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TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2018 00011 00-(18-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2018 00011 00-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACiÓN:

/ 500012230000201800011 00

ACCIONANTE: JOSÉ DANIEL INFANTE BELTRÁN, en nombre propio y en representación de MIREYA

BELTRÁN RODRíGUEZ.

ACCIONADOS: -CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA

-FISCALíA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALíA 201 SECCIONAL DE BOGOTÁ

VINCULADOS: -PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

DE TELECOM - PAR TELECOM

-CONTRALORíA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA Estudiada y aprobada en ACTA No. 103 DE 2018

Villavicencio, dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2018). 1ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- PETICiÓN DE AMPARO.

El señor JOSÉ DANIEL INFANTE BELTRÁN, actuando en nombre propio y en representación de su señora madre, MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, promovió acción de tutela para la protección de sus

derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: Dijo que tanto él como su madre, señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, son víctimas de la violencia; que la citada señora se encuentra exíliada en el exterior, pues recibió amenazas de muerte por ser defensora de derechos humanos y que, además, sufre de trombotitie". Que la agenciada tutelante, se encarga con su trabajo de la manutención del actor, pues éste presenta una discapacidad física de tejidos blandos y cognitiva moderada mental. -. Señaló que la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-377 del 12 de junio del 2014, sin tener en cuenta el acervo probatorio aportado por la señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, en la cual dispuso revocar la pensión anticipada que había sido reconocida a la citada señora, pues solo tuvo en cuenta lo manifestado por lo informado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR TELECOM, faltando a su deber de imparcialidad, 1 Es una condición que ocurre cuando su sangre se coagula más fácilmente que lo normal. Ver https:l/www.allinahealth.org/mdexsp/SD7558G.HTM 2situación que vulnera los derechos fundamentales cuya protección solicita. -.Adujo que la FISCALíA 201 SECCIONAL DE BOGOTÁ archivó la

investigación adelantada en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR TELECOM, sin tener en cuenta los argumentos del ocultamiento de pruebas referidos por la agenciada tutelante para demostrar la validez del plan de pensión anticipada del cual fue beneficiaria. Pretende que por via de tutela se ordene a la Corte Constitucional, emitir una nueva decisión, valorando en debida forma las pruebas aportadas por la agente oficiosa, en garantía de sus derechos fundamentales. 2.- MANIFESTACIONES DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS. 2.1.- LA FISCALíA 201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ indicó que los hechos que originan la tutela tienen su génesis en la denuncia instaurada por la señora MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ, según la cual, la doctora HILDA TERÁN CALVACHE, apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR TELECOM, envió un oficio a la Secretaría General de la CORTE CONSTITUCIONAL, adjuntando un ofrecimiento de pensión anticipada a todos los trabajadores oficiales que reunieran las condiciones dadas para su aplicación, para explicar la situación relacionada con varias tutelas formuladas por exempleados de esa Entidad respecto a las pensiones que reclamaban, respuesta en la cual faltó a la verdad. Que recepcionada la denuncia se realizó un análisis de la información allegada y el día 26 de agosto del 2011, el Fiscal de la

época ordenó el archivo de las diligencias por considerar que se trataba de una controversia laboral que se suscitaba entre los exempleados de Telecom, incluyendo a la agenciada tutelante, y el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR

3TELECOM, controversia que correspondía dirimir a la jurisdicción laboral y no a la penal, decisión que fue oportunamente notificada a la denunciante. 2.2.- El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR TELECOM, refirió que el Plan de Pensión Anticipada (PPA), fue un beneficio convencional dirigido a dos clases de servidores: (i) A los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si al 31 de marzo del 2003, fecha en que se ofertó dicho plan, les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión y; (ii) a los trabajadores en cargos de excepción", siempre y cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) llevaran veinte (20) años. de servicio a Telecom en uno de esos cargos. Que, además, a éstos se les exigía cumplir otros requisitos: Por una parte, estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, estar vinculado en la planta de personal de Telecom para el 29 de diciembre de 1992, fecha en la cual se trasformó Telecom en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-371 del 2014,

revocó el amparo superior concedido a la señora MIREYA BELTRÁN RODRíGÚEZ, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, con sentencia del 17 de noviembre de 2009, confirmada en segunda instancia el 5 de febrero' de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al considerar que la acción de tutela que presentó la citada señora no atendía el requisito de inmediatez, a más que no cumplía con los requisitos establecidos en su momento por la liquidad a Telecom, para acceder al beneficio , prestacional previsto en el PPA. 2 El concepto de cargo de excepción hace referencia a "los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones", cargos relacionados con actividades de alto riesgo, quienes mantienen la normatividad especial con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1570 de 1973. 4Consideró que el amparo solicitado por la parte actora se torna improcedente, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa judicial a los que deben acudir en defensa de sus intereses. Informó que en la actualidad se está adelantando en contra de la agenciada tutelante el proceso Ordinario Laboral Radicado No. 50001410500120170040300, para la devolución de la suma de

$8'280.230, dineros cancelados como mesadas pensiona les . reconocidos por la orden constitucional de inclusión en el PPA. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en su contra, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. 2.3.- LA CONTRALORíA GENERAL DE LA NACiÓN pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que la situación motivadora de la solicitud de amparo constitucional es ajena al ámbito de sus competencias .como ente de control fiscal y dicha Entidad no ha vulnerado derecho alguno de los tutelantes. 2.4.- LA CORTE CONSTITUCIONAL guardó silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado ~o disponga de otro mecanismo eficaz. para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). 5Son de ja esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del. actor, salvo que

se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un· término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. En cuanto a la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela, es de señalar, tal como se indicó en el auto del 10 de julio del 2018, por el cual se dispuso darle trámite (folios 129 y. 129vto), que conforme a lo precisado por la Corte Constitucional mediante Auto A055 del 2011, de las acciones de tutela dirigidas contra dicha Corporación, conocen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; y en este caso, la presunta vulneración de los derechos del tutelante JOSÉ DANIEL INFANTE BELTRÁN, quien solicitó el amparo constitucional en su propio nombre y en el de su señora madre. MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ, es la ciudad de Villavicencio, lugar de su residencia (folio 17), el que está dentro de la jurisdicción de este Distrito Judicial.

PROBLEMAS JURíDICOS.

Primeramente tendrá que determinarse ¿si la acción de tutela es procedente para controvertir sentencias de tutela y, concretamente, las proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de Revisión, y si además en este asunto, se atienden los

presupuestos generales de la inmediatez y de la subsidiariedad, propios de dicha acción? En caso afirmativo, se examinará si existió o no la vulneración de derechos alegada por la parte accionante.

6RESPUESTAA LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURíOICOS.

1.- DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Y SU

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL.

Mediante Sentencia SU"627 del 01 de octubre del 2015, MP. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia con relación a la viabilidad que tiene una acción de tutela contra una sentencia de tutela y su procedencia excepctonal en otros trámites constitucionales, así: "( ...) Este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello "la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en .desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales". Así, pues, admitír una nueva acción de tutela "sería como instituír un recurso adícional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido", lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección "opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional".

(. ..) La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 Y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 Y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008, T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 Y T-813 de 2010; T-474 Y T-701 de 2011; T-208 de 2013. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en. comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que "las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que. no hubiesen sido revisadas por esta 7 -------------------Corporación, resultan en principio improcedentes"; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y. restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en,

irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se sena/a que es posible ejercer acciones de tutela "contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, dero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela ". Cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra estas sentencias. Lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de, la Corporación (Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015)." (Negrillas fuera del texto).

2.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCiÓN DE

TUTELA.

En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (. ..) La existencia de dichos

medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 8Según lo señalado por la Corte Co nstitucional.> la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales, y (ii) cuando las acciones ordinarias no son idóneas para la protección ihmediata de los derechos involucrados. I Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que "los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el esunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios iurtcicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando lo s mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo casq, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez neturet'".

3.- DE LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILlDAD

DE LA ACCiÓN DE TUTELA.

De acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues la petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la 'ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, en razón a que la protección constitucional debe ser actual, inmediata y efectiva. Asi como la inactividad o la demora del accionante en ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, torna improcedente la acción de tutela, igual sucede con la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2012 'Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Pa.lac¡o Palacio. 9interposición tardía de dícha acción, pues nadie puede alegar en su propio beneficio su conducta omisiva o su tardanza en ejercer los medios que la ley le ofrece para la defensa de sus derechos." El principio de la inmediatez exige al Juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendido como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-743 . de 2008, señaló las circunstancias que el juez debe verificar para establecer si se atiende el presupuesto, de la inmediatez en la acción de tutela,

siendo éstas: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los' accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la, vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento-, de la acción de tutela. surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma debe interponerse en un plazo razonable y no muy alejado desde su ocurrencia.

4.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, la presente acción de tutela es improcedente, por las razones que a continuación se explicitan: • El señor JOSÉ DANIEL INFANTE BELTRÁN Y su señora madre, MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ, son víctimas del desplazamiento forzado y están debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) (folios 99 Y102). • El agente oficioso presenta una discapacidad congénita, por .10 que fue incluido en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 106 a 117). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-301 dé 2009, T-416 de 2005. 10• Según consta en Acta No. 1782 del 28 de' febrero del 2003, la Junta Directiva de Telecom aprobó la creación de un Plan de

Pensión Anticipada (PPAL que permitiera a los trabajadores pertenecientes a los regímenes excepcionales de la extinta Telecom, especiales y cargos disfrutar de su pensión de manera anticipada; no obstante, si éstos se acogian a dicho plan, su cargo debía suprimirse (folios 18 a 44) . • La Corte Constitucional mediante Sentencía SU-377 del 12 de junio del 20146, revocó el amparo superior que le había sido concedido a la señora MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba el 17 de noviembre de 2009, decisión confirrnada en segunda instancia el 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bollvar, en virtud del cual se ordenó la inclusión de la mencionada señora en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) de Telecom, al considerar: "... 150.15 .. Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la señora Mireya Beltrán Rodríguez el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), que versa sobre una solicitud de esta última de ser incluida en el grupo de beneficiarios del PPA. La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acción de tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Según las pruebas, había sído desvinculada de TELECOM en la fecha de terminacíón del

proceso liquidatorío; es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). De modo que dejó trascurrir, para promover el amparo, un término de seis (6) años contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) años computado desde que se le acabó el vínculo laboral con la compañía, y uno de dos (2) años contados desde que se le dío respuesta a su solicitud de inclusión al PPA. La tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso de tan amplio período de tiempo para reclamar la protección judicial de sus derechos. Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera 6 MP. María Victoria Calle Correa 11que la tutela presentada por la señora Mireya Bettrén Rodríguez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez ...". • Adujo el agente oficioso en su escrito tutelar, que la decisión de la Corte Constitucional vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica de la señora ,MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ, pues para emitirla, no tuvo en cuenta las pruebas que la agenciada tutelante aportó con el propósito de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al PPA, razón por la cual debe analizarse nuevamente la procedencia del reconocimiento pensional revocado . • Sobre el particular, es necesario explicar a la parte actora que .la procedencia de la acción de tutela está supeditáda al

cumplimiento de los requisitos generales de la subsidiariedad Y la inmediatez. Si alguno de éstos no se cumple, al Juez Constitucional no se le exige realizar mayor análisis de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, ni de las pruebas aportadas al expediente, para poder declarar la improcedencia .de la acción, tal y corno lo hizo la Corte Constitucional al estudiar el caso de la agenciada, señora MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ. • Lo antes señalado, permite establecer que la presente acción constitucional es improcedente por estarse controvirtiendo en ella una decisión de tutela proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en trámite de Revisión, contra la cual no es admisible tutela alguna, tal como viene indicado en el acápite 1.- de esta providencia. • Adicionalmente, el amparo los fines constitucional pretendidos resulta por los, improcedente para accionantes, por falta de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, propios de la naturaleza de la acción de tutela: El primero, puesto que la señora MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial 12idóneo y eficaz dispuesto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, p'ara discutir lo concerniente al reconocimiento pensional de acuerdo con el régimen convencional establecido en el Plan de Pensión Anticipada corno ex trabajadora de Telecom, de modo

que no es la Jurisdicción Constitucional la llamada a resolver el asunto que se expone en esta acción de tutela; y el segundo, porque desde el momento en que la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-377 del 12 de junio del 2014, hasta la fecha en que se presentó esta solicitud de amparo superior (27 de junio del 2018 -folio 88), han transcurrido 3 años, 11 meses y 15 días, sin que ni siquiera se hubiera aducido alguna justificación para tal demora. • Consecuencialmente, la solicitud de tutela presentada por el señor JOSÉ DANIEL INFANTE BELTRÁN, en nombre propio y en representación de su señora madre, M\REYA BELTRÁN RODRíGUEZ, debe rechazarse por improcedente (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). CONCLUSIONES Con fundamento en lo indicado, se negará el amparo de tutela deprecado. Se order¡ará notificar esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se dispondrá la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión, en caso que no fuere impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

13PRIMERO. NEGAR, por improcedente, el ,amparo de tutela peticionado por el señor JOSÉ DANIEL INFANTE BELTRÁN, en

nombre propio y en representación de su señora madre, MIREYA BELTRÁN RODRíGUEZ, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFíQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMíTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

(Original Firmado) ,

DELFINA FORERO MEJíA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado 14

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