TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2018 00042 00-(02-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2018 00042 00-(02-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500012230000 2018 00042 00
TUTELANTE: BENJAMÍN MACKEN LASTRA
ACCIONADA: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL META VINCULADOS: - YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO y demás intervinientes del Proceso Disciplinario Radicado No. 500011102000 20170045400 - JOSÉ GRATINIANO ÁLVAREZ, Defensor de Oficio del tutelante, en el proceso disciplinario referenciado.
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 143 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).2
ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO. El señor BENJAMÍN MACKEN LASTRA promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:
-. Dijo que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, con sede en Villavicencio, avocó el conocimiento de la queja
disciplinaria que la señora YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO presentó en su contra, sin ser competente para tramitar ese asunto, pues lo hechos aducidos por la quejosa ocurrieron el 11 de diciembre del 2014 en la ciudad de Barranquilla.
-. Que el día 26 de marzo del 2018 solicitó a la Comisión accionada declarar la falta de competencia de la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y, sin embargo, dicha Corporación guardó silencio frente a lo requerido y fijó fecha para el día 20 de septiembre del 2018, para continuar con el trámite disciplinario. Con la tutela pretende se ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, en Villavicencio, que resuelva de fondo su petición y declare la falta de competencia para conocer de la mencionada queja disciplinaria, y que la remita a la autoridad competente.
2.- PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO Y VINCULADAS.
2.1.- El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META informó que el Proceso Disciplinario Radicado No. 2017-454, que3 correspondió por reparto a su Despacho, se originó en la queja presentada por la señora YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO, en contra del abogado BENJAMÍN MACHEN LASTRA, quien
presuntamente utilizó poderes falsos para hacerse pasar como su apoderado judicial ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en el Proceso Radicado No. 50001402270120140071800 y ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla en el Proceso Radicado No. 2014-1028, desplegando varias actuaciones en su representación, a pesar de no haber tenido ningún tipo de contacto con el mismo. Dijo que las solicitudes de reasignación del proceso disciplinario a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, radicadas por el abogado inculpado el 23 de noviembre del 2017 y el 02 de abril del 2018, fueron resueltas de fondo mediante Autos del 15 de febrero y 20 de abril del 2018, proveídos en donde se le informó que atendiendo su imposibilidad de desplazarse a esta ciudad para atender las audiencias convocadas, le sería designado un Defensor de Oficio que ejercería su representación, razón por la cual en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de septiembre del 2018, se tomó juramento al abogado GRATINIANO ÁLVAREZ ROJAS, para que actuara como su defensa. Consideró improcedente la remisión de la investigación disciplinaria No. 2017-454 a la Seccional del Atlántico, en razón a que parte de los hechos ocurrieron en esta jurisdicción, lo cual habilitaba la competencia de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META para conocer del asunto, conforme a las previsiones del
numeral 1º, artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó desestimar las pretensiones del accionante, toda vez que lo reclamado resulta improcedente, pues lo que intenta es hacer uso inapropiado de este mecanismo constitucional a fin de conseguir lo que no ha podido al interior del proceso disciplinario. 2.2.- La vinculada YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO manifestó que si bien es cierto que parte de los hechos por los que denunció4 disciplinariamente al accionante ocurrieron en Barranquilla, las demás actuaciones que el mismo desplegó sin su autorización las hizo en Villavicencio, por lo que considera injusto trasladar la investigación a esa ciudad, pues ello la haría incurrir en costos y gastos que no se puede permitir dada su situación económica. 2.3.- Los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En
virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Se examinará, ¿si la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, es competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del profesional del derecho tutelante, doctor BENJAMÍN MACKEN LASTRA?5 Se verificará, ¿si en el curso de dicho proceso se desconocieron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del tutelante?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.
1.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS COMISIONES
SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL.
La Ley 1123 del 22 de enero del 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” , sobre competencia territorial de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura, hoy COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA
JUDICIAL, dispuso:
“ ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas
SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” (Negrilla fuera del texto).
2.- DEL DEBIDO PROCESO EN TRÁMITES DISCIPLINARIOS.
El debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales 1 . Respecto de las garantías mínimas previas, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa, el disciplinado tiene
1 Corte Constitucional Sentencia C-248 del 2013. MP. Mauricio González Cuervo6 derecho a que en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea oído, pueda hacer valer sus propias razones y argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las que estiman favorables para la resolución definitiva del caso. 2
3.- DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SOLICITUDES PROPIAS DE
PROCESOS JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS Y DISCIPLINARIOS.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información, ya que los ciudadanos pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley 3 . Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta . En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial 4 . La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en Sentencia T412/06 del 22 de mayo de 2006, precisó el alcance del derecho fundamental de petición y su diferencia con los trámites y
2 Sentencias T-018 del 2017, T-051 del 2016, T-499 del 2013, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-180 del 2015 y C-274 de 2013 4 Sentencia T-172 del 11 de abril del 2016. MP. Alberto Rojas Ríos7 procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico; además, la finalidad y efectos de la queja disciplinaria. Al respecto, dijo:
4 Sentencia T-172 del 11 de abril del 2016. MP. Alberto Rojas Ríos7 procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico; además, la finalidad y efectos de la queja disciplinaria. Al respecto, dijo:
“3.2. (…) En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la leyde resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados.
4. La queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria. (…)
4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos
que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “ la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que l os afecten o pongan en peligro. (…)”
4.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META tiene competencia, por el factor territorial, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del tutelante, doctor BENJAMÍN MACKEN LASTRA, sin que se advierta afectación alguna8 de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto la citada COMISIÓN ha actuado en la investigación conforme al procedimiento legal que regula la materia.
La conclusión anterior se fundamenta en estas apreciaciones: El 08 de junio de 2017, la vinculada YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO, formuló queja disciplinaria en contra del profesional del derecho accionante, doctor BENJAMÍN MACKEN LASTRA, portador de la tarjeta profesional No. 77004, por cuanto “ UTILIZÓ PODERES FALSOS Y SE HIZO PASAR POR MI ABOGADO
ANTE DIVERSOS JUECES DE LA REPÚBLICA” (folios 27 a 29),
más exactamente en los siguientes procesos: -. Ejecutivo de ARABY REY vs. YENY SOFÍA ROMERO
BAQUERO, que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) bajo el Radicado No. 50001402270120140071800, en donde el citado abogado manifestó en escrito de contestación de la demanda, de manera que dicha señora afirma es falsa, que actuó como apoderado de la quejosa en un proceso ejecutivo singular en el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, allegando una certificación igualmente falsa, para inducir al funcionario judicial en error. -.Ejecutivo de CHEVYPLAN S.A. Vs YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO, que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), bajo el Radicado No. 2014-1028, en el que aportó poder que igualmente acusa de falso, pues la firma y la autenticación notarial no corresponden a la suya. Con Auto del 31 de julio del 2017, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, una vez encontró acreditada la calidad de abogado del inculpado, hoy accionante, dio apertura al Proceso Disciplinario Radicado No. 500011102000 2017 00454 00, citándolo a la Audiencia de9 Pruebas y de Calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), para el 09 de noviembre del 2017, a las 09:30 a.m. , con las advertencias
sobre los fines de la Audiencia y los efectos de su inasistencia de manera injustificada (folios 30 y 30 vto). Mediante Auto del 17 de noviembre del 2017 se reprogramó la diligencia antes referida para el 27 de marzo del 2018 a las 09:00 a.m., toda vez que el abogado investigado no compareció a la misma, a quien se concedió el término de tres (03) días para que justificara su inasistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (folio 33) El 23 de noviembre del 2017, el accionante presentó solicitud de reasignación del proceso disciplinario a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, con sede en la ciudad de Barranquilla, atendiendo a su condición de salud y compleja situación económica, circunstancias que le impedían desplazarse a esta ciudad para asistir a las audiencias. Para acreditar lo dicho, aportó fotocopia de su historia clínica, en la que se observan como principales diagnósticos FISURA ANAL CRÓNICA y HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, así como antecedentes de ACCIDENTE CARDIACO ISQUÉMICO (folios 34 a 41). Con proveído del 15 de febrero del 2018, la autoridad disciplinaria accionada se pronunció sobre la solicitud de remisión del proceso disciplinario elevada por el actor, negándola con base en que “…de conformidad con el artículo 60
de la Ley 1123 de 2003 (sic), donde se manifiesta que es competencia de los Consejos Seccionales el conocer de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los abogados dentro de su jurisdicción; y al tratarse de una queja donde se investigan hechos ocurridos en la ciudad de Villavicencio, mal haría esta instancia en remitir el proceso…” ; sin embargo, le informó que ante su imposibilidad de comparecer por su delicado estado de salud y situación económica, al tenor de lo dispuesto en el10 artículo 140 de la citada Ley, se le designaba como Defensora de Oficio a la doctora MARÍA EDILMA BAYONA ALBARRACÍN, con quien se continuaría el trámite procesal (folio 42). El 02 de abril del 2018, el accionante reiteró su solicitud de reasignación del proceso disciplinario atendiendo las circunstancias inicialmente descritas, razón por la cual mediante Auto del 20 de abril del 2018, la Corporación accionada, por medio del Magistrado Sustanciador, se estuvo a lo resuelto en el anterior proveído, aclarando al solicitante que tenía la posibilidad de otorgar poder a un profesional en derecho para que lo representara en el proceso. De otro lado, fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia señalada, el 20 de septiembre del 2018 a las 9:30 am, advirtiendo a la Defensora de Oficio designada que el incumplimiento de sus deberes le acarrearía las sanciones disciplinarias de ley (folios 32 a 47). En la fecha prevista se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se surtieron estas actuaciones: (i) Se designó y posesionó al doctor JOSÉ
disciplinarias de ley (folios 32 a 47). En la fecha prevista se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se surtieron estas actuaciones: (i) Se designó y posesionó al doctor JOSÉ GRATINIANO BAQUERO, como Defensor de Oficio del accionante; (ii) se dio lectura al escrito radicado por la quejosa; (iii) se solicitaron y decretaron pruebas, incluyendo las pedidas por el Defensor de Oficio del inculpado; (iv) Se compulsaron copias a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, en Barranquilla, para que allí se adelante la investigación que corresponda con ocasión de los hechos aducidos por la quejosa, respecto del proceso que se surte ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla; y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investiguen los hechos narrados por la señora YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO, en la queja motivadora de la referida acción disciplinaria; y (v) Se fijó fecha para el día 07 de marzo del 2019, a las 09:00 am., para efectuar la Calificación Definitiva (folios 48 a 51).11 Para la Sala, es evidente que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor BENJAMÍN MACKEN LASTRA, al continuar conociendo de la queja presentada por la
señora YENY SOFÍA ROMERO BAQUERO, en lo relacionado con la intervención de éste, en el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, es la autoridad competente para conocer de dicho proceso disciplinario, sin que las circunstancias que afectan al disciplinado constituyan factores de modificación de tal competencia. Y en lo referente a los hechos de la queja que aluden al proceso seguido ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, el Magistrado Sustanciador de la COMISIÓN SECCIONAL accionada, dispuso la correspondiente compulsa de copias para que la investigación se adelante por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE L ATLÁNTICO, competente para su conocimiento y trámite, conforme a lo indicado. Encuentra, además, esta Corporación, que el ente investigador ha atendido de manera oportuna cada una de las solicitudes elevadas por el investigado, garantizándole sus derechos de contradicción y defensa conforme a la ley. En lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, es claro para esta Colegiatura que la misma no se encuentra demostrada, habida consideración que los requerimientos elevados por el tutelante, orientados a definir aspectos del proceso disciplinario, como la falta de competencia por el factor territorial, fueron debidamente resueltos por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL META, mediante proveídos del 15 de febrero y 20 de abril del 2018, los cuales se decidieron y notificaron a los interesados de acuerdo con el procedimiento legal establecido para la investigación disciplinaria que se surte, como puede corroborarse con la consulta realizada al portal web Justicia12 XXI 5 (folios 61 y 61vto), sin que sea dado exigir una respuesta mediante comunicación dirigida al tutelante, pues lo peticionado tiene que ver con un aspecto procesal y no administrativo a cargo del Magistrado Sustanciador o de la COMISIÓN accionada, el que, por ende, tenía que resolverse mediante providencia al interior de la actuación disciplinaria que se adelanta, y notificarse conforme al procedimiento que la regula. Al no existir afectación de los derechos fundamentales del accionante, tendrá que negarse el amparo constitucional deprecado. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se negará la tutela solicitada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se ordenará el envío de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO . NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor BENJAMÍN MACKEN LASTRA, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.
5
BENJAMÍN MACKEN LASTRA, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.
5 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rD1eSjNu6pqolXRloo s1M4s4g4I%3d13 TERCERO. ENVÍESE esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (Original Firmado)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado