de Puerto Carreño Vichada, mediante correo electrónico, que le suspendiera la cuota de alimentos y regresara el dinero que tiene congelado o retenido en la cuenta bancaria de la Rama Judicial, dado que su hija es profesional, está trab ajando, se emancipo de su señora madre desde los 16 años, se vale por sí misma para subsistir, así mismo porque nunca se cumplió el objetivo de la cuota alimentaria, es decir, que fuera destinada para cubrir las necesidades básicas de manutención y no para la satisfacción de las necesidades de la señora Marleny Pérez, sin que se le haya dado respuesta a tal pedimento, lo cual afecta su bienestar y el de su núcleo familiar, pues tiene otras hijas por quien responder.

1.1.4. El accionante acude ante el Juez constitucional, pretendiendo que levante el embargo del salario, se oficie a la Policía Nacional de Colombia, dirección de recursos humanos y de nómina, para que ponga fin a las retenciones de su salario, se oficie a

embargo del salario, se oficie a la Policía Nacional de Colombia, dirección de recursos humanos y de nómina, para que ponga fin a las retenciones de su salario, se oficie a la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR, con el objeto de poner fin a las retenciones a sus cesantías y se haga la devolución del dinero que fue solicitado por el Juzgado promiscuo de Familia de Puerto Carreño Vichada, ante la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR, Cuenta Nro. 02 -487612-0 como garantía del cumplimiento de la cuota alimentaria.Proceso: Acción de Tutela

Accionante: JOSE ARMANDO MAYORGA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA

Radicado No. 500012214000-2022-00155-00

Decisión: Niega tutela.

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2. Respuesta del Despacho accionado y vinculados.

2.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, Vichada.

2.1.1. Manifestó que dentro del trámite del proceso de “alimentos”, radicado 990014089001-2005-00167-00, el 9 de agosto de 2021 el demandado , señor José Armando Mayorga , además de informar que había llegado a un acuerdo con la demandante, agregó que su hija LAURA CAMILA de 21 años de edad, se encuentra emancipada desde los 16 años, cuando dejó de vivir con su señora madre, y que el dinero que se le está descontando lo usufructúa la señora Marleny Pérez y no su hija.

emancipada desde los 16 años, cuando dejó de vivir con su señora madre, y que el dinero que se le está descontando lo usufructúa la señora Marleny Pérez y no su hija.

2.1.2. Que ese Juzgado en providencia de fecha 28 de mar zo de 2022, le aclaró al peticionario que no se accedía a lo pedido , porque mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 se le indicó que se negaba la solicitud por no cumplir con los requisitos legales, adicionalmente requirió a la demandante señora M ARLENY PÉREZ para que dentro del término máximo de dos días siguientes a la notificación de la providencia “informara mediante escrito las condiciones socioeconómicas actuales de LAURA CAMILA MAYORGA PÉREZ, junto a los datos de ubicación de su hija ”. La providencia se notificó en estado y personalmente la demandante, pero guardó silencio al respecto y se le aclaró al solicitante que lo pretendido debía solicitarlo a través de una petición de exoneración de alimentos.

2.1.3. En igual sentido, alegó que no ha recibido por parte del accionante-demandado solicitud de exoneración de cuota alimentaria, y mucho menos pruebas que evidencien que la necesidad de la beneficiaria de los alimentos ha desaparecido; y si bien se está a la espera de la respuesta de la de mandante, con el fin de verificar si su hija, la señorita LAURA CAMILA, a la fecha se encuentra estudiando.

2.2. Laura Camila Mayorga Pérez, se pronunció indicando que no es cierto lo que su progenitor indica en el escrito de tutela, pues actualmente sigue estudiando y el dinero que se paga en la cuota de alimentos lo percibe totalmente, y le ayuda con sus gastos

progenitor indica en el escrito de tutela, pues actualmente sigue estudiando y el dinero que se paga en la cuota de alimentos lo percibe totalmente, y le ayuda con sus gastos de estudio y subsistencia, indicando que tiene un crédito con la universidad para seguir estudiando, además de hacer referencia a situaciones de orden personal sobre la relación con su padre.Proceso: Acción de Tutela

Accionante: JOSE ARMANDO MAYORGA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA

Radicado No. 500012214000-2022-00155-00

Decisión: Niega tutela.

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2.3. La señora Marleny Pérez, indicó que no eran ciertas las aseveraciones efectuadas por el tutelante, resaltando la necesidad de la cuota de alimentos para que su hija pueda terminar los estudios profesionales, destacando que ha debido acudir al proceso para que el accionante responda por su hija, en igual sentido señaló que tales peticiones las debe elevar ante el Juzgado accionado y no por vía de tutela, asegurando que una vez culmine los estudios su descendiente, solicitará voluntariamente al Juzgado el levantamiento de la medida cautelar.

2.4. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designada Provisionalmente para los diferentes Juzgados de Familia de Villavicencio.

2.4.1. Manifestó que no es conocedora de los hechos narrados por el accionante JORGE ARMANDO MAYORGA, que al parecer se remiten a asuntos relacionados con el proceso de alimentos radicado 990013184001200500016700 que se ventilaba ante el Juzgado

ARMANDO MAYORGA, que al parecer se remiten a asuntos relacionados con el proceso de alimentos radicado 990013184001200500016700 que se ventilaba ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, que se adelantó en favor de la entonces menor de edad LAURA CAMILA MAYORGA PEREZ.

2.4.2. Destaca que en el presente caso el señor JORGE ARMANDO MAYORGA, indica que el dinero de la cuota alimentaria ordenada por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Puerto Carreño-Vichada, no se utiliza para la menor, pero se equivoca el accionante al no iniciar un proceso de exoneración de la cuota alimentaria fijada para LAURA CAMILA MAYORGA PEREZ, considerando la suscrita Defensora de Familia, que no reúne el requisito de subsidiariedad, para acudir al Amparo Constitucional deprecado.

2.5. La Procuraduría Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio.

2.5.1. Alegó falta de legitimación e indicó que la acción de tut ela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante debe iniciar el proceso de exoneración de cuota de alimentos.Proceso: Acción de Tutela

Accionante: JOSE ARMANDO MAYORGA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA

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3. CONSIDERACIONES:

Radicado No. 500012214000-2022-00155-00

Decisión: Niega tutela.

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3. CONSIDERACIONES:

3.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.

3.2. También es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria.

3.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el

mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.2Proceso: Acción de Tutela

Accionante: JOSE ARMANDO MAYORGA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA

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Decisión: Niega tutela.

6 3.4. Observa la Sala que la solicitud de amparo fue formulada contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (V), para que se ordene de manera inmediata al Estrado judicial, se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar, que pesa sobre su salario y prestaciones sociales, al considerar que se cumplen los requisitos legales para que no seguir pagando la cuota de alimentos de la hija en común con la señora Marleny Pérez, argumentando que está emancipada, se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá, donde trabaja y se sostiene, petición que para la sala resulta

legales para que no seguir pagando la cuota de alimentos de la hija en común con la señora Marleny Pérez, argumentando que está emancipada, se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá, donde trabaja y se sostiene, petición que para la sala resulta claramente improcedente, pues el actor no ha desplegado ninguna clase de trámite judicial o extrajudicial, para obtener la exoneración exigida, restando destacar que para materializar su intención , el ordenamiento jurídico brinda otros mecanismos de defensa, como son, convocar a la alimentada a audiencia de conciliación extrajudicial y de resultar fallida, acudir a la jurisdicción ordinaria , y para promover proceso de exoneración de alimentos de acuerdo al numeral 2° del artículo 390 del Código general del Proceso.

3.5. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o anticipada o paralela a los mecanismos previstos en la Ley, para controvertir decisiones judiciales y administrativas, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural , escenario en el que deberá debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante.

3.6. En conclusión, se impone negar el amparo deprecado pues en este cas o se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, a más de no advertirse vulneración del derecho fundamental invocado en esta queja constitucional.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala 5ª de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal

Decreto 2591 de 1991, a más de no advertirse vulneración del derecho fundamental invocado en esta queja constitucional.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala 5ª de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Proceso: Acción de Tutela

Accionante: JOSE ARMANDO MAYORGA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA

Radicado No. 500012214000-2022-00155-00

Decisión: Niega tutela.

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RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por JOSE ARMANDO MAYORGA, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO CARREÑO, VICHADA, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la parte accionante, a la parte accionada y demás vinculados, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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