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TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2020 00073 00-(18-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2020 00073 00-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 000 73 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL META-SALA

ADMINISTRATIVA

Vinculados: Doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, Magistrado del accionado

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, FISCALÍA 52 SECCIONAL DE VISTAHERMOSA (META) y

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN

TERRITORIAL META.

Acta No. 027. Villavicencio, junio dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por la señora LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META-SALA ADMINISTRATIVA, trámite al que se vinculó a las personas y entidades mencionadas en la referencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

vinculó a las personas y entidades mencionadas en la referencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

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ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora Laura Natalia Mariscal Pérez, promovió acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, con fundamento en los hechos por ella narrados en la petición de amparo superior, dice le han sido vulnerados. Aseveró: -. Que, con ocasión del asesinato de sus abuelos paternos y sus padres, el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., la designó como única heredera de las acciones de las sociedades Invermarshals Ltda, hoy SAS, Cerroriente Ltda y Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda, así como de los bienes inmuebles dejados por ellos, esto es, la hacienda hato Canaguay y las fincas la esperanza y el porvenir , ubicadas en el municipio de Vista Hermosa (Meta). -. Que en vida su madre Sandra Patricia Pérez Álvarez, como

Canaguay y las fincas la esperanza y el porvenir , ubicadas en el municipio de Vista Hermosa (Meta). -. Que en vida su madre Sandra Patricia Pérez Álvarez, como representante legal de las sociedades arriba mencionadas, presentó denuncia penal por fraude procesal, invasión de tierras, daños al medio ambiente, entre otros delitos, en contra del señor Quénedi Osorio Sierra, la que correspondió a la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa (Meta) bajo radicado No. 50711605620 2016 80226, trámite al que se acumuló la denuncia con radicado No. 50711616105620200780012, por el homicidio de sus abuelos paternos. -. Que la autoridad penal el 30 de julio de 2019, luego de tres años de su presentación y habiendo material probatorio suficiente para su continuidad, ordenó el cierre de la investigación, soportando su decisión en una tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta), que revivió términos precluidos y evitó el desalojo del invasor denunciado.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

denunciado.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 3 -. Que solicitó al Consejo Seccional accionado, iniciar vigilancia judicial administrativa respecto de la denuncia penal radicado No. 50711605620 2016 80226; no obstante, dicha corporación con auto del 3 de marzo de 2020 “…después de un incoherente estudio del tema, de las explicaciones ofrecidas por la Fiscalía Seccional 52 de Vistahermosa Meta, resolvió negar la apertura de la vigilancia administrativa”. -. Que las decisiones adoptadas por las autoridades penal y administrativa vulneran sus derechos fundamentales, pues no tienen en cuenta su condición de víctima, razón por la que acude a esta acción para que se garantice su protección.

Pretende la accionante se ordene: (i) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, revocar su decisión; en consecuencia, dar trámite a la solicitud de vigilancia administrativa por ella presentada, y (ii) a la Fiscalía 52 Seccional

en consecuencia, dar trámite a la solicitud de vigilancia administrativa por ella presentada, y (ii) a la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa (Meta), resolver la petición de reapertura de la denuncia penal. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS. 2.1.- LA FISCALÍA 52 SECCIONAL DE VISTAHERMOSA (META) , explicó que en ese despacho cursa la indagación radicada bajo el NUC 5071161056202016800226, conforme a la denuncia formulada el 9 de agosto de 2016, por la señora Sandra Patricia Pérez Álvarez, en su condición de representante legal de las sociedades Inversiones Marshals Fashion SAS, Grupo Colombiano de Tierra y Ganado Ltda, GYG Ltda e Invessiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda, en la que se tipifican los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, fraude procesal, falsedad en documento público y privado, daño ambiental, invasión de tierras, daño en cosa ajena en contra del señor Quénedi Osorio Sierra. Que, en el trámite de la indagación, el denunciado allegó fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Que, en el trámite de la indagación, el denunciado allegó fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta), por medio del cual se tuteló su derecho alProceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 4 debido proceso y se ordenó a la Inspección de Policía de dicha municipalidad, notificarle la Resolución No. 14 del 23 de septiembre de 2013, que como medida para poner fin a la perturbación de la propiedad, había ordenado su desalojo de la hacienda hato Canaguay , decisión que él apeló y fue revocada por el Consejo Departamental de Justicia del Meta, para que las partes acudieran a las vías ordinarias a resolver la controversia de la propiedad del inmueble; por tanto, al anularse el acto administrativo que dio origen a las diligencias penales, se tornaba inexistente el delito denunciado, razón por la que procedía el archivo de la investigación.

Resaltó que el nuevo representante legal de las sociedades

inexistente el delito denunciado, razón por la que procedía el archivo de la investigación. Resaltó que el nuevo representante legal de las sociedades mencionadas, pidió reanudar la investigación penal, solicitud resuelta mediante Oficio No. 0048 del 3 de junio de 2020, enviado al correo electrónico o.p.t.ltda.abogados@gmail.com , en el que se le indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del CPP, la indagación se reanudará si surgieren nuevos elementos probatorios, los que no han sido aportados al caso, por tanto, no procede la reapertura y se mantiene el archivo; que, también, aclaró que conforme lo permite la sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2015, las víctimas pueden acudir al juez de control de garantías para que se él quien defina la controversia sobre la reanudación de la indagación. Puso en conocimiento que se presentó solicitud vigilancia administrativa contra ese despacho; sin embargo, el 3 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó su apertura, ante la inexistencia de hechos actuales susceptibles de verificación. Por último, indicó que respecto de la denuncia NUC

apertura, ante la inexistencia de hechos actuales susceptibles de verificación. Por último, indicó que respecto de la denuncia NUC 50711616105620200780012, presentada por el delito de homicidio de los señores Darío Mariscal Merino y Cecilia Beltrán Mariscal contra responsables en averiguación, tales diligencias se encuentran en etapa de indagación, realizándose cinco (5) comités técnico-jurídicos con el propósito de estudiar y orientar el caso,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 5 pero, pese a las labores investigativas adelantadas no se han obtenido resultados positivos. 2.2.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, informó que la Vigilancia Judicial Administrativa No. 5000111010012020 00023 00, adelantada a la denuncia penal No. 50711 61 05 620 2016 80226, tramitada en la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa

(Meta), correspondió por reparto al Magistrado Romelio Elías Daza Molina, quien previo inicio a las diligencias preliminares y recaudo

(Meta), correspondió por reparto al Magistrado Romelio Elías Daza Molina, quien previo inicio a las diligencias preliminares y recaudo de información de la autoridad vigilada, mediante Auto CSJMEAVJ20-70 de 3 de marzo de 2020, resolvió no da rle apertura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, Acuerdo PSAA118716 de 2011, comoquiera que el archivo de las diligencias penales ocurrió el 30 de julio de 2019, y la petición de Vigilancia Judicial Administrativa la radicó la aquí accionante, el 13 de febrero de 2020; es decir, 7 meses después, circunstancias ante las que resulta imposible el seguimiento o verificación de los hechos, por carencia o inexistencia de objeto actual. Resaltó que en la indagación se pudo establecer que la fiscal vigilada efectuó una correcta actividad investigativa y la prolongación en el tiempo en la etapa preliminar, obedeció a la complejidad del asunto y al difícil cumplimiento de las órdenes de la Policía Judicial, más no porque haya existido desidia o negligencia por parte de dicha funcionaria, razón por la que no se

la Policía Judicial, más no porque haya existido desidia o negligencia por parte de dicha funcionaria, razón por la que no se efectuó la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria. Finalmente, acotó que las peticiones de la actora no pueden ser atendidas, en el sentido que no es posible adelantar el trámite de vigilancia judicial administrativa sobre un proceso archivado, sumado a que no tiene potestad de impartir órdenes a la funcionaria vinculada, en atención al principio de independencia judicial, del que gozan los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.- Los demás interesados guardaron silencio.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

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CONSIDERACIONES

1.- DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA.

La Vigilancia Judicial Administrativa fue creada por la Ley 270 de 1996 y reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, normas que la definen como una herramienta que sirve para verificar que la justicia se

mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, normas que la definen como una herramienta que sirve para verificar que la justicia se administre oportuna y eficazmente, como también para procurar por el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De conformidad con el numeral 6º, artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (artículo 1°, Acuerdo PSAA11-8716 de 2011). La Vigilancia Judicial Administrativa opera cuando un funcionario judicial incurre en prácticas dilatorias o mora judicial injustificada, que atente contra la eficaz y oportuna administración de justicia,

judicial incurre en prácticas dilatorias o mora judicial injustificada, que atente contra la eficaz y oportuna administración de justicia, situación ésta que conllevaría a la imposición de una sanción de tipo administrativo; no obstante, su ámbito de aplicación apunta exclusivamente a que se adelante un control y verificación de términos en el desarrollo de las etapas procesales, en procura de una administración de justicia eficaz y oportuna, para advertir dilaciones injustificadas imputables, bien sea al funcionario o al empleado del despacho donde cursa el proceso.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 7 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, el amparo constitucional solicitado por la señora LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen: Se queja la actora de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y vinculadas respecto de la vigilancia judicial

prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen: Se queja la actora de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y vinculadas respecto de la vigilancia judicial administrativa No. 5000111010012020 00023 00, y de la denuncia penal No. 50711 61 05 620 2016 80226, que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se acceda a lo peticionado en el libelo tutelar inicial. De las pruebas obrantes en el expediente se observa:  El 13 de febrero de 2020, la accionante solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, iniciar vigilancia judicial administrativa respecto de la denuncia penal No. 50711 61 05 620 2016 80226, que cursó en la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa (Meta), por las presuntas irregularidades presentadas en su trámite, asunto que por reparto correspondió al Magistrado Romelio Elías Daza Molina, quedando radicado bajo el No. 5000111010012020 00023 00.  Iniciado el trámite preliminar, recopilada la información de la autoridad investigada y realizado el informe de verificación de

5000111010012020 00023 00.  Iniciado el trámite preliminar, recopilada la información de la autoridad investigada y realizado el informe de verificación de las actuaciones procesales, con auto CSJMEAVJ20-70 de 3 de marzo de 2020, la autoridad administrativa resolvió no dar apertura formal de vigilancia Judicial Administrativa, ante la inexistencia de hechos actuales susceptibles de verificación, teniendo en cuenta que: “… se puede evidenciar que desde el inicio de la indagación en la Fiscalía vinculada, se realizaron las actuaciones propias requeridas, las cuales se encontraban en desarrollo cuando se obtuvo el resultado de la acción de tutela, mediante la cual se ordenó la revocatoria del acto administrativoProceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 8 que dispuso poner fin a la perturbación de la posesión y que dio origen al proceso penal vigilado.

Por dicha razón, sin haber concluido la etapa de indagación de la investigación penal, se procedió al archivo de las diligencias, teniendo en cuenta la inexistencia del objeto, puesto que la modificación de la resolución que ordena poner fin la perturbación de la posesión, conlleva a que la aludida disposición desaparezca y por lo tanto, no exista delito que

cuenta la inexistencia del objeto, puesto que la modificación de la resolución que ordena poner fin la perturbación de la posesión, conlleva a que la aludida disposición desaparezca y por lo tanto, no exista delito que perseguir, hecho en el que se fundamenta el archivo del proceso penal adelantado por la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta), mediante proveído de 30 de julio de 2019, en el que se advierte el archivo de la indagación, sin perjuicio de reanudarla en caso de surgir nuevos elementos materiales probatorio que así lo indiquen. De tal manera que las decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), en el proceso de pertenencia adelantado en ese estrado judicial, nada tienen que ver con las resultas de las indagaciones del proceso penal, como lo manifiesta la quejosa, puesto como se señaló anteriormente, el objeto del mismo terminó por la revocatoria del acto administrativo que conllevó a la desaparición del delito y no a determinaciones caprichosas de la fiscal del caso, que buscaran afectar a la peticionaria en los asuntos civiles, en los que funge como demandante. Y ante el archivo de las diligencias, previo a la solicitud de trámite de la presente Vigilancia Judicial Administrativa, este Consejo Seccional puede colegir que nos encontramos frente a un evento de inexistencia de hechos actuales objeto de verificación, teniendo en cuenta que los factores de

presente Vigilancia Judicial Administrativa, este Consejo Seccional puede colegir que nos encontramos frente a un evento de inexistencia de hechos actuales objeto de verificación, teniendo en cuenta que los factores de deficiencia de la administración de justicia ya ocurrieron y a la fecha no es posible constatar los mismos, por ello que este mecanismo administrativo procede en hechos presentes que se puedan verificar y no en aquellos que hayan sucedido en el pasado. Por lo anterior, este Despacho considera que no existe mérito para dar apertura de Vigilancia Judicial Administrativa en el presente trámite, atendiendo a que no existen hechos presentes a verificar, como se explica en líneas anteriores, razón por la cual se procederá a dar por terminadasProceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 9 las presentes diligencias y ordenar el archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.”.  Para la Sala, es evidente que el Consejo Seccional accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, pues la decisión aquí cuestionada se profirió conforme al procedimiento que regula la materia, y se encuentra debidamente motivada por la

ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, pues la decisión aquí cuestionada se profirió conforme al procedimiento que regula la materia, y se encuentra debidamente motivada por la autoridad administrativa, quien explicó claramente los fundamentos de orden fáctico y jurídico por los que no dio apertura formal a la vigilancia Judicial Administrativa de la denuncia penal No. 50711 61 05 620 2016 80226, que cursó en la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa (Meta), máxime si se tiene en cuenta que, por disposición del artículo 1°, Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, los servidores de la Fiscalía General de la Nación, están exceptuados del trámite especial de vigilancia, al gozar dicha entidad de autonomía administrativa (artículo 28, Ley 270 de 1996 1 ), razón por la que tal decisión no se advierte caprichosa, arbitraria, desmedida o irracional y, por ende, no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.  Así, la accionante al margen que comparta o no la decisión, debe respetar la independencia y autonomía judicial, que también hacen

 Así, la accionante al margen que comparta o no la decisión, debe respetar la independencia y autonomía judicial, que también hacen parte del debido proceso, más aún si no contraviene la Constitución y la Ley 2 , razón por la que se negará el amparo deprecado.  En cuanto a que se ordene a la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa (Meta), resolver la petición de reapertura de la denuncia penal No. 50711 61 05 620 2016 80226, esta corporación se abstendrá de pronunciarse al respecto, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, “…las acciones de tutela dirigidas contra las

1 ARTÍCULO 28. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación. 2 STC16260-2016 del 10 de noviembre de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 8800122-08-000-2016-00016-02.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

22-08-000-2016-00016-02.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 10 actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen…” .  Así, como las fiscalías seccionales intervienen ante los jueces con categoría circuito, su superior funcional es la Sala Penal de esta corporación, siendo los Magistrados que la integran los que deben examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora en dicho trámite penal, por lo que se ordenará a la Secretaría escindir y remitir, de manera inmediata, copia del libelo tutelar inicial, de sus anexos, y de esta providencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, para que la someta a reparto entre ellos, acorde con su competencia funcional.

DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora

LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría escindir y remitir, de manera inmediata, copia del libelo tutelar inicial, de sus anexos, y de esta providencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, para que la someta a reparto entre los Magistrados que integran la Sala Penal de esta corporación. TERCERO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 5000122030000 2020 00073 00

Accionante: LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

11 CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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