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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022000099 00-(24-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022000099 00-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 045

Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por el abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes, contra el señor Juez Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante solicitó protección de l derecho fundamental de petición, relatando en gran síntesis que con escrito de quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), impulsó proceso de jurisdicción voluntaria por muerte presunta de la señora Liliana Lemus, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Acacías (Meta), quien por interlocutorio calendado veinticuatro (24) de enero anterior, rechazó la demanda por falta de competencia , ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, estrado judicial que también rechaz ó la demanda, advirtiendo que la decisión no fue debidamente notificada, desconociendo las causales de rechazo, razón para que por escrito de dieciocho (18) de marzo último solicitara al estrado convocado información sobre el estado actual del proceso, así como copia de la providencia

fue debidamente notificada, desconociendo las causales de rechazo, razón para que por escrito de dieciocho (18) de marzo último solicitara al estrado convocado información sobre el estado actual del proceso, así como copia de la providencia proferida, aunque hasta la fecha no ha logrado respuesta alguna. Radicación 500012214000 2022 000099 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON JAIRO GUZMAN PUENTES contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSE DEL GUAVIARE (GUAVIARE) .Radicación 500012214000 2022 000099 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON JAIRO GUZMAN PUENTES contra JUZGADO CIRCUITO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSE DEL GUAVIARE (GUAVIARE)

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito San José del Guaviare (Guaviare), replicó que una vez recibido el expediente con interlocutorio de cuatro (4) de febrero anterior, admitió la demanda ordena ndo el emplazamiento de la presunta desaparecida Liliana Lemus, amén de disponer la notificación de l Agente del Ministerio Público y finalmente, reconociendo personería al abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes, quedando la actuación en espera de que realizara las respectivas publicaciones.

En relación con la solicitud de dieciocho (18) de marzo último, precisó que brindó respuesta en la misma fecha a las tres y treinta y siete de la tarde (3:37 p.m.), informando que el peticionario debía precisar el número del expediente, las partes

En relación con la solicitud de dieciocho (18) de marzo último, precisó que brindó respuesta en la misma fecha a las tres y treinta y siete de la tarde (3:37 p.m.), informando que el peticionario debía precisar el número del expediente, las partes y la naturaleza del asunto en la medida que el señalado en el escrito no correspondía a la asignación por reparto a la demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, cuya radicación fue No. 950013184001-2022-00010-00, aunque hasta la fecha el apoderado del extremo demandante no ha suministrado los datos requeridos, mientras que, los restantes vinculados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías

de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia deRadicación 500012214000 2022 000099 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON JAIRO GUZMAN PUENTES contra JUZGADO CIRCUITO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSE DEL GUAVIARE (GUAVIARE)

éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

3.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, el abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes, mediante escrito de dieciocho (18) de marzo anterior, solicitó al estrado convocado en su calidad de apoderado judicial de la parte actora que “(…) se me de la información del por qué rechazaron la demanda el día primero de marzo del año en curso, comoquiera que la plataforma no aparece información alguna que pueda suministrar, debido a que se rechazó por competencia y por consiguiente la demanda se dirigió a competencia con la última dirección del presunto, al tener de la ley, este togado no entiende lo sucedido ante su rechazo, por lo que puedo recibir el auto que rechaza la demanda al correo electrónico (…)”.

Anticipadamente debe precisarse que revisadas las piezas que integran el expediente,

de la ley, este togado no entiende lo sucedido ante su rechazo, por lo que puedo recibir el auto que rechaza la demanda al correo electrónico (…)”.

Anticipadamente debe precisarse que revisadas las piezas que integran el expediente, advierte esta colegiatura que el gestor carece de legitim ación en la causa por activa, toda vez que no integra alguno de los extremos procesales, vale decir, no es parte o sujeto titular de los derechos reclamados, ni receptor de las consecuencias jurídicas que generan las decisiones adoptadas dentro del proceso cuestionado, más aún, tampo co adosó con el libelo inicial, poder general, mandato especial o autorización otorgada por el (la) gestor(a) del proceso para impulsar esta súplica constitucional en pro de sus derechos, pues to que, solamente cuando activó este mecanismo supralegal reclamó como vulnerados sus derechos a título personal, luego en tratándose de agravios derivados de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros aquella l egitimación echada de menos , y a que no debe el profesional en derecho atribuirse a título personal por cuanto la amenaza o la vulneración del derecho a un debido proceso gravita en cabeza de su poderdante . Articulado con lo anterior, tampoco se advierte manifestación referente a la figura de la agencia oficiosa, estado de cosas que también permite colegir que no se configuran las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto para incoar esta excepcional

Articulado con lo anterior, tampoco se advierte manifestación referente a la figura de la agencia oficiosa, estado de cosas que también permite colegir que no se configuran las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto para incoar esta excepcional acción en nombre de otro (artículo 10, decreto 2591 de 1991).Radicación 500012214000 2022 000099 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON JAIRO GUZMAN PUENTES contra JUZGADO CIRCUITO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSE DEL GUAVIARE (GUAVIARE)

Así las cosas, resulta necesario a manera de aclaración indicar en relación el derecho de petición ante autoridades judiciales que la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) A partir de la jurisprudencia const itucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes resp etuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas. (…) De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los térm inos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades

encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los térm inos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. (…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las petici ones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento res pectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la aut oridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (…) En este orden, la omisión del funcionario

atendidas por la aut oridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (…) En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccio nal según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (…) Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre yRadicación 500012214000 2022 000099 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON JAIRO GUZMAN PUENTES contra JUZGADO CIRCUITO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSE DEL GUAVIARE (GUAVIARE)

cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las

cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. (…)”1

En este orden de ideas, queda descartada la transgresión al derecho fundamental de petición, toda vez que, la solicitud presentada por el tutelante entraña una actuación judicial, más no una de carácter administrativo en la medida que pretende acceder a piezas procesales del trámite de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, quizás en procura de activar el proc eso judicial , bastando recordar que en esas circunstancias debe seguir las reglas del procedimiento establecido para e se curso judicial, máxime, cuando mediante correo electrónico de dieciocho (18) de marzo anterior, el estrado judicial convocado se pronun ció e n relación con la s úplica radicada, señalando expresamente que:

Por consiguiente, carece de vocación de prosperidad el reclamo constitucional impulsado por el abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes , conforme refrendará el capítulo subsiguiente.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en

1CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -394 de 24 de septiembre de 2018.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en

1CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -394 de 24 de septiembre de 2018. Radicación No. T6.572.774. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicación 500012214000 2022 000099 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON JAIRO GUZMAN PUENTES contra JUZGADO CIRCUITO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JOSE DEL GUAVIARE (GUAVIARE)

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por el abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes, contra el señor Juez Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare) , conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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