TSDJ VVC SCFL - 500012215000 2022 158 00-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012215000 2022 158 00-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: QUENEDI OSORIO SIERRA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN MARTÍN (META).
Radicado No. 50001 2213000-2022-00158-00 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión de primero 1º de agosto de 2022. Acta No. 85)
Villavicencio, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por el señor Quenedi Osorio Sierra, contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de San Martín (Meta) , con vinculación de Inversiones y Negocios Cerros del Oriente Ltda., así como a las demás partes e intervinientes del proceso 50683408900120210000601, y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la Sala resume así:
1.1.2. Relató, en síntesis, que inicio proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva
de dominio del predio denominado “EL PORVENIR”, con matrícula inmobiliaria 23629304, ubicado en la vereda “La Española” Inspección “El Piñal”, municipio de Vista Hermosa – Meta, contra la entidad INVERSIONES Y NEGOCIOS CERROS DE ORIENTE OLTDA con NIT 890925127-6, el cual en principio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), sin embargo por un impedimento fue conocido el asunto por el Juzgado Promiscuo de San Juan de Arama, Meta.Proceso: Acción de Tutela
Accionante: QUENEDI OSORIO SIERRA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN MARTÍN (META).
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1.1.3. Señaló que manifestó haber ingresado al predio en calidad de arrendatario en el año marzo del 2008, igualmente que el arrendador del inmueble, posteriormente en junio del año 2010, mediante Escritura Pública 3146 de fecha 23 de junio de 2010, proferida por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá , le transfirió a título de venta al accionante el dominio y el derecho de la posesión y tradición de posesión del predio objeto de usucapión, conforme a lo expresado en la cláusula quinta de la escritura de promesa de compraventa de dominio y cesión de la posesión, según lo establecido en la cláusula quinta de la escritura manifiesta con claridad meridiana la suma tiempo de dominio y de posiciones que sede en venta del predio, es por un término superior a 20 años.
la cláusula quinta de la escritura manifiesta con claridad meridiana la suma tiempo de dominio y de posiciones que sede en venta del predio, es por un término superior a 20 años.
1.1.4. En sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones porque el juez no valoró las pruebas arrimadas y profirió sentencia en contra del gestor del presente amparo, bajo la premisa de la inexistencia de una mutación de arrendatario a poseedor, que nunca fue solicitada como tal por la parte activa del proceso. El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Que por competencia le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), quien mediante proveído del 8 de junio de 2022 confirmó el fallo de primera instancia, decisión que se encuentra configura una vía de hecho por indebida valoración del acervo probatorio, ni tener en cuenta los alegatos objeto de reproche, transgredió los derechos constitucionales, ya que se limitó a analizar un solo aspecto que no tenía relevancia en el fondo jurídico del derecho adjetivo y procesal, desestimó la prueba sin que existiera una análisis factico de ella, pues descartó el valor probatorio del documento, esto es de la Escritura Pública 3146 de fecha 23 de junio de 2010, proferida por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el señor JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES, cedió en venta a favor del señor QUENEDI OSORIO SIERRA, la posesión y suma de posesiones que ostentaba so bre el predio objeto de usucapión, como versa en la cláusula quinta de la citada escritura, alegando que pudo
SIERRA, la posesión y suma de posesiones que ostentaba so bre el predio objeto de usucapión, como versa en la cláusula quinta de la citada escritura, alegando que pudo demostrar en forma contundente la existencia de la sucesión de posesiones, entre el Señor Real Cifuentes y El señor Osorio Sierra; documental, te stimonial y procesalmente; por lo que la valoración objetiva de la prueba no fue tenida en cuenta por los despachos judiciales en forma integral, desestimándola sin argumento de valoración alguno.Proceso: Acción de Tutela
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1.1.5. La accionante acude ante el Juez constitucional pretendiendo que se revoque la sentencia de fecha 8 de junio de 2022 proferida por el Juzgado accionado y se reconozca al accionante su derecho conforme a la valoración real, objetiva y legal resultante del análisis integr al y en conjunto de las pruebas aportadas dentro del trámite judicial por parte del accionante, dentro de la sentencia objeto de tutela, que dio fin al proceso de pertenencia, instaurado por Quenedi Osorio Sierra.
2. Respuesta del Despacho accionado y vinculados.
2.1. El JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN MARTÍN (META).
2.1.1. Indicó que la sentencia que se ataca está debidamente fundamentada y no como se expone en la demanda de tutela, en el sentido de que se trató de una arbitrariedad
2.1.1. Indicó que la sentencia que se ataca está debidamente fundamentada y no como se expone en la demanda de tutela, en el sentido de que se trató de una arbitrariedad por no haberle contabilizado el tiempo de suma de posesiones, puesto que se expuso, con soporte en las pruebas obrantes, el por qué se le consideró un simple tenedor hasta el año 2008, aspecto subjetivo que perduró al menos hasta el año 2009, “que ningún acto posterior tiene poder de modificar, porque es algo consumado, que no depende de la voluntad de nadie”.
2.1.2. Señaló que el acto posterior, por el que adquirió la posesión del predio mediante compra, tiene alcances hacia el futuro como se expuso en el fallo, y no hacía el pasado, porque el aspecto subjetivo que exige la posesión, ánimo de señor y dueño (por esas fechas 2008-2009) no lo podía mu tar un acto posterior, pues en el desarrollo de la detentación del inmueble, actuó reconociendo dominio ajeno. Cosa diferente ocurre si quien adquiere la suma de posesiones por compra, no ha tenido contacto con el inmueble como tenedor, porque allí para nada lo afecta este aspecto subjetivo. Pero, habiéndose ya tenido la calidad de arrendatario durante todo ese tiempo, ese aspecto subjetivo -en sentir del suscritono se puede modificar, es un hecho que permanecerá inmutable con el tiempo.Proceso: Acción de Tutela
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2.2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE ARAMA, META.
2.2.1. Se pronunció, indicando que asumió el conocimiento mediante auto de 17 marzo de 2021, e indicó que, con sentencia del 29 de julio de 2021 negó las pretensiones de demanda de prescripción adquisitiva de dominio, de la que se hace una transcripción, sin realizar otro pronunciamiento.
2.3. Inversiones y Negocios Cerros del Oriente Ltda.
2.3.1. Indicó que el predio que pretende adquirir por prescripción el demandante tiene propietario conocido y que asesinaron a los dueños de la sociedad propietaria para poder invadirla el 30 de diciembre de 2007, por lo que existe denuncia penal contra el accionante por invasión de tierras y querella de policía por perturbación a la posesión de la citada finca, por lo que la ilicitud no permite que se genere la posesión, teniendo incluso una medida cautelar de estado para la protección de la propiedad privada. De igual forma critica que se pretenda desconocer el criterio jurídico de la primera y segunda instancia para hacerse un nuevo examen probatorio que se acomode a los intereses del actor.
2.4. El curador ad litem, abogado Orlando Ibarra Rodríguez.
2.4.1. S e limitó a manifestar que se daba por notificado de la presente acción constitucional.
3. CONSIDERACIONES:
2.4. El curador ad litem, abogado Orlando Ibarra Rodríguez.
2.4.1. S e limitó a manifestar que se daba por notificado de la presente acción constitucional.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativament e señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.Proceso: Acción de Tutela
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3.2. También es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria.
3.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio
actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria.
3.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales devi ene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
3.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo superior contra las providencias judiciales se han establecido las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental, c. Defecto fáctico , d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente,
fáctico , d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución 1.
3.5. Con la presente acción constitucional, el tutelante pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de San Martín (Meta) dentro del proceso de per tenencia con radicado No. 50 683 40 89 001 -2021
1 Sentencia T -367 de 2018 .Proceso: Acción de Tutela
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00006-00, al considerar que el titular del juzgado accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho, al efectuar la valoración de las pruebas recaudadas.
3.6. Ahora bien, se tiene que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues se agotaron los medios legales para refutar las decisiones judiciales que le afectaban, las cuales señaló como constitutivas de una vía de hecho y, según su sentir, ven vulnerado su derecho al debido proceso. Pues bien, en este punto es preciso resaltar que el accionante presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, en donde afirmó que había poseído el inmueble objeto del proceso por más de 10 años, pretendiendo que se declare a su favor el dominio
punto es preciso resaltar que el accionante presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, en donde afirmó que había poseído el inmueble objeto del proceso por más de 10 años, pretendiendo que se declare a su favor el dominio absoluto, perpetuo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 236 -29304 jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa, Meta, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalad os en la demanda, en razón a que la ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio; que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -29304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de San Martin de los Llanos, en razón a que lo ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.
3.7. En concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda, e l 29 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, mediante sentencia que puso fin a la instancia dispuso negar las pretensiones , ello luego de realizar una valoración probatoria que le permitió llegar a la siguiente conclusión:
“En virtud de lo anteriormente expuesto se tiene que el demandante no poseyó el predio durante el término mínimo para adquirir derechos reales sobre el mismo, pues desde enero de 2010, fecha en afirma haber concreado el negocio de compra de ese predio con el señor Humberto Real Cifuentes, hasta la fecha de presentación del a demanda (9-05-18), habían transcurrido solamente ocho años y tres meses, tiempo insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles.”
del a demanda (9-05-18), habían transcurrido solamente ocho años y tres meses, tiempo insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles.”
3.8. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación argumentando una indebida valoración probatoria, pero concretamente en su sustentación indicó que la sentencia de primer grado “no guardo concordancia con lo preceptuado en el artículo 281 parágrafo 2 del C. G. P., al no tener en cuenta la aplicación a lo preceptuado en los artículos 778, 2521 y concordantes del C. C. y fundar el fallo en lo manifestado por el artículo 777 del C. C., alterando el término de la posesión del bien”. Con ese propósitoProceso: Acción de Tutela
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alegó que el a quo no valoró de forma completa las pruebas, porque -en su sentir-, no se tuvieron en cuenta los documentos acompañados como pruebas, dándosele prelación a los testimonios, pues del “conjunto” probatorio -en su opinión - se debe tener al demandante como poseedor desde marzo de 2018 cuando ingresó al inmueble, lo que implica que al momento de la presentación de la demanda (9 de mayo de 2018), ya habían transcurrido los 10 años de posesión exigidos para la prescripción adquisitiva, asegurando que el fallador confundió el ejercicio de la tenencia, cuando ingresara como arrendatario al predio subjudice con la adquisición de la posesión por medio de un
asegurando que el fallador confundió el ejercicio de la tenencia, cuando ingresara como arrendatario al predio subjudice con la adquisición de la posesión por medio de un negocio jurídico que le da el derecho a invocar en su favor la posesión de aquel que se la trasfirió y desde el momento que la ejercía, de modo tal que des de que ingresó el demandante al predio, debe reputársele como poseedor, de lo cual se deriva el yerro de la sentencia, en la medida en que de dicha apreciación coligió el no cumplimiento de uno de los presupuestos inherentes a la prosperidad de la acción invocada.
3.9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual tuvo en consideración: “En circunstancias tales, el Juzgado observa que la impugnación no puede prosperar, según pasa a verse de modo muy breve, en aras de evitar desgaste a la administración de justicia, por tratarse de una situación que esta segunda instancia observa manifiesta , y es que, por confesión, en diligencia de interrogatorio de parte, el demandante confesó que, por lo menos, en el año de 2008 era tenedor, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto pagaba un arriendo a aquella persona a la que le reconocía la calidad de pos eedora, esto es, a aquella que le tomara el inmueble en arriendo.
Por consiguiente, esa condición, que depende de un aspecto subjetivo, volitivo, es intransferible, inmodificable por circunstancias sobrevinientes, pues se trata, como decían los romanos, de un asunto intuitu personae, es decir, en condición o relación
intransferible, inmodificable por circunstancias sobrevinientes, pues se trata, como decían los romanos, de un asunto intuitu personae, es decir, en condición o relación exclusivamente con esa persona, de modo que, así posteriormente hubiese adquirido la posesión de otra persona que la ostentaba, su condición subjetiva en relación con ese inmueble, es decir, hasta que se dio el negocio jurídico, no podía ser ya modificada, porque ingresó, a sabiendas, consciente y libremente, teniendo de presente que no entraba como poseedor, sino como mero tenedor que reconoce dominio ajeno. Esta situación volitiva de orden personal -se repiteno puede haber sido modificada por una negociación posterior, pues hasta tal fecha, está claro que el demandante reconocía dominio ajeno.
Así las cosas, si posteriormente, en el año de 2010, por virtud de un negocio jurídico, trasmutó conscientemente su situación, esa mutación no tiene efectos hacía el pasado, no es retroactiva (ex tunc), tiene efectos es solamente hacia al futuro (ex nunc), como con muy buen juicio lo estimó el juzgado de instancia, y la modificación de tenedor a pose edor solo generará efectos hacia el futuro. Se repite, se trata de un aspecto subjetivo que perduró al menos hasta el año 2010, que ningún acto posterior tiene poder de modificar, porque es algo consumado, que no depende de la voluntad de nadie.”Proceso: Acción de Tutela
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3.10. Sea el caso indicar, que pese a que se cuestionen las dos decisiones, la Sala se concentrará en la providencia del Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, toda vez que, confirmando la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, definió la suerte de las aspiraciones de la parte demandante, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse fren te al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)”2
3.11. De la anterior revisión, esta Sala de decisión considera que el titular del Juzgado accionado no se apartó de la normatividad aplicable, así mismo su decesión no puede verse como ca prichosa, ni arbitraria, pues para el caso particular , proceso d e pertenencia, se tiene claro que el legislador estableció que el término para acceder a la declaratoria es de 10 años de posesión, teniendo la carga de demostrar tal aspecto en cabeza de quien reclama el bien para sí , máxime, cuando se advierte que en la demanda se indicó que el accionante era poseedor desde hace más de 10 años y no
la declaratoria es de 10 años de posesión, teniendo la carga de demostrar tal aspecto en cabeza de quien reclama el bien para sí , máxime, cuando se advierte que en la demanda se indicó que el accionante era poseedor desde hace más de 10 años y no solicitó la aplicación de la figura jurídica de la suma de po sesiones, por lo que la sentencia al centrarse en determinar si el demandante cumplía con el tiempo establecido en la ley , no hizo otra cosa que respetar el principio de congruencia, en virtud, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a ésta”3. (Negrilla fuera de texto)
3.12. En conclusión, el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión debatida y proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra debidamente soportada en la
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -14894 de 5 de noviembre de
2021. Radicación No. 11001 -22-03-000-2021-02132-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC780-2015 de 5 de febrero de
DUQUE. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC780-2015 de 5 de febrero de
2015. Radicación No. 11001-02-03-000-2015-00117-00 M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Proceso: Acción de Tutela
Accionante: QUENEDI OSORIO SIERRA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN MARTÍN (META).
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Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante
3.13. Por lo anterior se impone negar el amparo deprecado pues en este caso no se advierte vulneración del derecho fundamental invocado en esta queja constitucional.
En mérito de lo expuesto , la Sala 5ª de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por el señor Quenedi Osorio Sierra, contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de San Martín (Meta), de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por el señor Quenedi Osorio Sierra, contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de San Martín (Meta), de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la parte accionante, a la parte accionada y demás vinculados, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.Proceso: Acción de Tutela
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Última hoja sentencia 1° de agosto del 2022. Radicado No. 500012213000-2022-00158-00.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado