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TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2020 00066 01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2020 00066 01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000012230000 2020 000 66 00

Accionante: ANA BEATRIZ DAZA GAMBA

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

VICEPRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL, MINISTERIO DE SALUD Y DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL,

MINISTERIO DE TRABAJO,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES, MINISTERIO DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN, BANCO DE LA2

REPÚBLICA, DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP),

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE),

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD (DPS),

SERVICIO NACIONAL DE

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE),

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD (DPS),

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - FONDO

EMPRENDER, MUNICIPIO DE

MEDINA, y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UAEARIV).

Vinculados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

PERSONERÍA MUNICIPAL DE MEDINA

(CUNDINAMARCA), FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA

(FONVIVIENDA), AUDITORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, y CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Acta No. 055. Villavicencio, agosto veintiséis (26) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por la señora ANA BEATRIZ DAZA GAMBA, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y demás entidades accionadas y vinculadas mencionadas en la referencia.3

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora ANA BEATRIZ DAZA GAMBA, promovió acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna,

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora ANA BEATRIZ DAZA GAMBA, promovió acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad, mínimo vital, dignidad humana y vivienda digna que, con fundamento en los hechos por ella narrados en la petición de amparo superior, dice le han sido vulnerados. Aseveró: -. Que es víctima del desplazamiento forzado, que no ha recibido un proyecto auto sostenible ni subsidio de vivienda; que está desempleada y confinada en estos momentos por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contrarrestar el contagio del COVID-19, sin contar con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y vitales. -. Que el 1° de abril de 2019, solicitó a la UAEARIV el reconocimiento de indemnización administrativa; sin embargo, a la fecha no le han notificado la resolución de reconocimiento de dicho beneficio humanitario, pese a que ya se encuentra más que vencido el término de 120 días que, de acuerdo a la Resolución 0149 de 15 de marzo 2019, fue previsto para tal fin. -. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, declaró el estado de emergencia en el territorio nacional y, establecido la cuarentena obligatoria como

-. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, declaró el estado de emergencia en el territorio nacional y, establecido la cuarentena obligatoria como mecanismo de prevención del contagio del Covid 19 (Coronavirus) en los colombianos; que, a su vez, mediante una serie de decretos, adoptó varias medidas de protección transitorias para ciertos sectores poblacionales, para mitigar la situación de riesgo presentada y brindar auxilios a los sectores más vulnerables.4 -. Destacó que por disposición de la Carta Política, el Gobierno Nacional adquirió una serie de obligaciones con el pueblo colombiano, entre ellas, respetar y materializar los derechos humanos, proteger la diversidad cultural, a la mujer, a la naturaleza, a las minorías y a los marginados y discriminados, teniendo como prevalencia el interés general, para que los ciudadanos puedan gozar del Estado Social de Derecho. -. Que en el tiempo de la contingencia por el Covid 19, la Presidencia de la República ha venido adoptando una serie de medidas que solo conllevan al endeudamiento de las familias colombianas, pues recomienda diferir el pago de arriendos, servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios, lo que no garantiza los derechos

colombianas, pues recomienda diferir el pago de arriendos, servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios, lo que no garantiza los derechos constitucionales, humanos y fundamentales. -. Que en el Congreso de la República se radicó un proyecto de ley para que se establezca una renta básica de emergencia para familias registradas vulnerables, solución que considera acorde para la protección de sus derechos fundamentales, medida que también puede ser asumida como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público. Pretende se ordene a las entidades accionadas y vinculadas: (i) Crear una renta de emergencia equivalente a un (1) smmlv por el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país y por tres meses más, la que deberá serle suministrada de manera inmediata; (ii) hacerle entrega de un subsidio de vivienda y de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado; (iii) otorgarle un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible o agroeconómicos; e (iv) incluirla en programas de apoyo social como red unidos, familias en acción, jóvenes en acción, ingreso solidario, internet social, becas estudiantiles y Colombia mayor.5

apoyo social como red unidos, familias en acción, jóvenes en acción, ingreso solidario, internet social, becas estudiantiles y Colombia mayor.5 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS. 2.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, aseveró que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante no allegó soporte alguno que confirme su alegación, simplemente la fundamentó en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el Covid 19, que no pueden ser tenidas en cuenta por el Juez de tutela para conceder el amparo constitucional deprecado. Resaltó que los demás programas del Estado siguen funcionando hasta el momento, incluso los dirigidos a las poblaciones vulnerables, sin que se pueda acudir al Juez de tutela para pretermitir normas, procedimientos y requisitos para acceder a ellos de manera directa. Concluyó que, no existe legitimación en la presente causa por parte del Presidente de la República, pues él no es el encargado de conceder las ayudas y auxilios económicos reclamados en la tutela, ya que ello compete íntegramente a las entidades que conforman el Gobierno Nacional, con autorización del legislador.

conceder las ayudas y auxilios económicos reclamados en la tutela, ya que ello compete íntegramente a las entidades que conforman el Gobierno Nacional, con autorización del legislador. 2.2.- El MUNICIPIO DE MEDINA (CUNDINAMARCA), solicitó declarar improcedente el amparo deprecado en su contra, comoquiera que no es la autoridad causante de la presunta vulneración de derechos fundamentales expuesta por la actora. 2.3.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA) , informó que ante esa entidad la actora no ha radicado petición alguna que se encuentre pendiente por resolver, razón por la que no tiene conocimiento de los hechos descritos en la tutela.6 2.4.- El BANCO DE LA REPÚBLICA, aseveró que sus funciones no guardan relación alguna con los hechos ni con las peticiones de la accionante; no obstante, de manera detallada, informó las decisiones que, dentro de sus competencias, ha adoptado para garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros durante la emergencia sanitaria que genera el COVID-19. 2.5.- El DEPARTAMENTO DEL META , consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario, ha

sanitaria que genera el COVID-19. 2.5.- El DEPARTAMENTO DEL META , consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario, ha buscado todos los medios legales para apoyar a los habitantes de su región, por lo que no existe siquiera prueba sumaria; que la posible vulneración de los derechos de la accionante, correspondería por jurisdicción y competencia, a otras entidades del orden nacional y municipal y departamental de Cundinamarca.

2.6.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UAEARIV), indicó que la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa de la actora fue resuelta de fondo mediante Resolución No. 04102019-91116 del 4 de diciembre de 2019, notificada de manera electrónica el 9 de abril de 2020, por medio de la cual se le otorgó la medida de indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Que mediante oficio No. 202072011898721 del 3 de junio de 2020, se le informó a la actora que el pago de dichos recursos se surtiría dando aplicación al método técnico de priorización previsto en la

se le informó a la actora que el pago de dichos recursos se surtiría dando aplicación al método técnico de priorización previsto en la Resolución 0149 de 15 de marzo 2019. En cuanto a la entrega de ayudas humanitarias, resaltó que ellas fueron suspendidas a través de la Resolución 0600120182013780 de 2018, notificada a la actora el 18 de octubre 2018, por cuanto su situación de vulnerabilidad de su hogar, en estos momentos, no guarda relación que el desplazamiento declarado, decisión por no haber sido recurrida goza de plena legalidad.7 Solicitó negar el amparo constitucional reclamado, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante. 2.7.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, expresó que la actora fue seleccionada como potencial beneficiaria de un subsidio de vivienda, por lo que fue incluida dentro del listado remitido a FONVIVIENDA; no obstante, no recibió dicho subsidio en el proyecto de vivienda de Medina, Cundinamarca, por cuanto se agotaron las soluciones de vivienda; no obstante, de reportase nuevo programas en su

Medina, Cundinamarca, por cuanto se agotaron las soluciones de vivienda; no obstante, de reportase nuevo programas en su municipio de residencia, ella puede postularse a éstos, previo cumplimiento de los requisitos que le sean exigidos.

2.8.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA (DANE), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, afirmaron no estar legitimados para responder en la presente causa, pues son ajenos a los hechos descritos en la acción de tutela y, de acuerdo con sus funciones legal y constitucionalmente asignadas, no son los llamados a responder por lo peticionado por la actora, ni por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

con sus funciones legal y constitucionalmente asignadas, no son los llamados a responder por lo peticionado por la actora, ni por la presunta afectación de sus derechos fundamentales. 2.9.- Los demás interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES8

1. NO ES VIABLE ORDENAR Y EJECUTAR UN GASTO PÚBLICO

CUYA EROGACIÓN NO ESTÉ PREVIAMENTE PREVISTA EN

EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS.

Conforme el análisis que se realizará al iniciar el estudio del caso concreto, hasta tanto no sea incorporada dentro del presupuesto general de la nación, conforme las disposiciones contenidas en el Título XII de la Carta Política, una partida que viabilice el otorgamiento y pago de una renta básica universal a la totalidad o a un grupo de colombianos, no es jurídicamente posible ordenar su concesión.

2.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

La acción de tutela, por regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que le sea permitido al Juez constitucional, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o

irremediable, sin que le sea permitido al Juez constitucional, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a autoridades administrativas o judiciales 0 . Por consiguiente, la solicitud de amparo superior se torna improcedente, cuando se pretermiten trámites administrativos o acciones judiciales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que les han sido vulnerados, habida consideración que, dada su naturaleza subsidiario o supletoria, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia 0 . 2.- CASO CONCRETO.9 2.1.- Para la Sala, no procede el amparo constitucional para lo peticionado por la señora ANA BEATRIZ DAZA GAMBA, por las razones que seguidamente se exponen:  Primeramente ha de expresarse, como razón de fondo para la denegación de la solicitud de amparo, que no es posible que el juez constitucional so pretexto de amparar derechos fundamentales de los ciudadanos, ordene la transgresión del orden jurídico-político cuya guarda la ha sido encomendada.

constitucional so pretexto de amparar derechos fundamentales de los ciudadanos, ordene la transgresión del orden jurídico-político cuya guarda la ha sido encomendada. Bajo esa perspectiva, para fundamentar la decisión de denegación del amparo solicitado es preciso entonces referirnos a las disposiciones contenidas en el título XII de la Carta Política “Del Régimen económico y de la hacienda pública”, muy especialmente a las contenidas en su capítulo 3 que regula lo “ Del presupuesto ”, para enfatizar que “En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos . Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el de gastos”. Artículo 345. (Negrilla fuera del original). Así, sólo el gobierno nacional, conformado para efectos económicos, por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, tiene la iniciativa del gasto público, y aun cuando también a la rama

Así, sólo el gobierno nacional, conformado para efectos económicos, por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, tiene la iniciativa del gasto público, y aun cuando también a la rama ejecutiva del poder público corresponde su ejecución, es necesaria la previa aprobación del Congreso de la República de la ley anual del presupuesto de rentas y gastos, que le sea presentado por el gobierno nacional dentro de los 10 primeros días iniciales de cada legislatura. Artículo 346 ibídem. Adicionalmente, “Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.” Inciso 2 artículo 349.10 Siendo indubitable que la iniciativa del gasto público está constitucionalmente asignada al gobierno nacional, es igualmente indiscutible que para la inclusión de una partida presupuestal que provea los recursos necesarios para dar, en este caso a las personas de menores recursos una renta básica universal, se hace imprescindible el concurso del Presidente(a) de la República, hecho determinante que implica que esta corporación debe asumir el conocimiento de esta petición de amparo superior.

imprescindible el concurso del Presidente(a) de la República, hecho determinante que implica que esta corporación debe asumir el conocimiento de esta petición de amparo superior. Ahora bien, como ya antes lo expresé, esa es la consideración básica por la cual, esta corporación u otra de su mismo rango y categoría judicial debe asumir su estudio, siendo procedente sí, denegar de la petición de tutela, pero por esta razón y no tan solo afirmando que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad. Se queja además la accionante de la falta de entrega de proyectos productivos, subsidios económicos y vinculación a programas manejados por las distintas entidades que conforman el Gobierno Nacional, dirigidos a personas que, como ella, se encuentran en estado de vulnerabilidad y no cuentan con los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, mientras cumplen las medidas de contingencia adoptadas en el país para la prevención del Covid-19.  Para la Sala, la presente acción de tutela, dado su carácter residual y supletorio, no puede ser empleada para obligar al Gobierno Nacional a definir políticas públicas en uno u otro sentido, verbi gracia, disponer la creación de programas de

residual y supletorio, no puede ser empleada para obligar al Gobierno Nacional a definir políticas públicas en uno u otro sentido, verbi gracia, disponer la creación de programas de incentivos económicos dirigidos específicamente a un sector poblacional, ya que en ese caso, el juez de tutela entraría a coadministrar el presupuesto público, y tal facultad escapa de su órbita de competencia; de hacerlo, incurriría en una extralimitación de sus funciones. Así, no resulta procedente, en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir órdenes tendientes a la asignación de erogaciones presupuestales a un sector de manera particular, por no ser ello, como se dijo, una competencia asignada al juez constitucional 0 .11  Tampoco procede la tutela para ordenar la vinculación directa de la actora a programas de auxilios humanitarios, subsidios de vivienda, proyectos productivos o agroeconómicos para la estabilización, de apoyo social familiar y del ingreso solidario, habida cuenta que ella no acreditó siquiera sumariamente haber acudido ante las autoridades que los manejan, solicitando su inclusión, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos; de hacerlo así, se d esconocerían los derechos

acudido ante las autoridades que los manejan, solicitando su inclusión, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos; de hacerlo así, se d esconocerían los derechos fundamentales de los demás hogares que en igualdad o peores condiciones de vulnerabilidad, se postularon, cumplieron con los requisitos legales y fueron seleccionados como potenciales beneficiarios, a más que esta acción resulta improcedente para pretermitir o reemplazar trámites establecidos en la Ley, que las personas necesariamente deben agotar para el reconocimiento de sus derechos 0 .  En cuanto al pago inmediato de la indemnización administrativa deprecada por la accionante, debe indicarse que ello resulta igualmente improcedente, toda vez que el Juez Constitucional no está autorizado para resolver asuntos de carácter económico y que su concesión fue asignada por Ley a una autoridad administrativa; a más que dicho beneficio humanitario ya le fue reconocido mediante Resolución No. 04102019-91116 del 4 de diciembre de 2019, notificada de manera electrónica el 9 de abril de 2020, por tanto, para su entrega debe surtir el método técnico de priorización previsto en la Resolución 0149 de 15 de marzo 2019, sin que se pueda ordenar un pago anticipado, pues la actora ni

de priorización previsto en la Resolución 0149 de 15 de marzo 2019, sin que se pueda ordenar un pago anticipado, pues la actora ni siquiera demostró algún criterio de priorización.  Como corolario, se negará el amparo solicitado, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite con urgencia la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues no allegó elemento probatorio alguno que permita comprobar la apremiante situación de vulnerabilidad que expone en la tutela.12 DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora

ANA BEATRIZ DAZA GAMBA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA13

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