TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022000163 00-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022000163 00-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 078
Villavicencio (Meta), diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación 500012214000 2022 000163 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS ARIEL
CARRION GARZON contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO LOPEZ (META).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Carlos Ariel Carrión Garzón, contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López con vinculación de Agroservicios Ecollanos S.A.S. y Argovid S.A.S, partes en el proceso 505733189001 2022 00015 00.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que impulsó proceso ordinario laboral contra, Agroservicios Ecollanos SAS y Agrovid SAS., trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta ), bajo la radicación No. 505733189001 2022 00015 00, proceso donde en diligencia de veintiséis (26) de mayo anterior se solicitó decretar una prueba de oficio consistente en oficiar a la Dirección Nacional de Impuestos
2022 00015 00, proceso donde en diligencia de veintiséis (26) de mayo anterior se solicitó decretar una prueba de oficio consistente en oficiar a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, “DIAN”, tendiente a acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las demandada s, medio de prueba que arguyó ser conducente, útil y necesario, aunque denegado porque el extremo demandado pidió testimoni os para acreditar ese presupuesto fáctico, aunque sin interponer medio de impugnación insistió en su decreto, sin respuesta favorable por parte del despacho convocado, quien además fijó fecha para continuar el respectivo curso procesal.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:Radicación 500012214000 2022 000163 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS ARIEL
CARRION GARZON contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO
LOPEZ (META).
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El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , después de efectuar un recuento de la actuación surtida, precisó que el extremo demandante solicitó el interrogatorio de parte, testimoniales y documentales, de ahí que, agotado el trámite de notificación y apreciando las contestaciones, celebró la audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S. que se desarrolló hasta la fas e pruebas, rogando los sujetos procesales: La parte demandante: Los document os aportados con la demanda , interrogatorio de parte y testimonios, mientras que, el extremo pasivo, documentos aportados con la contestación de demanda y los enunciados en el folio 19 PDF referidos en el literal A y enumerados
demandante: Los document os aportados con la demanda , interrogatorio de parte y testimonios, mientras que, el extremo pasivo, documentos aportados con la contestación de demanda y los enunciados en el folio 19 PDF referidos en el literal A y enumerados de 1 a 11, interrogatorio de parte y testimonios relacionados en la contestación.
Indicó que luego del decreto probatorio, el apoderado de la parte actora solicitó decretar de oficio la prueba consistente en oficiar a la DIAN para que certificara qu é pagos realizaron las sociedades demandadas en los años 2015 y 2016 y por qué concepto, procurando acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entr e las codemandadas en esos periodos, de ahí que, luego de correr traslado a la contraparte, denegó la solicitud probatoria considerando que para ese momento no era necesario oficiar a la DIAN en el entendido que se decretaron otros medios de prueba para verificar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito presuntamente por las codemandadas, dejando abierta su posibilidad ante una eventual necesidad , decisión recurrida en reposición, aunque se mantuvo incólume, quedando ejecutoriado el proveído, razón para resaltar que la acción de tutela es improcedente para suplir los mecanismos que no empleó el actor, mientras que los restantes vinculados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES:
En el elenco de acciones constitucionales figura este me dio de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusiv e de los particulares.
subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusiv e de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces par a alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidadRadicación 500012214000 2022 000163 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS ARIEL
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para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
3.1. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el actor pretende se ordene al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , decretar las pruebas de oficio solicitadas dentro del proceso
3.1. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el actor pretende se ordene al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , decretar las pruebas de oficio solicitadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 505733189001.2022.00015.00.
Pues bien, anticipadamente se advierte por esta Sala de Decisión la improcedencia de la presente súplica, puesto que de un lado, el accion ante no hizo uso de los medios de impugnación que tuvo a su alcance para cuestionar la nega tiva del medio de prueba solicitado en la medida que conforme el artículo 65, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es apelable el proveído que niegue el decreto o la práctica de una prueba, empero, el demandante no ejerció los medios legales a su disposición para la defensa de sus intereses (criterio de subsidiariedad).
Ahora bien, de otro lado no puede perderse de vista que los artículos que integran la Sección Tercera del Libro Segundo del Código General del Proceso, disposiciones aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que previene: “(…) “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso . Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…) “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros
prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio , preservando los principios y garantías constitucionales. (…) “Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. (…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (…) “Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del p roceso y de los incidentes y antes de fallar,Radicación 500012214000 2022 000163 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS ARIEL
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cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. (…)
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cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. (…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. (…) “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…).
En ese orden de ideas, las pruebas de oficio proceden cuando el juez necesite esclarecer hechos en controversia, pues to que, el estatuto procesal vigente otorgó la facultad al juzgador de activar esa atribución, cuando según su prudente juicio, advierta situaciones que requiera aclarar antes de dictar su decisión final, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha indicado“(…) el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” ( núm., 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los
“le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” ( núm., 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 179 ibidem); y, especialmente, cuando “considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto (…)”1.
En gran síntesis , esta colegiatura observa que en diligencia de veintiséis (26) de mayo anterior, el despacho convocado invocó los motivos para considerar innecesario recaudar más medios probatorios , oportunidad para resaltar que aunque el legislador previó que sobre las partes e intervinientes recae la carga de la prueba, finalmente, el único que debe ser conducido al convencimiento de la materialización de una realidad que genera consecuencias jurídicas es el juez, luego es quien debe determinar si conforme a las pruebas obrantes tiene los elementos suficientes para acreditar o desestimar un hecho, de modo que será el funcionario quien debe establecer si es necesario aclarar, profundizar o presenciar situaciones que le permitan finiquitar el litigio procurando la verdad jurídica y fáctica, tornándose necesario precisar que la labor oficiosa en comentario no puede ser empleada por las partes para solicitar nuevas pruebas que dejaron de aportar o pedir en el momento procesal oportuno, puesto que, debe ser resultado del análisis y previsiones futuras que sólo percibe el sentenciador a través de su planificación cognitiva, individual e interna sobre el asunto somet ido a estudio, de ahí que imponer a través de este
futuras que sólo percibe el sentenciador a través de su planificación cognitiva, individual e interna sobre el asunto somet ido a estudio, de ahí que imponer a través de este
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Casación Civil. Sentencia STC-3935 de 15 de abril de 2021 . M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación 500012214000 2022 000163 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS ARIEL
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mecanismo excepcional el decreto de pruebas que las partes estiman conducentes y que en la oportunidad procesal no fueron pedidas, desnaturalizaría no solamente la finalidad de esta acción excepcional, sino que resultaría contraria a la normatividad procesal aplicable, más aún cuando una decisión de esta naturaleza comprometería el derecho a un debido proceso del extremo pasi vo, así como la igualdad de armas que debe regir en toda actuación despl egadas por los operadores judiciales, razones suficientes para denegar el amparo deprecado (criterio de razonabilidad).
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Carlos Ariel Carrión Garzón, contra el
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Carlos Ariel Carrión Garzón, contra el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado