TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022000047 00-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022000047 00-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 022 Villavicencio (Meta), cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por el ciudadano Orlando Cabra Álvarez, contra la señora Juez Segunda de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso , relatando en gran síntesis que impulsó el proceso de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra María Custodia Cubillos Bohórquez , conocimiento que asumió el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, expediente con radicación No. 500013110002-2021.00069.00, trámite donde se realizó la audiencia inicial el catorce (14) de febrero último, oportunidad cuando resolvió favorablemente la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia que planteó el extremo pasivo, decisión protestada con el recurso de apelación , aunque denegado por improcedente con sustento en el artículo 321 del Código General del Proceso porque aquel interlocutorio no es susceptible de alzada , de ahí que formuló los
pasivo, decisión protestada con el recurso de apelación , aunque denegado por improcedente con sustento en el artículo 321 del Código General del Proceso porque aquel interlocutorio no es susceptible de alzada , de ahí que formuló los Radicación 500012214000 2022 000047 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO CABRA ÁLVAREZ, contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012214000 2022 000047 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO CABRA ÁLVAREZ,
contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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recursos de reposición y de queja subsidiaria . Denegado el primero, activó el trámite del segundo, remitiendo las diligencias al superior funcional.
Inconforme con el ac ontecer descrito, acude a este excepcional mecanismo pretendiendo la revocatoria de la decisión adoptada el catorce (14) de febrero hogaño, rogando que la operadora judicial corrija el yerro en el sentido de decretar y practicar las pruebas que solicit ó, ya que únicamente se recaudaron los medios probatorios pedidos por la parte demandada en el escrito de excepciones previas.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta) , replicó que en la providencia de veintisiete (27) de octubre recién pasado decretó las pruebas rogadas en el libelo de la excepción, así como en la contestación, de ahí que el
providencia de veintisiete (27) de octubre recién pasado decretó las pruebas rogadas en el libelo de la excepción, así como en la contestación, de ahí que el catorce (14) de febrero anterior en audiencia inicial resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia que formuló el extremo pasivo , impedimento procesal que encontró configurada, decisión censurada por la parte actora a través de l recurso de apelación, medio de contradicción denegado por improcedente, aunque atacado por vía de reposición y de queja subsidiaria, igualmente denegado, por consiguiente, ordenó compulsar copias para el superior, estado actual del asunto.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , consideró que la s úplica de amparo no está llamada a prosperar “por cuanto no se agotó el requisito de subsidiariedad en el trámite ordinario y previo a la audiencia y la decisión de fecha 14 de febrero de 2022”.
Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que el ruego es improcedente por no suplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la decisión está aún controversia en virtud de la concesión del recurso de queja en trámite.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES:Radicación 500012214000 2022 000047 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO CABRA ÁLVAREZ,
contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario y residual, es decir, resulta improcedente impulsarlo de ma nera preferente, concomitante o alterna con los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus prerrogativas supralegales.
A su vez, importante es resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es con stitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis , el actor pretende la revocatoria del interlocutorio dictado en audiencia celebrada el pasado catorce (14) de febrero en el proceso de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , compendiado en el expediente con radicación No. 500013110002-2021.00069.00, providencia que declaró probada la excepción
unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , compendiado en el expediente con radicación No. 500013110002-2021.00069.00, providencia que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia, predicando que la servidora judicial accionada nunca decretó, menos practicó las pruebas que solicitó al descorrer el traslado de este medio exceptivo.
Sin embargo, revisado el contenido del expediente remitido en medio magnético,
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -081 de 26 de febrero de 2 020. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 500012214000 2022 000047 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO CABRA ÁLVAREZ,
contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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rápidamente se concluye que la pretensión de esta queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad, puesto que, el actor tuvo múltiples oportunidades al interior del proceso para exteriorizar su desacuerdo, no obstante , desdeñó formular algún medio de contradicción, obsérvese que mediante prov idencias calendadas veintisiete (27) de agosto, veinticuatro (24) de septiembre y veintisiete (27) de octubre recién pasado la servidora judicial convocada se pronunció sobre las pruebas pedidas en la demanda, contestación de la demanda, escrito de excepciones previas y su traslado, decisiones notificadas por estado a las partes, aunque el extremo activo no interpuso recurso alguno en su contra, ni alegó lo que ahora expone en
pruebas pedidas en la demanda, contestación de la demanda, escrito de excepciones previas y su traslado, decisiones notificadas por estado a las partes, aunque el extremo activo no interpuso recurso alguno en su contra, ni alegó lo que ahora expone en sede constitucional.
Acto seguido, quedó reprogramada fecha para audiencia inicial en dos (2) ocasiones, sin reparo alguno del aquí accionante, finalmente llevada a cabo en dos (2) sesiones donde se puede evidenciar que el señor Orlando Cabra Álvarez, ni su apoderado judicial, expresaron reproche alguno o advirtieron a la titular del juzgado cognoscente la presunta irregularidad en el recaudo de medios probatorios, pese a sus múltiples intervenciones orales, aunque sólo formuló el recurso de apelación al concluir la vista pública, aunque no para censurar la actividad probatoria, sino para persuadir que no debía apoyarse la tesis defensiva del extremo pasivo, cuestión que está pendiente de resolución en tanto formuló el recurso de queja contra el proveído que negó la alzada.
En todo caso, si el gestor de esta súplica estima que la actuación surtida desde el proveído que decretó pruebas, debe ser declarad a ineficaz porque se omitió el decreto y práctica de pruebas, también dispone de otro mecanismo de defensa para reclamar la protección de sus derechos en el interior de aquel proceso, vale decir, el incidente de nulidad con apoyo en la causal prevista en el artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de
el incidente de nulidad con apoyo en la causal prevista en el artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de intereses jurídicos.
En efecto, baste recordar que el precedente vertical es pacífico y tautol ógico en precisar que: “(…) Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgadoRadicación 500012214000 2022 000047 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO CABRA ÁLVAREZ,
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acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018, STC15831-2021). (…)”.
del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018, STC15831-2021). (…)”.
En este orden de ideas, resulta plausible colegir que esta súplica de resguardo es improcedente por no suplir el requisito general de subsidiariedad, tornándose superfluo ofrecer mayor argumentación para persuadir que esta sede excepcional no opera a la manera de «control de legalidad», menos debe activarse buscando reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En consecuencia, será denegado el amparo constitucional por ser manifiesta la configuración de esta causal general que impide cualquier análisis sobre los reparos enrostrados.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada el ciudadano Orlando Cabra Álvarez, contra la señora Juez Segunda de Familia de Villavicencio
(Meta), conforme a la motivación.Radicación 500012214000 2022 000047 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO CABRA ÁLVAREZ,
contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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SEGUNDO: DISPONER la r emisión del expediente a la Honorable Corte
contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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SEGUNDO: DISPONER la r emisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado