TSDJ VVC SCFL - 5000122213000 2022 164 00-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000122213000 2022 164 00-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: INMOBILIARIA EXECOL S.A.S.
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M) Radicado No. 50001 2213000-2022-00164-00
Decisión: Niega amparo Constitucional.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión 8 de agosto de 2022 Acta No. 89)
Villavicencio, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO BARRERA MAHECHA, actuando en calidad de representante legal de INMOBILIARIA EXECOL S.A.S. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M), con vinculación de l a señora CLAUDIA YOLANDA GUERRERO SARMIENTO, JOAQUÍN QUINTERO BALLEN, VIANEY PALOMO, ALEIDY JOHANNA BENJUMEA, así como a las demás partes e intervinientes del proceso 5000131030032013-0033600.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la
Sala resume así:
00.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que consideró vulnerado por el Despacho accionado, atendiendo los hechos que la
Sala resume así:
1.1.1. Relató en síntesis la señora Yolanda Guerrero Sarmiento adelant ó proceso ejecutivo en su contra bajo el radica 500013103003-20130336-00, el cual se tramitó hasta el punto de rematar los inmuebles identificados con folio de matrícula Nos. inmobiliarias Nos: 23245679, 230 -45680, 232 -45681, 232 -45682, 23245683, 23245760, 23245766, 232 -45767 y 232-45768 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Acacias, lo cual acaeció en audiencia del el 5 de octubreProceso: Acción de Tutela
Accionante: INMOBILIARIA EXECOL S.A.S.
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M) Radicado No. 50001 2213000-2022-00164-00
Decisión: Niega amparo Constitucional.
2 de 2021, oportunidad donde el apoderado de l a accionante solicitó no realizar la diligencia, ya que el aviso de publicación del remate se había efectuado , sin acatar que la misma debía hacerse en el lugar donde estaban ubicados los inmuebles, por haberse usado el periódico la Rep ública que solo tiene circulación en Villavicencio, se configuraba una falencia que impedía que se realizará el remate, petición que en
que la misma debía hacerse en el lugar donde estaban ubicados los inmuebles, por haberse usado el periódico la Rep ública que solo tiene circulación en Villavicencio, se configuraba una falencia que impedía que se realizará el remate, petición que en esa misma oportunidad se despachó desfavorablemente, contra esa decisión indicó que solo interpuso recurso de reposición, aclarando que no formuló en subsidio la apelación porque en ese momento no tenía la prueba que el periódico solo circulaba en Villavicencio, pese a exponerse los motivos de inconformidad la juez mantuvo su decisión y se remataron los inmuebles. Posteriorm ente, se profirió auto del 21 de enero de 2022 aprobando el remate, contra esa decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación reiterando el vicio en el aviso, a lo cual la juez dispuso mantener su proveído y negar la alzada, tras considerarla improcedente.
1.1.2. La accionante acude ante el Juez constitucional pretendiendo que invalide lo actuado y repita nuevamente el remate.
2. Respuesta del Despacho accionado y vinculados.
2.1. El Juzgado Tercero Civil del Cuito de Villavicencio.
2.1.1. Manifestó que, la Inmobiliaria accionante es demandada dentro del proceso ejecutivo 2013-00336-00. En relación con su queja indicó, que esa inconformidad ya había sido puesta de presente en la audiencia de remate celebrada el 5 de octubre de 2021, la cual se le resolvió de forma negativa, sin que la decisión haya sido objeto
había sido puesta de presente en la audiencia de remate celebrada el 5 de octubre de 2021, la cual se le resolvió de forma negativa, sin que la decisión haya sido objeto de impugnación. Así mismo, el día 12 de ese mismo mes y año, se siguió insistiendo en lo ya decidido, por lo que, en providencia de 21 de enero hogaño, en la cual se aprobó el remate, se le indicó que debía estarse a lo resuelto en la vista pública. Inconforme, radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, motivo por el cual mediante proveído de 13 de julio de 2022 se mantuvo la decisión y no se concedió la alzada, por un lado, porque la providencia discutida no se encuentra enlistada dentro de los autos apelables de que trata el artículo 321 del estatuto adjetivo, y por el otro, porque no hay disposición que expresamente señale su procedencia.Proceso: Acción de Tutela
Accionante: INMOBILIARIA EXECOL S.A.S.
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2.2. JOAQUÍN QUINTERO BALLEN
2.2.1. Manifestó que el mismo reclamo en que fundamentó la acción de tutela ya había sido expuesto en la diligencia de remate por el accionante, momento en que la juez dispuso resolver desfavorablemente y frente a dicha disposición la parte demandada guardó silencio, cuando debió impugnar en ese momento, empero, el abogado
sido expuesto en la diligencia de remate por el accionante, momento en que la juez dispuso resolver desfavorablemente y frente a dicha disposición la parte demandada guardó silencio, cuando debió impugnar en ese momento, empero, el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó el remate alegando la misma irregularidad del aviso, por lo que la juez mediante auto del 13 de julio del presente año niega los mismos, debiendo el tutelante interponer recurso reposición y en subsidio queja para que se tramitara la alzada.
2.3. La señora CLAUDIA YOLANDA GUERRERO SARMIENTO.
2.3.1. Indicó que la acción se torna improcedente, calificándola de ser una maniobra dilatoria de la parte demandada o accionante, a efectos de que no sean rematados los bienes que oportunamente fueron embargados y secuestrados, en razón a que se tiene conocimiento que esos bienes, en especial los locales comerciales los tienen e n arriendo y de ellos le generan unos cánones de arrendamiento. Respecto del requisito fundamental de la subsidiaridad en estas acciones, no se cumplió por parte del accionante, es decir , no agot ó los trámites ordinarios para acudir a esta acción Constitucional, mírese que el despacho accionado mediante providencia del 10 de septiembre del 2021, ordenó que el aviso de remate se publicara o en el tiempo o en el Espectador o en el diario la República, providencia que no fue objeto de recurso alguno, el hoy accionante guardo silencio sobre la alternativa de publicación en el diario la República, de modo que si él creía que dicho periódico no circulaba en el Municipio
alguno, el hoy accionante guardo silencio sobre la alternativa de publicación en el diario la República, de modo que si él creía que dicho periódico no circulaba en el Municipio de Acacias, debió impugnar dicha providencia para advertir al señor Juez de dicha anomalía, sin embargo, no lo hizo; igualmente, el accionante por intermedio de su apoderado en el proceso ejecutivo coloca en conocimiento de la juez que conoce el proceso ejecutivo la misma situación de la presunta irregularidad de la publicación, petición que fue resuelta en contra y el apoderado de la sociedad demandada guardo silencio.Proceso: Acción de Tutela
Accionante: INMOBILIARIA EXECOL S.A.S.
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M) Radicado No. 50001 2213000-2022-00164-00
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4 2.3.2. Finalmente, señaló que la publicación del aviso de remate tiene como fin dar a conocer a la mayor cantidad de interesados de los bienes que se van a rematar, ello contribuye a que exista publicidad y que concurran esos posibles postores trayendo beneficios a las partes, por cuanto es posible que se pueda ofertan a un buen precio, que bien se adquirido prontamente por esa figura, para el caso que nos ocupa, concurrieron varios postores, alguno de ellos del Municipio de Acacias y se les indagó como conocieron de la diligencia de remate y ellos indicaron que por medio del periódico la República, lo que se traduce en que el fin último de la publicación se cumplió.
como conocieron de la diligencia de remate y ellos indicaron que por medio del periódico la República, lo que se traduce en que el fin último de la publicación se cumplió.
2.5. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten v ulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.
3.2. También es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria.
3.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,Proceso: Acción de Tutela
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Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M) Radicado No. 50001 2213000-2022-00164-00
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5 resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imp erativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.2
3.4. Frente a la subsidiariedad, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento reciente mediante sentencia de tutela STC9269-2022 del 19 de julio de 2022, reiteró que “ la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas «sino
reciente mediante sentencia de tutela STC9269-2022 del 19 de julio de 2022, reiteró que “ la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”
3.5. De igual forma, se tiene que la solicitud de amparo debe cumplir con el requisito de inmediatez, sobre el cua l la Corte Constitucional en sentencia T -001 de 2022, hace alusión al requisito de la inmediatez, en los siguientes términos:
“Así, si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, también lo es que: (i) su ejercicio debe hacerse en un término oportuno y razonable; (ii) los jueces de amparo deben valorar la situación particular de cada caso concreto; y (iii) en cuanto a la tutela contra providencia judicial, la valoración de la exigencia de inmediatez es cualificada, debido a que puede llegar a comprometer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.”
3.6. Observa la Sala que la solicitud de amparo fue formulada en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se encamina en que de manera inmediata se deje sin efectos el remate realizado en la audiencia del 5 de octubre de 2021 , petición que elevó al considerar que dicho actuación no podía llevarse a cabo porque
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se encamina en que de manera inmediata se deje sin efectos el remate realizado en la audiencia del 5 de octubre de 2021 , petición que elevó al considerar que dicho actuación no podía llevarse a cabo porque consideraba que existía una irregularidad en la publicación del aviso, concretamenteProceso: Acción de Tutela
Accionante: INMOBILIARIA EXECOL S.A.S.
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M) Radicado No. 50001 2213000-2022-00164-00
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6 en que no se publicó en un medio que circulara en el municipio de Acacías. Petición que resulta claramente improcedente pues el actor no hizo uso de las herramientas legales que tenía para exponer ante el Juzgado la anomalía anotada, pues si bien se observa, que al minuto 1:21:50 de la diligencia de remate, intervino solicitando que se abstuvieran de seguir adelante con la misma, se advierte que la juez tuvo que requerirlo para que fuera claro en cuanto a su petición , pues no pudo colegir que pretendida? una vez aclarado, que buscaba que repitiera el aviso y se fijara nueva fecha para realiza la almoneda, la funcionaria resolvió de forma negativa lo pedido al minuto 1:27:30 , al momento en que la funcionaría le comunicó lo resuelto, el abogado le preguntó a la togada que si contra dicha decisión podía interponer alguno recurso, a lo que la operadora judicial le precisó que ella no le podía indicar y que el
abogado le preguntó a la togada que si contra dicha decisión podía interponer alguno recurso, a lo que la operadora judicial le precisó que ella no le podía indicar y que el profesional en derecho tenía que saber la respuesta a esa pregunta, ante lo cual el togado guardó silencio solicitando tener acceso a lo decidido por la juez por escrito, a lo que se le informó que todo quedaba grabado y al finalizar se le enviaría el link de la audiencia.
3.7. Ahora bien, ha de recordársele al togado , que conforme la norma procesal, si consideraba que existía una nulidad, para formular la misma debía expresar la causal invocada conforme lo indica el artículo 135 del C.G.P. , lo cual no ocurrió, pese a lo anterior, se advierte que tanto el abogado como la juez procedieron conforme lo dispone el artículo 455 Ibidem, el cual dispone que:
“Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
“Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.”
3.8. Es decir, el abogado expuso lo que fue considerado con una actuación anómala y la juez resolvió la misma, indicando que no advertía la referida falencia y que encontraba que el aviso cumplió con su finalidad , e incluso se advertía la participación de personas de ese municipio, máxime cuando no existía ninguna prueba que el periódico de la Rep ública no circulara en todo el país, resaltándose que contra esa decisión cabía recurso de reposición , el cual no fue formulado, precisando que como no fue elevada una nulidad como tal, por no cumplir con los
prueba que el periódico de la Rep ública no circulara en todo el país, resaltándose que contra esa decisión cabía recurso de reposición , el cual no fue formulado, precisando que como no fue elevada una nulidad como tal, por no cumplir con los requisito del artículo 135 del Estatuto Procesal vigente, lo cierto es , que no cabíaProceso: Acción de Tutela
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7 apelación contra la decisión; sin embargo, conforme la norma en cita, se tiene que una vez realizada la adjudicación no podía alegarse irregularidad o n ulidad alguna, por lo cual no podía el apoderado judicial volver a plantear los supuestos vicios en el aviso, sobre los cuales el despacho ya se había pronunciado.
3.9. Claro el anterior panorama, y especificado que el quid del asunto , parte de la diligencia subasta judicial y no del posterior recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que aprobó el remate, por lo que encuentra la Sala que sumado a lo anteriormente expuesto, el presente asunto tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, pues como ya se ha indicado el remate se realizó el 5 de octubre de 2021, por lo que teniendo en cuenta el término de interposición de la presente acción de tutela, 27 de julio de 2022, haciéndose evidente que transcurrieron más de 9 meses, es por lo que resulta innegable que la acción de
la presente acción de tutela, 27 de julio de 2022, haciéndose evidente que transcurrieron más de 9 meses, es por lo que resulta innegable que la acción de tutela no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado.
3.10. En conclusión, se impone negar el amparo deprecado pues en este caso se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, a más de no advertirse vulneración del derecho fundamental invocado en esta queja constitucional.
En mérito de lo expuesto la Sala 5ª de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por el señor CARLOS ALBERTO BARRERA MAHECHA, actuando en cal idad de representante legal de INMOBILIARIA EXECOL S.A.S. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M), de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Acción de Tutela
Accionante: INMOBILIARIA EXECOL S.A.S.
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M) Radicado No. 50001 2213000-2022-00164-00
Decisión: Niega amparo Constitucional.
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la parte accionante, a la parte accionada y demás
Decisión: Niega amparo Constitucional.
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la parte accionante, a la parte accionada y demás vinculados, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado