TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2018 00035 00-(07-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2018 00035 00-(07-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL Villavicencio, siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2016). Sería el caso enfrar a decidir la, acción de tutela instaurada por el señor EDUARDO PLAZAS PEREZ, Radicado No. 500012230000-2018-00035-00, admitida por este Despacho mediante auto del 03 de septiembre de la corriente anualidad, si no fuera porque en el desarrollo de la actuación, y atendiendo la contestación de la acción, presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se desdibuja la existencia de falta de Competencia de esta Sala, para conocer de la acción, en virtud de las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, que determinan que actualmente esa Magistratura conserva sus competencias, y se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria frente acciones constitucionales en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución, sino también, para dirimir los conflictos de competencia clue surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de las acciones de tutela. En este aspecto, debe entenderse que si bien el articulo 86 ibídem Vel articulo 37 del Decreto 2.591 de 1991, señalan la competencia para conocer a prevención de la acción de tutela, no es posible darle la misma interpretación al artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, toda ve-z; que dicha prerrogativa solamente debe interpretarse como una norma de reparto; ello por cuanto, mediante un Decreto Presidencial, no se puede modificar la
de tutela, no es posible darle la misma interpretación al artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, toda ve-z; que dicha prerrogativa solamente debe interpretarse como una norma de reparto; ello por cuanto, mediante un Decreto Presidencial, no se puede modificar la competencia a prevención de un juez constitucional; en el presente asunto de una Corporación como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer las tutelas que ataquen sus propias decisiones, como sucede frente a las acciones constitucionales, que atacan las providencias proferidas en la Corte Suprema y el Conséjo de Estado.
Peace. : -.1echin (le Tolla , lec:inmune: P1.4/. 1S ITREZ .1cciontela - .11,7INDICCONAL DI,SCI1'LLURL-1 DEL CON,S7J0 SUPERIOR DE L.1 _LUDRI-177 72.-1 t . Olro Radicado: 500012 ..3000020 I S0003500Así las cosas, cuando el Decreto 1983 de 2017, en contravía de lo previsto en el artículo 152 literal A, Constitucional, pretende regular los procedimientos propios de la competencia del Juez Constitucional, fijada por el artículo 86 Ibídem, al utilizar la expresión "reglas de repaíto", está vulnerando' en forma evidente la normativa constitucional, habilitando al Juez Constitucional, para apartarse de dichos preceptos por la vía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política, en el presente asunto la Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer sus propias decisiones, toda vez, que dicha regulación solo puede hacerse por
Política, en el presente asunto la Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer sus propias decisiones, toda vez, que dicha regulación solo puede hacerse por vía de una Ley Estatutaria y no mediante Decreto Presidencial. En este sentido se puede concluir que el Gobierno Nacional modificó de -manera evidente y sustancial la competencia establecida en el artículo 86 y en el Decreto 2591 de 1991, relativas al conocimiento, por parte de las autoridades, judiciales de los • procesos de tutela, en este caso de la Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer s'us propias decisiones, siendo ello privativo por expreso mandato constitucional del Congreso de la Republica a través de normas del mismo rango y categoría de las propias del Estatuto de la Administración de Justicia, conforme a lo señalado en el artículo 152 literal b) de la Constitución Política. Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa prevista en el artículo 4 Superior que habilitan al juez Disciplinario en i sus decisiones, a excepcionar la inconstitucionalidad de los numerales 2,3,4,6,8 y 10 del artículo. 1 del Decreto 1983 de 2017, para en su lugar seguir conocimiento a prevención de la acciones de tutela .que arriben a la jurisdicción \i disciplinaria; con la excepción que ha fijado la Corte Constitucional frente a la tutela contra providencias la cual debe ser conocida por el Superior del funcionario que emitió la decisión; de allí que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio • no tenga la competencia para seguir conociendo la tutela de la referentia.
contra providencias la cual debe ser conocida por el Superior del funcionario que emitió la decisión; de allí que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio • no tenga la competencia para seguir conociendo la tutela de la referentia. En este orden de ideas se decretará la Nulidad del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 03 de septiembre de 2018, para en su lugar declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de dicha acción y en consecuencia se ordenará remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Pro -ceso: deción de Tutela 1:111'.112D0 PISIZ•LS. ¡'FREZ • lecionodir .S111..-1.11'121.SDIC(11/1341. DISbP1,1 1R1•l DEL CON.SLIO .S11PERIOR DE 1,4 .11 1DICITI:Ril Giro .
Radicado: 500012230000201N0003500
2Magistrado Por lo expuesto, el suscritp Magistrado sustanciador de la Sala Ovil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la Nulidad del Auto admisorio del 03 de septiembre de 2018, , inclusive, que admitió la presente solicitud de amparo, acorde con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación, para conocer de esta acción constitucional y en consecuencia se ordena remitir de forma inmediata esta acción de tutela al Dr. CRISTIAN EDUARDO PINZÓN, Magistrado de la Sala
SEGUNDO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación, para conocer de esta acción constitucional y en consecuencia se ordena remitir de forma inmediata esta acción de tutela al Dr. CRISTIAN EDUARDO PINZÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccioríal Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta, a quien inicialmente le correspondió la presente acción por reparto.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes, vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.
CÚMPLASE„
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