TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2020 00012 00-(24-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2020 00012 00-(24-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL METASALA
ADMINISTRATIVA
Vinculados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIANAUNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Acta No. Villavicencio, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Se decide la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL METASALA ADMINISTRATIVA, trámite constitucional al que se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIANA y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES. 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
ANTECEDENTES. 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META
2 El señor Goméz García, presentó acción de tutela solicitando se proteja su derecho fundamental de petición que, con fundamento en los hechos por él narrados dice le es vulnerado. En el escrito que contiene la petición de amparo aseveró: -. Que, ocasión de la apertura de la convocatoria No. 4 para empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios, ofertada mediante Acuerdos CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017 y CSJMEA17-931 del 9 de octubre del mismo año, se inscribió para el cargo de secretario de tribunal. -. Que en el mes de mayo de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 827.01, por lo que, de acuerdo con el cronograma previamente establecido, pudo continuar en el proceso de selección. -. Que mediante comunicado publicado en la página web de la
827.01, por lo que, de acuerdo con el cronograma previamente establecido, pudo continuar en el proceso de selección. -. Que mediante comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial el 29 de octubre de 2019, se anunció la suspensión del cronograma de la convocatoria, hasta tanto la Universidad Nacional de Colombia, encargada de la realización de la prueba de conocimientos, verificara manualmente los resultados como parte de los recursos de apelación que algunos aspirantes interpusieron. -. Que el 20 de enero de 2020, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitir un nuevo cronograma de la convocatoria No. 4, petición que a la fecha no ha sido resuelta, lo que configura la vulneración del derecho fundamental del cual depreca su protección. Pretende se ordene al Consejo Seccional accionado dar respuesta de fondo a su petición. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS. 2.1.- EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno delProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno delProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 3 accionante, toda vez que la petición que reclama el quejoso fue resuelta dentro del término de Ley, notificándose la respuesta al correo electrónico grcarr@gmail.com , referido por él en su solicitud, razón por la que debe ser desvinculado del presente trámite constitucional.
2.2.- LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, comoquiera que el requerimiento del actor debe ser atendido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corporación que efectivamente emitió una respuesta de fondo, por lo que solicitó negar la prosperidad del amparo tutelar deprecado. 2.3.- Los demás interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición establece en su artículo 14 que, por regla general, toda solicitud debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Los costos de la expedición de copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas y no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado (artículo 29 ídem).Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META
4 En el ejercicio de este derecho fundamental, es carga del peticionario acreditar que realizó la correspondiente solicitud y la autoridad receptora debe cumplir en la respuesta con los siguientes requisitos: (i) Que sea oportuna, es decir que se profiera en el término consagrado en la Ley. (ii) Que sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente
(i) Que sea oportuna, es decir que se profiera en el término consagrado en la Ley. (ii) Que sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) Que se ponga en conocimiento del peticionario. 1 Si estos presupuestos no se cumplen, vulneran el núcleo esencial de la petición, lo que habilita su protección por parte del Juez constitucional. 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- El amparo constitucional solicitado por el señor Carlos Andrés Gómez García, no tiene vocación de prosperidad, conforme las razones que pasan a exponerse: Consideró el accionante vulnerado su derecho de petición, por cuanto el Consejo Seccional accionado no ha dado respuesta a la solicitud de expedición del nuevo cronograma de la convocatoria a la que él se presentó. De las pruebas aportadas al expediente se observa: Con petición radicada el 20 de enero de 2020, el accionante solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta «disponer de las acciones necesarias para proceder a la publicación del nuevo cronograma del concurso» (folio 4 C.1).
Judicatura del Meta «disponer de las acciones necesarias para proceder a la publicación del nuevo cronograma del concurso» (folio 4 C.1).
1 Sentencia T-172 de 2013Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META 5 Mediante Oficio CSJMEO20-63 del 22 de enero de 2020, la presidenta de la Sala Administrativa de la referida corporación, atendió la anterior petición así: «En atención con la solicitud de su escrito radicado en la secretaria el día 20 de enero de los corrientes, relacionado con el tema del concurso
de méritos No. 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Meta, es de informar que el aviso publicado en la página Web de la Rama Judicial comunicó que: “… NOTA . Se deja constancia que se está a la espera de fecha y hora que programe nivel central para la exhibición de documentos…”; surtido dicho trámite, el nivel central reprogramara (sic) el cronograma del concurso. En los términos esperamos haber absuelto sus inquietudes, iterando
central reprogramara (sic) el cronograma del concurso. En los términos esperamos haber absuelto sus inquietudes, iterando que los alcances de esta respuesta, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), reiterando que este constituye un mero concepto». Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico grcarr@gmail.com , referido por el actor tanto en la petición como en el escrito tutelar inicial (folios 4, 17 y 18 C.1). Para la Sala, en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, dentro del marco de sus competencias y de manera oportuna, la entidad accionada le brindó una respuesta de fondo a su solicitud de expedición del nuevo cronograma de la convocatoria No. 4 para empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios , aclarándole que era el nivel central, esto es, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad encargada de reprogramar el deprecado cronograma, por lo que es a ella a la que debe elevarse tal reclamación.
Judicatura, la autoridad encargada de reprogramar el deprecado cronograma, por lo que es a ella a la que debe elevarse tal reclamación. Bajo este derrotero, se negará la protección constitucional que aquí se reclama.
DECISIÓNProceso: Acción de Tutela Radicación: 500012230000 2020 00012 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META
6 La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor
CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Original firmado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADO Original firmado