TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2020 045 01-(28-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001223000 2020 045 01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
RADICACIÓN: 500012230000 2020 000 45 00
ACCIONANTE S: NARDA LICETH VARGAS RAMÍREZ, en nombre propio y en re presentación de la menor
ASHLY MARIANA USAQUÉN VARGAS
ACCIONADO S: -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
-VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
-MINISTERIO DEL INTERIOR
-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL
-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
-MINISTERIO DE TRABAJO
-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO
-MINISTERIO D E TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
-MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN2
-BANCO DE LA REPÚBLICA
-DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN (DNP)
VINCULADOS: -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
-PROCUR ADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
-DEFENSORÍA DEL PUEBLO
PLANEACIÓN (DNP)
VINCULADOS: -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
-PROCUR ADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
-DEFENSORÍA DEL PUEBLO
-PERSONERÍA MUNICIPAL DE
VILLAVICENCIO
-DEPARTAMENTO DEL META
-MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA PROSPERIDAD – DPS
-FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
(FONVIVIENDA)
-UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS (UAEARIV)
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 032 DE 20 20
Villavicencio, veintiocho (28 ) de mayo del dos mil veinte (20 20 ).
ASUNTO
Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO . La señora NARDA LICETH VARGAS RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de la3
menor ASHLY MARIANA USAQUÉN VARGAS , solicit ó el amparo constitucional de su s derecho s fundamental es a la vida digna, integridad, mínimo vital , dignidad humana y vivienda digna , presuntamente vulnerado s con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan :
-. Dij o tener 25 años de edad, que trabaj a como independiente, pero
integridad, mínimo vital , dignidad humana y vivienda digna , presuntamente vulnerado s con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan :
-. Dij o tener 25 años de edad, que trabaj a como independiente, pero en el momento no cuenta con un ingreso mínimo para cubrir sus necesidades básicas y vitales y las de su menor hija y, por tanto, atraviesa una difícil situación debido al confinamiento preventivo obligatorio producto del Estado d e Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional en razón de la pandemia COVID -19 .
-. Que el Gobierno Nacional atendiendo las recomendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los conceptos emitidos por el Mini sterio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanti cen la contención del virus COVID -19 (Coronavirus) y, de manera adicional, expidió una serie de Decretos por medio de los cuales tomó ciertas decisiones para mitigar la situación de riesgo presentada y brindar auxilios a los sectores más vulnerables .
-. Consideró que por disposición de la Carta Política , el Gobierno Nacional adquirió una serie de obligaciones con el pueblo colombiano, entre e llas, respetar y materializar los derechos humanos, proteger la diversidad cultural, a la mujer, a la naturaleza, a las minorías y a los marginados y discriminados, teniendo como prevalencia el interés general, para que los ciudadanos puedan gozar
humanos, proteger la diversidad cultural, a la mujer, a la naturaleza, a las minorías y a los marginados y discriminados, teniendo como prevalencia el interés general, para que los ciudadanos puedan gozar del Estado Social de Derecho; no obstante, con ocasión de la actual crisis sanitaria , la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ha veni do adoptando una serie de medidas que no son suficientes, claras y accesibles a todas las personas , pues no garantizan los derechos4
constitucionales, humanos y fundamentales , ya que la tendencia que demarcan dichas medidas es el endeudamiento futuro para l as familias, insistiendo q ue la solución ante la crisis consiste en diferir el pago de arriendo s y servicios , mientras que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios , lo cual puede traducirse en que no hay recursos efectivos para la población vulnerable .
-. Que en el Congreso de la República se radicó un proyecto de ley destinado a establecer una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN IV, con el fin satisfacer las necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, razón por la cual considera que esta puede ser la solución adecuada para garantizar la protección constitucional a sus derechos fundamentales de manera inmediata, asumiendo que tamb ién puede ser promulgado como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público.
Pretende se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , adoptar las medidas normativas e institucionales para que le s sea reconocida una renta básica de emergencia equivalente a un salario mínimo
Pretende se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , adoptar las medidas normativas e institucionales para que le s sea reconocida una renta básica de emergencia equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país y por tres meses más, recursos que deberán ser entregados en el menor tiempo posible, priorizando a las mujeres m adres cabeza de familia, desempleadas y afectadas por violencia, a las cuales les asiste una protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones.
2. - MANIFESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS
2.1. - EL DEPARTAMENTO AD MINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dijo no tener competencia para entregar las ayudas humanitarias que reclama la accionante, debido a que sus funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la Re pública, por lo que es evidente5
que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, a más que la actora no demostró la presunta afectación a sus derechos , expuesta en su tutela .
2.2. - EL BANCO DE LA REPÚBLICA afirmó que sus funcio nes no guardan relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante; no obstante, informó de manera detallada la s decisiones que dentro de sus competencias ha adoptado para garantizar la liquidez de la economía y el buen func ionamiento de los mercados de crédito y financieros durante la emergencia sanitaria que genera el COVID -19.
detallada la s decisiones que dentro de sus competencias ha adoptado para garantizar la liquidez de la economía y el buen func ionamiento de los mercados de crédito y financieros durante la emergencia sanitaria que genera el COVID -19.
2.3. - LA PERSON ERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO puso en conocimiento que revisadas las bases de datos de correspondencia y radicación Institucional , no se encontró ninguna solicitud de petición o intervención impetrada por la accionante , relacionada con el objeto de la presente acción constitucional ni trámite alguno en general, razón por la cual ese órgano de con trol, nunca tuvo conocimiento alguno d e solicitud es ante entidades de orden Nacional, Departamental y/o Municipal.
Aclaró que c onforme a la ocurrencia de los hechos descritos en la tutela, no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado, pues hasta antes de la vinculación al presente trám ite constitucional , no tenía conocimiento de la situación expuesta por la parte actora, motivo por el cual no pudo desarrollar intervención alguna, y teniendo en cuenta que su función como Ministerio Público es la de garantizar derechos fundamentales, para ello es necesario tener previo conocimiento de los casos , a efecto de realizar las actuaciones tendientes a garantizar los derechos presuntamente vulnerados , siendo procedente entonces su desvinculación de este asunto.
2.4. - EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CI UDAD Y TERRITORIO dijo que lo pretendido por la actora refiere actuaciones que son de competencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA6
PROSPERIDAD SOCIAL, entidad encargada de todo lo relacionado
que lo pretendido por la actora refiere actuaciones que son de competencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA6
PROSPERIDAD SOCIAL, entidad encargada de todo lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia , y de FONVIVIENDA , competente para analizar lo r elacionado con los subsidios familiares de vivienda, por lo que se atendrá a lo acreditado en el proceso.
Indicó que revisado el sistema de consulta Información Histórica del MINVIVIENDA, la actora no aparece postulada en c onvocatorias par a subsidio de vivienda familiar, luego entonces, mal po dría señalarse la vulneración de su derecho a una vivienda digna por parte de esa entidad .
Consideró no estar legitimado para responder en la presente causa, por no ser el ente encarga do de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social , funciones que c orresponden
al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
2.5. - EL DEPARTAMENTO DEL META , por medio de la SECRETARÍA SOCIAL, se opuso a la totalidad de las pr etensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección solicita la tutelante , teniendo en cuenta que la administración departamental no es la competente para reconocer lo reclamado por la accionante, pues los legitimados para ello son las entidades del orden nacional.
Resaltó que de acuerdo con los documentos que acompañan el escrito tutelar, no se encontró que la accionante hubiese presentado petición alguna ante la administración departamental, ni que ésta
legitimados para ello son las entidades del orden nacional.
Resaltó que de acuerdo con los documentos que acompañan el escrito tutelar, no se encontró que la accionante hubiese presentado petición alguna ante la administración departamental, ni que ésta hubiera expedido documento o actuación alguna que afecte o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
Finalmente , puso e n conocimiento que de acuerdo con plan de acción especí fico con el COVID -19, en reunión de l Conse jo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres , relacionado con la aprobaci ón de Ajuste al Plan de Atención Específico para el S ector Social, se acordó hacer entre ga de ayuda humanitaria de emergencia para la población en condiciones vulnerables; que en vista de ello, la7
actora recibió dicha ayuda , consistente en un kit de alimentos de primera necesidad, como lo demuestra el material fotográfico y el acta de entrega anexos a esta contestación.
2.6. - EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se opuso a todas las pretensiones de la tutelante indicando que carecen de fundamento jurídico respecto de la administración municipal, por cuanto a ésta no corresponde resolver asuntos relacionados con la entrega de beneficios humanitarios y mucho menos puede modificar di rectrices del Gobierno Nacional respecto de la situación de emergencia producto de la pandemia que actualmente afecta a toda la población ; pese a esto, evaluada la situación de urgencia expuesta por la accionante en su tutela, quien reside en el barrio Kir pas de esta ciudad, sector que no hace parte o no es considerado como de alta vulnerabilidad por pobreza, la Alcaldía Municipal le hizo entrega de un kit alimentario clasificación “donaciones”, tal como lo demuestran
ciudad, sector que no hace parte o no es considerado como de alta vulnerabilidad por pobreza, la Alcaldía Municipal le hizo entrega de un kit alimentario clasificación “donaciones”, tal como lo demuestran el acta de entrega y el registro fotogr áfico adjuntos a esta acción constitucional, cumpliendo de e sa forma con sus funciones de socorrer a la población más vulnerable mientras dura la situación de salubridad pública generada por el COVID -19.
2.7. - El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACI ÓN Y
LAS COMUNICACIONES , MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, MINISTERIO DE CI ENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN , MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MINISTERIO DEL INTERIOR , MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE TRABAJO y el DEPAR TAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) , aseguraron no estar legitimados para responder en la presente causa, p or ser ajenos a los hechos descritos en esta acción de tutela y porque conforme a sus funciones específicas, no son los llamados a responder por la s pretensiones de la actora, ni por la presu nta afectación de sus derechos fundamentales.8
2.8.- Los demás interesados , pese a estar debidamente notificados, decidieron guardar silencio.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislad or, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).
