TSDJ VVC SCFL - 500012214002022000103 00-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214002022000103 00-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 046
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
GUZMAN contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO .
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por el señor Wilmer Perilla Guzmán, contra la señora Juez Cuarta de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó amparo de l derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que Leidy Tatiana Chala Barrera presentó en su contra demanda de unión marital de hecho, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio bajo la radicación No. 500013110004-2017-00328-00. Evocó que el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) , tuvo lugar la audiencia inicial en ausencia suya, advirtiendo que nunca tuvo conocimiento de la fijación de esa diligencia por encontrarse fuera del país, máxime , carecía de apoderado judicial que representara sus intereses por cuanto quien fungía como su apoderada, presentó renuncia al poder
ausencia suya, advirtiendo que nunca tuvo conocimiento de la fijación de esa diligencia por encontrarse fuera del país, máxime , carecía de apoderado judicial que representara sus intereses por cuanto quien fungía como su apoderada, presentó renuncia al poder otorgado, declinación aceptada un día antes de realizarse la referida audiencia , aclarando además que sólo hasta el dos (2) de mayo recién pasa do conoció la actuación surtida, gracias a las herramientas de la virtualidad. En consecuencia, acudió a la presente súplica de amparo constitucional pretendiendo que se ordene a la convocada “(…) proferir la nulidad de las actuaciones judiciales en mi contra, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial (…)”.Radicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
GUZMAN contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1 El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, replicó que en el marco del proceso No. 500013110004 2017 00328 00, el señor Wilmer Perilla Guzmán se notificó y contestó la demanda, persona que además estaba enterad a de la renuncia de su apoderado, dejando vencer en silencio el término para justificar su inasistencia a la audiencia del día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), según los términos del artículo 372 del Código General del Proceso , diligencia que continuó el tres (3) de
audiencia del día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), según los términos del artículo 372 del Código General del Proceso , diligencia que continuó el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ocasión donde además se dictó sentencia que definió la instancia, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, debido a la inasistencia del demandado. Añadió que en firme la sentencia, el extremo demandante impulsó el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, admitido por interlocutorio de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), además de ser notificado en debida forma, fase donde el demandado aquí accionante guardó silencio, razón para fijar el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), calenda cuando se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia que no se realizó porque la a bogada del señor Wilmer Perilla Guzmán solicitó aplazamiento por razones de salud.
Puntualizó que para los días veintiséis (26) de abril y diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), materializó la audiencia de inventarios y avalúos con la presencia de los extremos procesales y sus apoder ados judiciales, supuesto fáctico relevante para advertir que con la presente súplica de amparo constitucional el accionante pretende revivir términos y oportunidades procesales para cuestionar decisiones que se adoptaron hace cuatro (4) años aproximadamente, máxime, cuando no invocó nulidad o reparo alguno contra las providencias dictadas con posterioridad a la sentencia de primer
pretende revivir términos y oportunidades procesales para cuestionar decisiones que se adoptaron hace cuatro (4) años aproximadamente, máxime, cuando no invocó nulidad o reparo alguno contra las providencias dictadas con posterioridad a la sentencia de primer grado, incumpliendo así los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Resta subrayar que, los demás vinculados guardaron silencio, pese a su notificación de manera regular.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES:
La acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no debe anteponerse a los dispositivos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar la discusiónRadicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
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surtida en sede ordinaria, de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particula r, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. También es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su
o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. También es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los supuestos generales1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.
3.2. CASO CONCRETO:
Pues bien, anticipadamente advierte esta Sala de Decisión que la presente queja no suple los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez para habilitar la intervención del juez constitucional como pasa a verse en apretada síntesis.
En relación con el requisito de la subsidiariedad en el marco de una acción de tutela contra providencia judiciales, la Corte Constitucional ha decantado que “(…) Según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley. (…) Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. En ese sentido, en principio, le corresponde al
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de ampa ro constitucional . (…) No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -081 de 26 de febrero de 2020. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
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acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer qu e los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que
son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. (…) Al respect o, la misma jurisprudencia constitucional insistió que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”. Y es que el carácter subsidiario y residual de la tutela surge del deber de “colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 superior), y hace parte de la obligación de preservar la institucionalidad como medio para asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Polí tica. (…) Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas
Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al ac ceso a la administración de justicia. (…) A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (…) En tratándose de la segu nda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la admin istración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurarRadicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurarRadicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
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que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. (…) En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto (…)”2.
En el presente c onflicto, advierte esta colegiatura que, desde la intervención del demandado en el proceso liquidatario, ninguna manifestación realizó cuestionando las audiencias que fin iquitaron e l proceso de unión marital de hecho, participando activamente en la audiencia de inventarios y avalúos sin formular reparo alguno sobre el trámite procesal que declaró la existencia de unión marital de hecho, pese a disponer del medio judicial idóneo en orden a plantear la nulidad de la actuación surtida, de ahí que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para desatar la controversia, máxime, cuando el actor tampoco invocó y menos acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable
acción de tutela no es el instrumento adecuado para desatar la controversia, máxime, cuando el actor tampoco invocó y menos acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional para salvaguardar los derechos superiores comprometidos, toda vez que no todo perjuicio se equipara a aquella tipología de daño.
Ahora bien, respecto al requisito general de la inmediatez, la Corte Constitucional precisó que:“(…) L a jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los dere chos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la activida d judicial por vía de la acción de tutela. (…) En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo con trario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad . Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de
consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. Radicación No. T6.696.098. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
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tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia inelu dible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia . (…) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o
justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia . (…) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i)que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (…) (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (…) (iii)que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;(…)(iv)que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaeci da la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”3
Así las cosas , desde el umbral se a dvierte que la súplica constitucional infringe la causal genérica de improcedencia referida a la inmediatez, puesto que, evidente resulta que para el momento de presentación de esta queja supralegal, es decir, el once (11) de mayo último han transcurrido más de dieciocho (18) meses, desde que el demandado participó en el proceso (30 de noviembre de 2020), desdeñando alegar la transgresión de sus garantías iusfundamentales por impulsar el proceso declarativo sin comparecencia suya, menos acreditó siquiera sumariamente su inactividad , potísima razón para concluir que esta súplica no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado, quedando en
iusfundamentales por impulsar el proceso declarativo sin comparecencia suya, menos acreditó siquiera sumariamente su inactividad , potísima razón para concluir que esta súplica no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado, quedando en entredicho la necesidad de una protección excepcional, razonamiento fáctico, jurídico y probatorio que impone la conclusión de negar e ste amparo constitucional porque cualquiera de los reparos es suficiente para truncar la salvaguarda implorada.
4. DECISIÓN:
3CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia SU184 de 8 de mayo de 2019. Radicación No. T6.882.209. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500012214000 2022 000103 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. WILMER PERILLA
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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Wilmer Perilla Guzmán, contra la señora Juez Cuarta de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este
Juez Cuarta de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado