TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2019 00013 00-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2019 00013 00-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Villavicencio, doce (12) de marzo dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver la acción de Habeas Corpus formulada por GUILLERMO MUÑOZ CARDONA, quien actúa como agente oficioso de DANIEL LEONARDO MUÑOZ ALBARRACÍN, contra la ESTACIÓN DE POLICÍA DE RESTREPO (M), trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y• MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, al
CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ESTA CIUDAD,
a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC.-
I. , ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano GUILLERMO MUÑOZ CARDONA, actuando en calidad de agente oficioso del señor DANIEL _LEONARDO MUÑOZ ALBARRACÍN, formuló acción de Habeas Corpus, en contra de la ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE RESTREPO (M), tras señalar que este último se encuentra allí retenido, desde el día ocho (08) de marzo de la presente anualidad, sin que exista orden de captura en contra del agenciado, "por lo que su detención se encuentra ilegal"
retenido, desde el día ocho (08) de marzo de la presente anualidad, sin que exista orden de captura en contra del agenciado, "por lo que su detención se encuentra ilegal" 1.2. 'Por tal razón, solicita el amparo del derecho fundamental a la libertad de su prohijado, disponiéndose la cesacióntle su "retención" de manera inmediata \ Expediente No. 500012230000 2019 00013 002 1.4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas é 1.4.1. El señor Comandante de la Estación de Policía de Restrepo (M) 1, señaló que la detención del accionante Daniel Leonardo Muñoz Albarracín, tiene como fundamento la orden de captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas.de Seguridad de Villavicencio, quien actualmente vigila la condena equivalente a treinta y dos (32) meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, al hallarlo responsable del delito de Inasistencia alimentaria'. En este sentido, resaltó que el motivo por el cual, el demandante se encuentra recluido en dicha dependencia, obedece al hacinamiento existente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en donde debe purgar su pena. 1.4.2. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio 2, solicitó la desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa, tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna del accionante, pues de acuerdo
Acusatorio de Villavicencio 2, solicitó la desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa, tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna del accionante, pues de acuerdo con la información consignada en el Sistema de Información Judicial 'Siglo XXI', se logró establecer que en contra del aquí demandante, se adelantan dos procesos penales por la presunta comisión de los delitos de 'Inasistencia alimentaria' y 'violencia intrafarhiliar. Frente al proceso adelantado por la primera de dichas conductas punibles, señaló que el mismo fue dirimido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con _ Función de Conocimiento de esta ciudad, a través de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), quien lo halló responsable de dicho delito y en consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad, equivalente a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sanción que es actualmente vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas .y Medidas de Seguridad de esta localidad. 'Véase a folio 20. 2Vease a folio 15. Expediente No. 500012230000. 2019 00013 003 Con relación al segundo de los juicios adelantados en contra del aquí demandante, indicó que éste se encuentra en etapa de realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual, fue programada para el día quince (15) de mayo del presente año, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
audiencia de formulación de acusación, la cual, fue programada para el día quince (15) de mayo del presente año, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. 1.4.2. Eltitular 'del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad 3, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al manifestar que la privación de la libertad del accionante, tiene como fundamento una decisión judicial debidamente ejecutoriada, la cual fue proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, dentro del' juicio penal adelantado contra el aquí accionante, por la comisión del delito de 'inasistencia alimentaria. Indicó además, que aunque —inicialmentela aludida autoridad jurisdiccional le otorgó el beneficio de 'libertad condicional', dicho subrogado penal le fue revocado, en razón a que el accionante incumplió el compromiso tendiente a permanecer en el lugar de su residencia y por ende, se expidió orden de captura en su contra. Resaltó además, que no es la acción de hábeas corpus la vía judicial idónea para controvertir las determinaciones proferidas durante la ejecución de su condena, ni mucho menos para solicitar el reconocimiento de beneficios " carcelarios y/o subrogados penales, pues para ello, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos ordinarios de defensa, a través de los cuales puede ejercer su derecho a un debido proceso y salvaguardar las prerrogativas constitucionales que estima vulneradas. En este sentido, solicitó la desestimación del amparo constitucional invocado,
puede ejercer su derecho a un debido proceso y salvaguardar las prerrogativas constitucionales que estima vulneradas. En este sentido, solicitó la desestimación del amparo constitucional invocado, tras considerar que no hay privación ilegal de la libertad, ni prolongación indebida de la detehción por parte del Juzgado. 1.43. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio 4, indicó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa 3 En respuesta visible a folio 41. 1 Véase a folio 49 Expediente No. 500012230000 2019 00013 004 constitucional del accionante, pues mediante la sentencia calendada 20 de septiembre de 2018 ; dirimió el proceso penal que se adelantaba en contra del accionante, por el presunto delito de 'inasistencia alimentaria', hallándolo responsable de la comisión de dicha conducta punible. Circunstancia que generó, la imposición de una pena de prisión equivalente a 32 meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Resaltó además, que 'Actualmente el proceso se encuentra en/Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta dudad para la vigilandá y ejecución de la sentencia..."
II. CONSIDERACIONES 11.1. Establece el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que "...Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas..."
a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas..." 11.2. A su turno, el artículo 10 de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior señala que el hábeas corpus "...es un derecho fundamental y, a la vez, 'una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine..." 11.3. De los anteriores preceptos normativos se tiene que, el hábeas Corpus tiene una doble connotación, pues ha ,sido concebido como un derecho fundamental y a su Vez como una acción pública que busca proteger la libertad personal de aquellos que se encuentran privadas de la libertad y todos los demás derechos que son inherentes a este 5, siempre que dicha privación se produzca 0 Por fuera de las formas o lineamientos constitucionales y legales para la aprehensión, o II.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley. 11.4. Sentados los anteriores fundamentos normativos, para analizar la sCorte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente No. 500012230000 2019 00013:00procedencia de la acción constitucional del hábeas corpus, debe el juez emprender una labor minuciosa en el estudio de la situación fáctica sometida
Expediente No. 500012230000 2019 00013:00procedencia de la acción constitucional del hábeas corpus, debe el juez emprender una labor minuciosa en el estudio de la situación fáctica sometida a su conocimiento, y de esta manera verificar si la misma se enmarca dentro de los presupuestos de las normas reseñadas. 11.5. En las condiciones anotadas, procede el suscrito Magistrado a analizar los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios existentes dentro del plenario, para verificar si en el sub examine se presenta una detención ilegal del peticionario; señor DANIEL LEONARDO MUÑOZ ALBARRACÍN, advirtiendo desde ya que las exigencias mínimas y concurrentes para acceder al buen suceso de la impugnación no se encuentran verificadas en este asunto. 11.6. Lo anterior si se tiene en cuenta que por tratarse de una soliéitud de libertad, de una persona legalmente vinculada dentro de un proceso penal, con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, dicha solicitud debe elevarse, tramitarse y debatirse ante el Juez encargado de vigilar la pena impuesta, solicitándola o interponiendo los recursos perfil-lentes, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, al expresar: " La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extra procesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que este privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado,'6 11.7. En efecto, ha sido diáfana la doctrina constitucional al señalar que el juez
debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado,'6 11.7. En efecto, ha sido diáfana la doctrina constitucional al señalar que el juez que conoce de la acción constitucional de habeas corpus le está vedado incursionar en terrenos propios del juez natural, al que la 'ley le ha asignado el conocimiento de lo debatido en el sub lite." 11.7.1. Al respecto, ha expresado la H. Corte Constitucional que: "...la acción de hábeaS corpus es excepcional, pues no puede ser "un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos cómo para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos 6 Providencia del 10 de junio del 2003, con ponencia del MagistradO YESID RAMIREZ BASTIDAS Expediente No. 500012230000 2019 00013 00pupibles toda vez que se trata de un medio excepcionál de protección de la libertad...' Tampoco puede otorgársele "un alcance y una ilimitac-ión tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus ho se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse .en los extremos que son esenciales del • proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de
Corpus no le es dado inmiscuirse .en los extremos que son esenciales del • proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario (Negrilla y subraya del Despacho) 11.8. En estos términos, puede conclUirse sin elucubración alguna que al proveerse eh el proceso penal de mecanismos procesales alas partes para que se logre el restablecimiento de la libertad, debe el accionante acudir a estos para lograr persuadir al juez, natural, que se encuentra dentro de las hipótesis consagradas en la norma, para que este, le conceda o no la libertad pretendida y/o continúe otorgando el beneficio y/o subrogado penal inicialmente conferido, pues solo como última ratio y ante el agotamiento de las vías ordinarias, puede el juez constitucional, ante la formulación de la acción de habeas corpus entrar a analizar si se cumplen los presupuestos o no para acceder a las pretensiones de libertad del accionante. 11.9. Ásí las cosas, como quiera que la detención del actor, obedece a la revocatoria del,beneficio de libertad,condicionali que inicialmente le había sido otorgado, sin que se observa que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el peticionario hubiese impugnado y/o recurrido tal determinación a través de los mecanismos legalmente establecidos para tal fin, resulta claro que el aquí accionante no ha agotado ante el Juéz ordinario y natural los mecanismós pertinentes para la liberación pretendida mediante esta acción constitucional,
los mecanismos legalmente establecidos para tal fin, resulta claro que el aquí accionante no ha agotado ante el Juéz ordinario y natural los mecanismós pertinentes para la liberación pretendida mediante esta acción constitucional, circunstancia que evidencia la improcedencia de la protección deprecada. 11.1 0. En efecto, la petición elevada por el actor, hace alusión a temas que -conllevarían a una intromisión del Juez Constitucional en áreas que son propias del juez penal, por cuanto debe eventualmente revisarse sobre el cumplimiento o no dejos compromisos adquiridos para la continuidad del beneficio otorgado, y solamente será este funcionario, el encargado de decidir sobre lá petición del 'Sentencia T — 527 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente No. 500012230000 2019 00013 007 demandante, pues recuérdese, que este mecanismo constitucional está instituido. para verificar si la privación se ha producido .1.) Por fuera de las formas o lineamientos constitucionales y legales para la aprehensión, o ii.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley, y no para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la legislación penal, para los, efectos pretendidos por el actor. 11.11. Al respecto de esta afirmación, la Corte Suprema de Justicia, .Sala de Casación Penal, señaló en providencia del 13 de agosto de 2015, que: "No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe
"No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es daro, y así lo há reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: O sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impurmar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)."(Negrilla y subraya para resaltar) 11.12. Así las cosas, resulta claro que el actor aún puede elevar la petición de
corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)."(Negrilla y subraya para resaltar) 11.12. Así las cosas, resulta claro que el actor aún puede elevar la petición de libertad frente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seuridad, para que sea dicho funcionario', el encargado de resolver lo pertinente, siendo del caso señalar además, que en el evento de ser denegada tal solicitud, podrá formular los mecanismos de impugnación pertinentes para la salvaguarda de la Expediente No. 500012230000 2019 00013 00CÚMPLASE, TO ROMERO R Magistrado prerrogativa constitucional que estima conculcada. En estos términos, resulta claro que el Juez constitucional se encuentra vedado para incursionar en terrenos propios del juez natural. 11.13. Sean estas razones suficientes para proceder denegar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No. 4 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de Hábeas Corpus impetrada por el señor GUILLERMO MUÑOZ CARDONA, quien actúa como agente oficioso de DANIEL LEONARDO MUÑOZ ALBARRACÍN, conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, al • petente, al agenciado y a los convocados, haciéndoles saber que procede el recurso dé apeláción.
esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, al • petente, al agenciado y a los convocados, haciéndoles saber que procede el recurso dé apeláción.
Expediente No. 500012230000 2019100013 00