TSDJ VVC SCFL - 500012214000 202200217 00-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 202200217 00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Asunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
Despachos judiciales: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio D Página 1 de 8
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO
ROJAS Acta N° 105
(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 25 de octubre de 2022)
Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Carmen Edith Suárez Quiroga
DEMANDADO: GPP Servicios Integrales Villavicencio RADICADO: 500012214000 2022 00217 00
DESPACHOS
JUDICIALES:
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Resuelve conflicto de competencia - factor cuantía
Se adopta decisión de fondo en relación con el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales d e Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Villavicencio , a propósito del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de la referencia.Asunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
Despachos judiciales: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
propósito del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de la referencia.Asunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
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I. ANTECEDENTES
Demanda
Mediante demanda ordinaria laboral de única instancia la actora solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con el demandado, y, en consecuencia, se ordene cancelar el auxilio de cesantías del año 2018 ante el fondo respectivo junto con la respectiva indemnización moratoria por no pago de las mismas , la liquidación de prestaciones sociales y los aportes al sistema general de seguri dad social en pensión de los meses de marzo a junio del año 2019.
De las decisiones de instancia
Inicialmente, la demanda fue asignada por reparto el 1 de octubre de 2021 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales d e Villavicencio , quien mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia por razón de la cuantía del asunto, ordenando su remisión ante los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio –reparto-, al considerar que, luego de realizar el cálculo de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST podía concluir que en suma las pretensiones al momento de presentar la demanda superaban la cuantía establecida en el artículo 12 del CPTSS.
Seguidamente, la demanda fue remita por repart o ante e l Juzgado Segundo
del CST podía concluir que en suma las pretensiones al momento de presentar la demanda superaban la cuantía establecida en el artículo 12 del CPTSS.
Seguidamente, la demanda fue remita por repart o ante e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Villavicencio, donde en providencia del 29 de junio de 2022 no avocó el conocimiento del asunto y ordenó su devolución ante el Juzgado de Pequeñas C ausas, argumentando en primer lugar que, en la demanda no se solicitó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sino la contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, esto es, por la no consignación de las cesantías del año 2018, así como, el pago de los aportes al sistema de seguridad social de marzo, abril, mayo, junio de 2019, por lo que la condena reclamada ascendía a la suma de $4.284.120, monto que resulta inferior a 20 SMLM.
Recibido de nuevo el expediente en el Juzgado Primero Municipal de PequeñasAsunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
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Causas Laborales de Villavicencio, en auto de 12 de agosto de 2022 provocó el conflicto negativo de competencia, insistiendo que, del cálculo aritmético de la sola sanción por no consignación de las cesantías del año 2018 en un fondo, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretendida en l a demanda desde el
sola sanción por no consignación de las cesantías del año 2018 en un fondo, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretendida en l a demanda desde el 15 de febrero de 2019 al 30 de septiembre de 2021, fecha de presentación de la demanda, se obtiene la suma de $24.218.130, esto es, supera los 20 SMMLV , razón por la cual carece de competencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia: de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y acorde con lo previsto en el numeral 5 literal B del artículo 15 del CPTSS, este Tribunal es competente para dirimir el asunto.
Problema jurídico
Según lo anterior, corresponde a esta Sala emitir decisión en torno al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad.
Tesis
La Sala remitirá el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio para que conozca del asunto y le imprima el respectivo trámite.
Premisas jurídicas y conclusiones
En el sub lite la colisión negativa de competencia se suscitó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y SegundoAsunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
En el sub lite la colisión negativa de competencia se suscitó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y SegundoAsunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
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Laboral del Circuito de Villavicencio, por razón de la cuantía, con fundamento en lo consagrado en el artículo 12 del CPTSS.
En principio, importa traer a colación lo consagrado en el inciso 3° del artículo 139 del CGP – aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSSque dice: “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, quiere decir lo anterior que, no existe conflicto de competencia, entre un superior y un inferior funcional, atendiendo la imposibilidad de que un Juzgado de categoría municipal de una misma especialidad ante la decisión de un Juzgado del Circuito pueda trabar un conflicto de competencia.
En tal sentido se ha pronunciado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco de la siguiente forma:
“Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe asumir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté
jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe asumir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto sí así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden u asumir su conocimiento.
Por ejemplo, si el Juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el Juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que hayaAsunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
Despachos judiciales: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio D Página 5 de 8 lugar al trámite del conflicto”.1
Así mismo, la Sala de C asación laboral, por ejemplo, en proveído del AL19072019 Radicación No. 81656 de 15 de mayo de 2019 MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, se abstuvo de dirimir un aparente conflicto de competencia planteado entre un Juzgado de Circuito y la Sala Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al considerar:
Bueno, se abstuvo de dirimir un aparente conflicto de competencia planteado entre un Juzgado de Circuito y la Sala Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al considerar:
“(…) dicha situación no tenía la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia, en tanto, de conformidad con las normas citadas, esta figura jurídica no es susceptible de originarse ent re juzgados y tribunales del mismo distrito judicial, máxime, por cuanto se trata de jueces subordinados respecto de su superior funcional.
Luego, entonces, esta sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales n o debió proponer ningún conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, ya que si consideraba que el competente para conocer del recurso de apelación era precisamente dicho juzgado, como su superior funcional, debió devolverle el expediente para que avocara el conocimiento y el juzgado no podría haber declarado su falta de competencia para el efecto”.
En este asunto y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, en vista que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Ciudad no aceptó la competencia del proceso, pues en su sentir la cuantía del asunto imponía el trámite por el rito de única instancia ante el juez Municipal de Pequeñas Causas, por lo que debió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, luego de recibir nuevamente el expediente, continuar su trámite sin plantear un aparente conflicto de competencia , toda vez que, en virtud de las Leyes 270 de 1996 y 1395 del 2010, los Juzgados de Pequeñas Causas Laborale s fueron
aparente conflicto de competencia , toda vez que, en virtud de las Leyes 270 de 1996 y 1395 del 2010, los Juzgados de Pequeñas Causas Laborale s fueron clasificados en el orden de municipales, e sto es, jerárquicamente los Juzgados Laborales del Circuito se encuentran en un nivel superior.
1 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupre editores 2019, pág. 263.Asunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
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No obstante, en gracia de discusión y con el fin de garantizar a la s partes el derecho de defensa , debido p roceso y doble instancia, así como definir el procedimiento que debía seguir el mismo atendiendo el factor objetivo de la cuantía de las pretensiones, se precisa lo siguiente:
En materia procesal laboral, se ha indicado que existen asuntos de única y de primera instancia, lo cual se determina en la cuantía de las pretensiones. El artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, es la regla encargada de fijar las cuantías, indicando que aquellos asuntos que superen los 20 salario s mínimos serán tramitados en primera instancia ante los Jueces Laborales del Circuito y los que no excedan ese valor serán conocidos en única instancia por los Jueces de Pequeñas Causas.
Conforme lo anterior, revisada la demanda, tenemos que la parte act ora depreca
Jueces Laborales del Circuito y los que no excedan ese valor serán conocidos en única instancia por los Jueces de Pequeñas Causas.
Conforme lo anterior, revisada la demanda, tenemos que la parte act ora depreca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con SaludCoop EPS OC desde el 17 de mayo de 2001, el cual fue cedido a partir del 1 de noviembre de 2003 a GPP Servicios Integrales, con quien solicita la existencia del vínculo laboral hasta 30 de junio de 2019 y, en consecuencia, pide se condene al demandado GPP Servicios Integrales a pagar los siguientes conceptos:
- Se ordene al empleador a pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensión en el año 2019 (16%), teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para esa anualidad ($828.116) – según el hecho séptimo de la demanda-, los cuales se cuantifican así:
Mes Valor Marzo $ 132.498,56 Abril $ 132.498,56 Mayo $ 132.498,56 Junio $ 132.498,56
TOTAL $ 529.994,24
- Solicita el pago de las cesantías de 2018, que liquidadas asciendes a la suma de $ 781,242.Asunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
Despachos judiciales: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio D Página 7 de 8 - La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2018,
Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio D Página 7 de 8 - La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que calculadas desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio del mismo año – fecha de terminación del contrato -, con base en el salario diario mínimo legal ($27.603), asciende a la suma de $3’726.405.
- Liquidación final de prestaciones sociales en la suma de $1.164.489.
Luego, el monto de los anteriores pedimentos, ascienden a la suma total de $6.202.130,24, por lo que, le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta de no avocar el conocimiento del asunto, en tanto, para el año 2021 – fecha de radicación de la demanda - las pretensiones incoadas por la actora no superan los 20 SMLMV que equivalen a $ 18.170.520, radicando, en consecuencia, la competencia por razón de la cuantía en cabeza del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, por lo que se dispondrá la remisión del mismo para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
IV. RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
IV. RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , atribuyendo al primero la competencia para conocer del presente proceso, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente digital al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio , para que continúe con el trámite correspondiente.Asunto: Resuelve conflicto de competencia Radicado: 50001221400020220021700
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TERCERO: Infórmese de lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada