TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2018 00239 00-(15-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2018 00239 00-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Consejo Suprivir de indica; un(
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO'
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de/lS de noviembre de 2018, Acta No.14'0) Villavicencio, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE SANTILLANA MEDINA contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013110113-2012-00020-00.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que, consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que actuando como apoderado judicial de la señora Leonor Beltrán Gómez presentó un proceso declarativo de Unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los señores Albeiro y Gregorio Carranza Gutiérrez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 500013110113-2012-00020-00, trámite én el que solicitó se recepcionara la declaración de varios testigos, no obstante el auto de 16 de julio de 2018 que fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial se negó su pedimento porque "no reúne los requisitos del art. 212 del CG.P." pues "debió enunciarse concretamente los
fecha para la práctica de la audiencia inicial se negó su pedimento porque "no reúne los requisitos del art. 212 del CG.P." pues "debió enunciarse concretamente los hechos sobre los cuales declarará cada testigo". Contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente en proveído de 27 de agosto de 2018.
Accionante: Leonor &Orón Gómez.
ACCIOMICIO: Juzgado 'l'eme cacle Nitnilia de eco.
Radicado.. 500012213000 2018 00239-00 •2 1.3. Inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoquen los autos adiados 16 de julio y 27 de agosto de la corriente anualidad y se ordene a la funcionaria accionada recibir todos los testimonios solicitados.
II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavitenciol, indicó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa Para formular la presente acción constitucional toda vez que carece de poder para ello, así mismo, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que la 'solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad pues el actor pudo interponer recurso de apelación contra la decisión que debate y no lo hizo. 11.2. Aura Edilma Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que el señor Jorge Enrique Santánilla Medina no allegó poder promover esta acción constitucional como representante judicial de la señora Leonor Beltrán Gómez y que en caso de que hubiera acreditado actuar como
Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que el señor Jorge Enrique Santánilla Medina no allegó poder promover esta acción constitucional como representante judicial de la señora Leonor Beltrán Gómez y que en caso de que hubiera acreditado actuar como agente oficioso, lo pretendido no reúne el requisito de subsidiariedad por contar con el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas. 11.3. Enyer Torres González, en calidad de curador ad litem de los señores Albeiro y Gregorio Carranza Gutiérrez, consideró que el accionante no aportó medios de prueba que permitieran determinar si las declaraciones testimoniales solicitadas eran necesarias cirio. 11.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 111.1. Para la Sala, la acción propuesta no tiene vocación de éxito, habida cuenta que el accionante carece de legitimidad en la causa por activa. La anterior conclusión se fundamenta en las siguientes apreciaciones.
Folio 24 C.1 Acción de tutelá.
Accionanle: Leonor /kW'? Gómez Accionado. Juzgado Tercero de Familia de V cm Radicado: 500012213000 2018 00239,00111.2. Sea lo primero señalar, que el art. 86 de la Constitución Nacional dispone: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." (Subrayado de la Sala).
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." (Subrayado de la Sala). 111.2.1. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros Municipales". (Subrayado de la Sala). 111.3. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T878 del 2007, precisó que aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada; igualmente destacó ese alto Tribunal, que tanto la jurisprudencia constitutional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; no obstante que existen tres vías procesales adicionales válidas para la interposición de la solicitud de amparo a saber: (i) a través del representante legal del
tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; no obstante que existen tres vías procesales adicionales válidas para la interposición de la solicitud de amparo a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, Accionanle; Leonor Hefirán Gómez turnado: Juzgado Tercero de Familia de l' yo.
Radicado: 500012213000 2018 0023900incapaces absolutos, interdictos y pérsonas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (Negrilla fuera/de texto). 111.3.1. Así mismo, ese alto Tribunal en sentencia T 417 de 2013 especificó: "La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, asf• (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser especifico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso• no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es -decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el
sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es -decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional "(Negrilla de la Sala). 111.4. En el presente asunto, el actor interpone acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de Leonor Beltrán Gómez y en consecuencia se revoquen los autos proferidos el 16 de julio y 27 de-agosto de la corriente anualidad por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso declarativo con radicado No. 500013110113-2012-00020-00 al considerar que el titular de ese despacho judicial incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al limitar los testimonios que recepcionaría en la audiencia inicial, dada la ausencia de requisitos contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso. 111.5. Revisado el escrito de tutela y los anexos aportados, se advierte que con el libelo inicial se allegó fotocopia de la sustitución que realizó a favor del aquí accionante la abogada Mariela Pérez Penagos del poder conferido por la señora Leonor Beltrán Accionanle: Leonor Be hitin fióin¿T. • Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Radicado: 500012213000 2018 00239: 005 Gómez 2, no obstante, el mandato consagrado en el referido documento precisa qué se otorga poder especial para que su representante judicial "presente demanda de
Radicado: 500012213000 2018 00239: 005
Gómez 2, no obstante, el mandato consagrado en el referido documento precisa qué se otorga poder especial para que su representante judicial "presente demanda de declaración de existencia y constitución de la unión marital de hecho, existencia, disolución de la sociedad patrimonial'. 111.6. En este punto es' necesario resaltar que el escrito de tutela y los anexos allegados por el accionante constan de 16 folios entre los cuales no obra mandato expreso a favor del señor Jorge Enrique Santanilla Medina para representar judicialmente a Leonor Beltrán Gómez en pro de sus derechos fundamentales e iniciar la acción constitucional correspondiente; ni manifestación referente a la figura de agencia oficiosa; por tal razón,,es claro para la Sala que el tutelante carece de legitimación en la presente causa, situación que impone negar el amparo solicitado. 111.7. Finalmente, a pesar de no ser precedente estudiar el fondo del asunto, vale resaltar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo dé los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, en efecto el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del rneCanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. De lo anterior, esta Sala puede concluir que en todo caso, la solicitud de amparo también resultaba improcedente por no cumplir el requisito general de Subsidiariedad, habida cuenta que el actor pudo interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de julio de 2018 conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, sin que se evidencie que hubiere promovido tal medio de defensa. En consecuencia, se impone denegar el amparo constitucional deprecado. 2 Folió 18 C.1 Acción de tutela.
Actionaine: tennor Helmin Gómez.
Accionadminzgado Tercero de Fannho 'de V Gin. Radwatfir 500012213000 2018 00239-00CÚMPLASE, RAFAEL A EIRO CH A,RRO POVEDA Magist ado adán de voto) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del DiStrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Jorge Enrique Santanilla Medinarpor las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Jorge Enrique Santanilla Medinarpor las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
. Acelonanie: Leonor Be firán Gómez..
Accionado: Juzgado Tercero de banana de l'.cio.
Radicada - 500012213000 2018 00239-00