Son de la es encia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, sal vo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establ ecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMA JURÍDICO
Se establecerá ¿si la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar al Gobierno Nacional , adoptar políticas públicas relacionadas con la creación y entrega de una rent a humanitaria mientras perdure el estado de emergencia por calamidad pública generado por el COVID -19 , más un período adicional ?9
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RE SIDUAL DE LA ACCIÓN DE
calamidad pública generado por el COVID -19 , más un período adicional ?9
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RE SIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA . Para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por esta vía excepcional, puesto que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable, sin que sea dado al juez de tutela atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otros funcio narios o ramas del poder público.
Por consiguiente, la acción de tutela se torna improcedente, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas pued an lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos les han sido vulnerados, habida consideración, que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir l os cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -007 de 2017 1, en la cual reiteró lo siguiente:
(…) “La jurisprudencia de la Corte ha sido en fática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su
la sentencia T -007 de 2017 1, en la cual reiteró lo siguiente:
(…) “La jurisprudencia de la Corte ha sido en fática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T -106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
1 MP. Alberto Rojas Ríos10
juríd ico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o e s objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del cas o y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pu es su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”…
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo
esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”…
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T -1222 de 2001 afirmó:
“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y so lo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a o torgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
2. - CASO CONCRETO . Para la Sala, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar al Gobierno Nacional la adopción de políticas públicas relacionada s con la creación y entrega de subsidios de emergencia , y tamp oco se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez de tutela en el sub lite , conclusi ones que se fundamenta n en las sigu ientes apreciaciones :11
Lo primero a indicar es que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales y, por tanto, dado su carácter residual y supletorio no puede emplearse para obligar al Gobierno Nacional a definir p olítica s pública s en algún sentido ni mucho
mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales y, por tanto, dado su carácter residual y supletorio no puede emplearse para obligar al Gobierno Nacional a definir p olítica s pública s en algún sentido ni mucho menos para ordenarle crear y entregar una renta básica mientras dure el estado de emergencia decretado como consecuencia del COVID -19 y en un período adicional, habida cuenta que el juez de tutela por prohibición de la Constitución y la Ley, no puede entrar a coadministrar el presupuesto público, desconocer los conductos regulares establecidos por el legislador para la adopción de esa clase de decisiones o atribuirse funciones asignadas única y exclusivamente al p oder ejecutivo, situación que torna improcedente la presente acción con ese propósito .
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar , crear o modificar el presupuesto como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga , pues tal facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funci ones , por corresponder esto a una iniciativa exclusiva y privativa del ejecutivo por mandato expreso de la Constitución. Así las cosas, no resulta procedente, en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir órdenes tendientes a la asignación de erogaciones presupuestales a un sector de manera particular para superar el déficit financiero que presente, por no ser ello una competencia asignada al juez
fundamentales en sede de tutela, proferir órdenes tendientes a la asignación de erogaciones presupuestales a un sector de manera particular para superar el déficit financiero que presente, por no ser ello una competencia asignada al juez constitu cional 2.
De otra parte, aunque l a Corporación no desconoce que la tutelan te es víctima del desplazamiento forzado, de acuerdo con la c ertificación fechada el 28 de febrero de 2020, expedida
2 Sentencia T -234 del 23 de julio de 2019 MP. Cristina Pardo Schlesinger12
por la UAEARIV, e llo no es suficientes para conceder el amparo reclamado como mecanismo transitorio, pues en el caso no se encuentra acredi tada la ocurrencia de un perjuicio irremediable ; por el contrario, el material probatorio aportado por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL META, demuestran que las citadas entidades territoriales suministraron a la accionante ayudas aliment arias para suplir sus necesidades básicas y las de su menor hija en este tiempo de aplicación de las medidas de confinamiento adopta da s por el Gobierno Nacional con ocasión de la crisis sanitaria generada por el COVID -19, quedando así descartada la veracid ad de la alegación de total falta de apoyo y asistencia social expuestas en la solicitud de amparo constitucional; ello, sin desconocer que las ayudas brindadas por el Estado puedan resultar insuficientes ante el gran número de quienes conforman los sector es más vulnerables que las requieren y ante la capacidad presupuestal limitada de las entidades nacionales y territoriales encargadas de su atención.
CONCLUSIONES
resultar insuficientes ante el gran número de quienes conforman los sector es más vulnerables que las requieren y ante la capacidad presupuestal limitada de las entidades nacionales y territoriales encargadas de su atención.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo indicado, se negará el amparo de tutela deprecado. Se ordenará not ificar esta sentencia a las partes y vinculados por el medio más eficaz. Y se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso que no fuere impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO . NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora NARDA LICETH VARGAS RAMÍRE Z, en nombre propio y en13
representación de la menor ASHLY MARIANA USAQUÉN VARGAS , por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.
TERCERO. En caso de no ser impu gnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO C HAVARRO POVEDA
Magistrado