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TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2019 00038 00-(28-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2019 00038 00-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 04 CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 28 de nom de 2019, Acta No. 039) Villavicencio, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JORGE CORRECHA QUINTANA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013103001-2012-006306-00 y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió un proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Inversiones Clínica Meta S.A., cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Villavicencio, posteriormente y en virtud del tránsito de legislación establecido en el Código General de Proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013103001-201200306-00; trámite en el que se profirió sentencia en audiencia deinstrücción y juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2018 negando las pretensiones de la demanda.

Acctonaule: Jorge pulque ('orrecha 01911110171l.

juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2018 negando las pretensiones de la demanda.

Acctonaule: Jorge pulque ('orrecha 01911110171l.

Accamodo: Juzgado Primero Cmil.del Cirermo de illa cm, -Aloa Radicado: 500012213000 2019 00038 00 12 1.3. Refirió que su apoderado judicial solicitó con 'anticipación a la fecha programada el aplazamiento de la referida audiencia, pues el abogado debía atender asuntos relacionados con la salud de su progenitora, no obstante, el funcionario accionado no accedió a ello, evacuó la audiencia sin permitir su participaCión, de manera que no pudo interponer recurso de apelación contra el fallo dictado y compulsó copias a la Sala bisciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigara la conducta del profesional en derecho. 1.4. Acude a esta acción pretendiendo que se revoque la decisión, adversa o en su defecto, que se ordene al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio repetir la audiencia de instrucción y juzgamiento brindando al actor las mismas oportunidades que garantizó al extremo pasivo.

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio', luego de efectuar un 1 recuento' cronológico .de las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado, manifestó que el apoderado judicial del accionante presentó solicitud de aplazamiento en mismo día de la audiencia y aproximadamente tres horas antes de su celebración, predicando el acaecimiento• de Liba calamidad doméstica, empero, se denegó lo

manifestó que el apoderado judicial del accionante presentó solicitud de aplazamiento en mismo día de la audiencia y aproximadamente tres horas antes de su celebración, predicando el acaecimiento• de Liba calamidad doméstica, empero, se denegó lo requerido, habida cuenta que el artículo 373 del Código General del proceso no lo contempla, no aportó prueba que acreditara su dicho, no se configuraba causal de interrupción y el profesional pudo sustituir el poder procurando no privar a su pupilo de defensa técnica. Finalmente aclaró que no compulso copias disciplinarias al abogado, sino que remitió el expediente en Calidad de préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con ocasión de la investigación que allí cursa contra la auxiliar de justicia María Cleofe Beltrán Buitrago. 11.2. Inversiones Clínica del Meta S.A. 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante indicando que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, indicando que si el actor estima que se configuró una irregularidad o una causal dé nulidad, pudo formular el respectivo incidente. Folio 43 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 39 C.1 Acción de tutela.

Accumatue: Jorge Enrique t"arree/la Onintana Accionado: Juzgado Primero Ciril del Circuito de 1711aricencio.-Alela Radicado: 500012213000 2019 00038 00III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que

111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones,del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un procesojudicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Asnas cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenaás judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedtbilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantin el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'g (Negrillas fuera de texto).

modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantin el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'g (Negrillas fuera de texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos término?: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200.55, son: (1) que la Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. ciccionanle: Jorge Enrique Camelia (humana, Accionado: Juzgado Primero Oril del ircui/adc el Radicado: 500012213000 2019 00038 00 . 3cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (Ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ill) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) ¿7ue en el evento de tratarse de una irregúlaridad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela,

se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... 111.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.5. En el presente asunto el accionante pretende que se revoque la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018, y de manera subsidiaria que se imponga al funcionario accionado repetir la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento permitiéndole contar con la asistencia de su apoderado judicial, petición que eleva por considerar que el titular del juzgado cuestionado debía acceder a la solicitud de aplazamiento que elevó aproximadamente tres horas antes de la fechay hora-programada para evacuar la audiencia; ahora, si bien es cierto, el actor no especificó el defecto en el que estima que el funcionario convocado incurrió, tambiép lo es, que de la lectura de los hechos y pretensiones se logra extraer que se refiere al defecto procedimental.

no especificó el defecto en el que estima que el funcionario convocado incurrió, tambiép lo es, que de la lectura de los hechos y pretensiones se logra extraer que se refiere al defecto procedimental. 111.6. Con relación al defecto procedimental, nuestro máximo Tribunal constitucional ha determinado: "5. Defecto procedimental

Accumanle: Jorge Enrique Correcha (Minium, Accionado: Juzgado Primero Civil del Cut:filo de Ililav un, -Alela &acodo: 500012213000 2019 00038 00El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicie y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido ,que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto,. que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: O sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u 10 omite etapas

funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: O sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u 10 omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. . No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la

Actionante: .lorge Enrique Correcha °unitaria Accionado: Juzgada Primero Civil del Oratilo de Radicado: 500012213000 2019 0003s 00decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. "(Resalta la Sala). 111.7. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, esta Sala advierte que el proceder del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio no puede considerarse apartado de la normatividad procesal aplicable, por el contrario se ciñó estrictamente• a lo establecido en el artículo 50 del Código Géneral del Proceso, que enseña: 'Artículo So. Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, -

enseña: 'Artículo So. Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, - ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código. (Resalta la Saia). 111.7.1. Ahora bien, entre las razones que autoriza el Código General del Proceso se tienen: (i) la inasistencia que mediante prueba siquiera sumaria, acredita la presencia de una justa causa y que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuitos, (ii) causales dé interrupCión7 y (iii) suspensión del proceso8. 111.7.2. A su vez, en lo que atañe al apoderado judicial de alguna de las partes, el artículo 159 del Código General del Proceso solo permite la interrupción de actuaciones posteriores a la sentencia y con ocasión de su muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, yen el caso particular, vale destacar, no se configura ninguna de las causales dé interrupción previstas en el estatuto procesal, o al menos no se acreditó alguna. 111.8. De otro lado, como lo indicó el señor Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio al resolver, la solicitud de aplazamiento8, el profesional del derecho pudo sustituir el mandato conferido o el actor pudo designar otro apoderádo para ,que lo representara exclusivamente en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018, por permitirlo ° Artículo 372, numeral 3° Código General del Proceso. Artículo 159, Ibídem. Artículo 160, Ibídem.

exclusivamente en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018, por permitirlo ° Artículo 372, numeral 3° Código General del Proceso. Artículo 159, Ibídem. Artículo 160, Ibídem. 9 Folio 398 C.1' Expediente No. 500013131001-2012-00306-00. Accionan/e: Jorge Enrique. Correcha Oidor una.

Accionada: Juzgado Primero Covl del Circuito Meta Radicado: 500012213000 2019 00038 00 67 el artículo 75 del Código General del Proceso, no obstante, decidió participar en causa propia dentro de la audiencia. 111.9. Finalmente, cumple precisar que en punto a la solicitud de revocatoria de la sentencia de primer grado que resultó adversa a los intereses del accionante, tampoco reúne el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contaba con otro mecanismo de defensa para materializar su pretensión, esto es, el recurso de apelación, sin que lo' hubiera promovido dentro de la oportunidad que prevé el ordenamiento jurídico para ello. 111.10. Pues bien, lo que se puede colegir de la anterior revisión es que el titular del estrado judicial accionado no se apartó de las normas procesales aplicables, por el contrario, se evidencia que su actuar se ajustó al estatuto adjetivo y bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que incurriera en conductas constitutivas de vías de hecho, ni que se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante; en consecuencia se impone negar el amparo constitucional deprecado.

suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante; en consecuencia se impone negar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado JORGE CORRECHA QUINTANA, por las razones dadas en lá parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

Actionaine: Jorge Enrique Correcha Oubdana. . Accionado: Juzgado Primero nvil del Circuua de l'illavice Radicado. 500012213000 2019 00038 008

Ultima deje del fallo de primera 1175121? CP/ 7(1 el1025400 'RIMERO CIVIL DEL di; re elt.;.»Itrru•denrosItaddti Vtill una » d yudtklianedad entro de la acción de tutela de JORGE ENRIQUE EORRLL-hA QUINI.41VA ILIFTO OF VILLAVICENCIO, par del cual se niega ter:-.D,preto 5-- Mi:fíat(' de/ derecho al delvdt> procese yen vidud del interriplutdento r TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE e e

préstamo al Juzgado de origen.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE e e airw M agistrado tvz 11°S SA

RAFAEL EIRO CH ARRO POVEDA

O ROMERO

Magistrad Magi rado

Accionatne: Jorge Enrique (j'arrecho (Miman°, Accionado: .luzgodo Primero Civil del Circuito de Infinito Radicado: 500012213000 2019 00038 00 N

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