TSDJ VVC SCFL - 50001221400020230002200-(13-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001221400020230002200-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
Accionante: IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA
Accionado: JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO
Vinculados: REGISTRADURÍAS MUNICIPALES DE CUMARAL,
MEDINA y RESTREPO, REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y JUZGADOS
QUINTO CIVIL MUNICIPAL, QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO Y PRIME RO DE FAMILIA DE
VILLAVICENCIO.
Acta No. 26
Villavicencio, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , trámite constitucional al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicación No. 50001 4003 005 2018 01043 01, que cursó en dicho estrado.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
Accionante: IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA
estrado.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
Accionante: IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA
Accionada: JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
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2.- ANTECEDENTES
2.1. LA ACCIÓN DE TUTELA
IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA , presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia , que según los hec hos narrados por ella , presuntamente le están siendo vulnerados. En su escrito tutelar aseveró:
.- Que, con miras a enmendar los errores consignados en su registro civil de nacimiento respecto a la fecha y el lugar de su natalicio, incoó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, demanda de jurisdicción voluntaria, con miras a que se declarara la nulidad de dicho instrumento público y en consecuencia, se diera apertura a un nuevo folio, en el que se plasmaran los datos correctos.
.- Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia calendada 18 de agosto de 2020, se desestimaron las súplicas impetradas, determinación que luego de ser impugnada, fue íntegramente confirmada mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
.- Resalta que dichos pronunciamientos judiciales, son producto de una indebida valoración probatoria, pues sin justificación válida alguna, las
proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
.- Resalta que dichos pronunciamientos judiciales, son producto de una indebida valoración probatoria, pues sin justificación válida alguna, las autoridades judiciales accionadas, no sólo omitieron recaudar el testimonio de su progenitora, quien es la persona más idónea para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció su nacimiento y el trámite posterior de su registro, sino que, además, valoraron indebidamente otras pruebas documentales allegadas al plenario, tales como las partidas eclesiásticas y actas que certifican el natalicio de sus hermanos, a través de las cuales, se podían establecer las inconsistencias de los datos de su registro civil de nacimiento según lo expresado en la demanda.
.- Solicita amparo para las prerrogativas constitucionales invocadas,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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disponiéndose dejar sin efecto , la sentencia que definió el recurso de apelación, ordenando al estrado accionado, proferir una decisión-sentencia que se adecúe a los fundamentos fácticos y jurídicos del caso.
3.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA
3.1.- LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE RESTREPO, contestó que el trámite de registro de nacimiento de la accionan te, se adelantó ante su
3.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA
3.1.- LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE RESTREPO, contestó que el trámite de registro de nacimiento de la accionan te, se adelantó ante su homóloga de Cumaral, por lo que, no era la llamada a responder por los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción de tutela.
3.2.- EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, deprecó la denegación de la protección constitucional invocada, al sostener que la determinación fustigada, no adolece de ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional , que hagan viable este mecanismo excepcional frente a una providencia judicial; máxime cuando en ella, se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión, cuya valoración probatoria se abordó ampliamente. En este sentido, resaltó la improcedencia de la presente acción tuitiva, pues se está utilizando como una tercer a vía o instancia adicional o paralela , para controvertir una decisión judicial, que no puede catalogarse de caprichosa o antojadiza.
3.3.- EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, solicitó su desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse al interior del presente asunto, al sostener que no profirió la determinación de que se duele la actora y en esa medida, no podía endilgársele vulneración o amenaza de las prerrogativas constitucionales invocadas por esta última.
3.4.- LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, señaló que no
que se duele la actora y en esa medida, no podía endilgársele vulneración o amenaza de las prerrogativas constitucionales invocadas por esta última.
3.4.- LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, señaló que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, ya que las falencias que ésta endilga a su registro civil de nacimiento, no pueden enmendarse a través de los procedimientos administrativos previstos para la corrección del registro, en la medida que la rectificación pretendida, altera el estado civil de la persona inscrita, quien busca alterar la fecha de suProceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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nacimiento. De allí que, luego de la valoración de las pruebas que con tal fin se alleguen al proceso , es la respectiva autoridad judicial la que debe determinar los datos reales de la inscripción.
3.5.- EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, manifestó que adelantó el proceso de jurisdicción voluntaria incoado por la aquí tutelante, con total apego de las disposiciones adjetivas y sustanciales aplicables al caso ; definiendo la controversia mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, a través de la cual, denegó las pretensiones impetradas, providencia que al ser apelada, fue íntegramente confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que, no puede
el 18 de agosto de 2020, a través de la cual, denegó las pretensiones impetradas, providencia que al ser apelada, fue íntegramente confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que, no puede endilgársele un proceder contrario a la C onstitución o la ley que afecte las garantías superiores de la accionante.
3.6.- LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CUMARAL, allegó copia digital del registro civil de nacimiento de la accionante, que reposa en su base de datos.
3.7.- EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no tuvo injerencia en el proferimiento de la providencia que por esta senda excepcional se revisa. Por tal razón, solicitó la desestimación del ruego constitucional implorado, frente a dicho estrado.
4.-CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación, determinar ¿si ante la presunta interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudos al interior del proceso de jurisdicción voluntaria incoado por la promotora del presente amparo puede atribuírsele un defecto fáctico a la sentencia acusada?
4.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
Accionante: IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA
PROVIDENCIAS JUDICIALESProceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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La acción de tutela es un mecanismo jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario, creado con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los miembros de la colectividad que resulten amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En este orden, ella únicamente procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa jud icial, o si, aún existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio, la autonomía que caracteriza nuestro sistema normativo, asociada al respeto que merece la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, tornan inmutables las determinaciones de los estrados a través de esta vía; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que de configurarse ciertos presupuestos, ese especial amparo procedería excepcionalmente.
Fue así, como la Corte Constitucional en la sentencia T – 424 de 1993, entendió por vía de hecho, las actuaciones “caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales…”
Sin embargo, el avance jurisprudencial llevó a reemplazar el uso conceptual
entendió por vía de hecho, las actuaciones “caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales…”
Sin embargo, el avance jurisprudencial llevó a reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de causales genéricas de procedibilidad, las cuales fueron recogidas en la sentencia C-590 de 2005, que refiere a los requisitos generales1 y los defectos específicos2, que deben enrostrarse a una
1 Así indicó que: “las exigencias generales para el enjuiciamiento de una providencia judicial se refieren a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, …; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora….; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2Adicionalmente, precisó que: “Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, (…) implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: (i) orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto,
acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: (i) orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo , como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, referido al incumplimiento por parteProceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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providencia y/o actuación judicial, para que este mecanismo constitucional pueda abrirse paso.
4.3.- DEFECTO FÁCTICO
La jurisprudencia c onstitucional ha sostenido que el defecto fáctico, se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha
presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su provid encia. Así, se ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en un a instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”3
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha señalado de manera reiterada que, en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones:
“la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. Pol.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”4
indebidamente recaudadas (artículo 29 C. Pol.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”4
del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisione s que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución….” 3 Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. MP: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional. sentencia SU-453 de 2019. MP: Dr. Cristina Pardo Schlesinger.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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De manera tal que el señalado vicio puede manifestarse en los siguientes eventos: i) Por la omisión del juez al decretar y practicar de pruebas5, ii) Ante la ausencia de valoración del mater ial probatorio allegado al proceso 6 y iii) Con ocasión a una valoración defectuosa del acervo probatorio7
4.4. DE LOS MECANISMOS JURÍDICOS PARA CORREGIR, ACLARAR
Y/O ANULAR EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
Con ocasión a una valoración defectuosa del acervo probatorio7
4.4. DE LOS MECANISMOS JURÍDICOS PARA CORREGIR, ACLARAR
Y/O ANULAR EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
Frente al tema de cuándo procede la corrección del registro civil por vía administrativa y cuándo por una decisión judicial, la jurisprudencia nacional ha determinado que el procedimiento para efectuar las correcciones depende de si el cambio afecta o no e l estado civil de las personas y si con respecto a dicha alteración, surge controversia u oposición. Al respecto, la
H. Corte Constitucional, ha señalado que:
“…En términos generales cuando el estado civil no se altera, la modificación se puede efectuar por medio de una escritura pública y por solicitud de los interesados a partir de una comprobación declarativa en la que se determina si el registro responde a la realidad. En este escenario se confronta los elementos fácticos con la inscripción para que l a situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad.
Empero, si el estado civil se altera materialmente, se debe ir a un proceso judicial, pues se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoración, es decir, de l a apreciación de lo indeterminado. Asimismo, se requiere de la intervención del juez cuando existe una controversia de tal entidad que hace indispensable la presencia de una autoridad judicial, al implicar la valoración de pruebas allegadas al proceso…”8
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha precisado que “…que existen acciones enderezadas ineludiblemente a
la valoración de pruebas allegadas al proceso…”8
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha precisado que “…que existen acciones enderezadas ineludiblemente a
5 Que se configura cuando el funcionario judicial se abstiene de recaudar pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido (Sentencia T-902 de 2005. MP: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente (Corte Constitucional. Sentencias T-039 de 2005, T-902 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013, T-241 de 2016, entre otras). 7 Situación que tiene lugar, cuando el fallador decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada (Corte Constitucional. Ibídem). 8Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Proceso: Acción de Tutela
proceso que se encuentra viciada (Corte Constitucional. Ibídem). 8Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reform a ocasionada por hechos sobrevivientes) ; y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándol a, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil…” 9 (Subrayado y negrillas fuera del texto).
4.5. CASO CONCRETO
Para la Sala de Decisión, el amparo constitucional invocado, debe abrirse paso, de conformidad con las razones que se pasan a esbozar:
.- En primer lugar, observa el Tribunal que la corrección del registro civil de la accionante, es un asunto que ineludiblemente debe zanjarse por vía judicial, pues es patente que la alteración de su fecha de nacimiento, no sólo
.- En primer lugar, observa el Tribunal que la corrección del registro civil de la accionante, es un asunto que ineludiblemente debe zanjarse por vía judicial, pues es patente que la alteración de su fecha de nacimiento, no sólo repercute en su estado civil, sino que además, genera fuertes efectos jurídicos frente a autoridades gubernamentales y particulares, pues tan sólo a modo de ejemplo, generará repercusiones en tratándose de asuntos laborales, contractuales y pensionales.
.- En segundo lugar, se evidencia que la accionante ha actuado con suma diligencia, pues con anterioridad a la formulación del proceso judicial que por esta senda excepcional se revisa, no solo acudió infructuosamente a las entidades administrativas encargadas de efectuar la modificación deprecada, sino que además, para el momento en que acudió a la jurisdicción, allegó los documentos que consideró pertinentes para lograr la mentada alteración (t ales como los registros civiles de nacimiento de sus hermanos), sino que además, solicitó la práctica de otros medios probatorios, que en su sentir, resultaban idóneos para lograr su cometido,
9Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 23 de junio de 2008. Expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
Accionante: IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA
Accionada: JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
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tales como la declaración de su progenitora.
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tales como la declaración de su progenitora.
.- En tercer lug ar, del estudio de las providencias que definieron la controversia judicial incoada por la tutelante, fácilmente se desprende que las autoridades judiciales accionadas , efectuaron un análisis somero del arsenal probatorio allí recaudado, pues nótese como f rente a las mencionadas pruebas documentales, únicamente se dirigieron a señalar que los registros civiles de los hermanos de la tutelante , sólo acreditaron el parentesco o grado de consanguinidad entre éstos y aquella, sin analizar , por ejemplo, que la divergencia que se presenta entre la fecha de nacimiento de su hermano consanguíneo, e l señor Julio Cesar Beltrán Peña, cuyo registro civil consigna que nació el 05 de octubre de 1966 y el natalicio de la tutelante, cuya acta expedida por el registrador municipal de Cumaral registra que aconteció el 09 de enero de 1967 , de tal suerte que el interregno que transcurrió entre el nacimiento de uno y otro, fue tan sólo de 3 meses, hecho que biológicamente no es viable..
Adicionalmente, nótese cómo aunque el test imonio de la señora ANA LEONILDE PEÑA DE BELTRÁN, quien ostenta la calidad de progenitora de la tutelante fue oportunamente solicitado por la demandante y en tal virtud, fue decretado por el fallador de primer grado, finalmente no fue practicado por aquél , omisión ésta, que a juicio de esta Corporación , demuestra
la tutelante fue oportunamente solicitado por la demandante y en tal virtud, fue decretado por el fallador de primer grado, finalmente no fue practicado por aquél , omisión ésta, que a juicio de esta Corporación , demuestra claramente el defecto fáctico incurrido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, al omitir la recepción de dicha declaración, pues quien mejor que la propia madre de la tutelante, para esclarecer los hechos que rodearon el nacimiento de esta última y el procedimiento que se efectuó al momento de su registro ante la autoridad administrativa pertinente, d efecto que también debe predicarse del superior funcional del, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ad-quem, cuya titular, a pesar de evidenciar tal circunstancia y en aras de esclarecer los hechos, no hizo uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, para enmendar tal defecto.
Así las cosas, es evidente que la determinación proferida por este último estrado judicial, incurre en defecto fáctico vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deProceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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la aquí accionante, p or lo que, se impone conceder la salvaguarda constitucional implorada.
DECISIÓN.
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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la aquí accionante, p or lo que, se impone conceder la salvaguarda constitucional implorada.
DECISIÓN.
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la señora
IRMA YANETH BELTRÁN PEÑA
SEGUNDO: DEJAR sin efecto, la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2022, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil, con radicación No. 500014003005 2018 01043 01.
TERCERO: ORDENAR en consecuencia a la Dra. ANA GRACIELA URREGO LÓPEZ, en su calidad de titular del JUZGADO CUARTO CIV IL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y/o quien haga sus veces, q ue dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, prof iera nuevamente la sentencia definitoria del recurso de apelación interpuesto por la señora IRMA YANETH BELTRÁ N PEÑA , dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de anulación de registro civil de nacimiento, con radicación No. 500014003005 2018 01043 01.
CUARTO: PRECISAR que en el evento en que se requiera la práctica oficiosa de pruebas, est as deberán decretar se y practicarse dentro del término
radicación No. 500014003005 2018 01043 01.
CUARTO: PRECISAR que en el evento en que se requiera la práctica oficiosa de pruebas, est as deberán decretar se y practicarse dentro del término señalado en el numeral anterior de esta sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes ésta providencia por el medio más expedito.
SEXTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001-22-14-000-2023-00022-00
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