TSDJ VVC SCFL - 5000122140000 2022 000172 00-(23-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000122140000 2022 000172 00-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 084
Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación 500012214000 2022 000172 00 y 500012214000 2022 000181 00. Acciones de Tutela acumuladas.
Primera Instancia. LILIANA AURORA GARAY CASTRO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GRANADA (META).
1. OBJETIVO:
Resolver de manera acumulada las acciones de tutela formuladas por la ciudadana Liliana Aurora Garay Castro, contra la señora Juez Civil del Circuito de Granda (Meta), trámite donde se dispuso la vinculación de Álvaro Amaya Rincón, Luis Felipe Rincón Mesa y Aseguradora Solidaria de Colombia, partes en el proceso No. 503134089002 -202000109-00.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó amparo de su derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) , impulsó proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo la radicación No. 5031331030012020-00109-00, litigio donde por interlocutorio de veinticuatro (24) de junio anterior se
proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo la radicación No. 5031331030012020-00109-00, litigio donde por interlocutorio de veinticuatro (24) de junio anterior se denegó la citación del médico forense Iván Darío Ibarra Londoño, quien suscribió la prueba pe ricial incorporada a expediente, amén de fijar la audiencia de instrucción y juzgamiento, decisión contra la que interpuso los recurso s de reposición y de apelación subsidiaria, aunque hasta la fecha esos medios de impugnación no son desatados, dilación que transgrede sus prerrogativas fundamentales.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:Radicación 500012214000 2022 000172 00 y 500012214000 2022 000181 00 . Acciones de Tutela acumuladas.
Primera Instancia . LILIANA AURORA GARAY CASTRO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GRANADA (META).
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El Juzgado Civil del Circuito Granada (Meta), luego de hacer un breve recuento , precisó que mediante interlocutorio de nueve (9) de agosto recién pasado, dispuso “(…) REPONER el auto fechado del 24 de junio de 2022, para en su lugar i) acceder a la solicitud de contradicción del informe pericial de toxicología forense, elaborado por el médico IVÁN DARIO IBARRA LONDOÑO y ii) oficiar a la Policía Judicial y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , a fin de que envíen los certificados de la cadena de custodia, respecto de la muestra de sangre utilizada para la práct ica del informe pericial de toxicología forense, allegando toda la
y Ciencias Forenses , a fin de que envíen los certificados de la cadena de custodia, respecto de la muestra de sangre utilizada para la práct ica del informe pericial de toxicología forense, allegando toda la información relacionada con el manejo de la prueba, desde su recolección hasta los resultados de la misma, incluyendo fotografías y demás información que obre en sus archivos . Ofíciese. (…)”, oportunidad donde además reprogramó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, señalándola para el próximo treinta (30) de agosto, razón suficiente para solicitar que se deniegue el amparo suplicado.
Los señores Álvaro Amaya y Luis Felipe Mesa, replicaron que la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la decisión de veinticuatro (24) de junio anterior, medios de impugnación resueltos mediante interlocutorio de nueve (9) de agosto recién pasado, razón suficiente para replicar que cesó la vulneración.
3. CONSIDERACIONES:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituida para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1. En efecto,
medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos supralegales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el orden jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 500012214000 2022 000172 00 y 500012214000 2022 000181 00 . Acciones de Tutela acumuladas.
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Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que derivaron en la formulación
y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que derivaron en la formulación de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se instauró la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se material izó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo inminente para los derechos fundamentales involucrados (hecho superado). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional2.
En la presente controversia, la accionante elevó este reclamo buscando salvaguardar el derecho fundamental a un debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), puesto que, desde el momento cuando presentó esta queja constitucional no se había pronunciado acerca de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria interpuestos contra el interlocutorio de veinticuatro (24) de junio último.
Pues bien, mediante proveído de nueve (9) de agosto recién pasado, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, resolvió “(…) PRIMERO: REPONER el auto fechado del 24 de junio
último.
Pues bien, mediante proveído de nueve (9) de agosto recién pasado, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, resolvió “(…) PRIMERO: REPONER el auto fechado del 24 de junio de 2022, para en su lugar i) acceder a la solicitud de contradicción del informe pericial de toxicología forense, elaborado por el médico IVÁN DARIO IBARRA LONDOÑO y ii) oficiar a la Policía Judicial y al In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , a fin de que envíen los certificados de la cadena de custodia, respecto de la muestra de sangre utilizada para la práctica del informe pericial de toxicología forense, allegando toda la información r elacionada con el manejo de la prueba, desde su recolección hasta los resultados de la misma, incluyendo fotografías y demás información
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -207 de 1º de julio de 2020. Expediente T7.690.061. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 500012214000 2022 000172 00 y 500012214000 2022 000181 00 . Acciones de Tutela acumuladas.
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que obre en sus archivos . Ofíciese. (…) ”. A su vez, reprogramó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código Ge neral del Proceso, quedando fijada para el próximo treinta (30) de agosto cursante.
En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, quedó sin respaldo en las
artículo 373 del Código Ge neral del Proceso, quedando fijada para el próximo treinta (30) de agosto cursante.
En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la queja se desvaneció, desapareciendo así toda posibilidad de amenaz a o vulneración, tornándose improcedente el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), resolvió favorablemente el recurso de reposición , tornándose in ane la apelación subsidiaria , contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”3.
En consecuencia, será denegada la protección rogada por sustracción de materia, habida cuenta que el estrado cognoscente satisfizo los requerimientos de la a ccionante durante el trámite de este reclamo supralegal, resultando estéril efectuar indagaciones adicionales
En consecuencia, será denegada la protección rogada por sustracción de materia, habida cuenta que el estrado cognoscente satisfizo los requerimientos de la a ccionante durante el trámite de este reclamo supralegal, resultando estéril efectuar indagaciones adicionales o hipotetizar acerca siquiera de una amenaza sobreviniente.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por la ciudadana Liliana Aurora Garay
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. Expediente T7.301.069. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012214000 2022 000172 00 y 500012214000 2022 000181 00 . Acciones de Tutela acumuladas.
Primera Instancia . LILIANA AURORA GARAY CASTRO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GRANADA (META).
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Castro, contra la señora Juez Civil del Circuito de Granada (Meta) , conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado