TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2020 00114 00-(23-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2020 00114 00-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 81
Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por el señor CARLOS PULIDO MICÁN, contra el doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ , Presidente de la Rep ública de Colombia y restantes autoridades reseñadas en las intervenciones.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante promueve este mecanismo excepcional impetrando la protección de los derechos fundamentales indicados en el proveído admisorio por la expedición del decreto 749 de veintiocho (28) de mayo anterior y la Resolución No. 844 de veintiséis (26) de mayo ídem, tras considerar que no consultan la realidad mundial sobre protocolos para prevenir y combatir el coronavirus covid19 en la medida que el Gobierno Nacional se limitó a seguir únicamente las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud, entidad que no es confiable en el manejo y control del virus, máxime, cuando ha ignorado nuevos protocolos establecidos por cuerpos médicos de diferentes países del mundo que están aplicando la medicina tradicional, natural o alternativa para salvar la vida de muchos pacientes, pidiendo que se ordene: i) La suspensión del decreto No. 749 de veintiocho (28) de mayo
cuerpos médicos de diferentes países del mundo que están aplicando la medicina tradicional, natural o alternativa para salvar la vida de muchos pacientes, pidiendo que se ordene: i) La suspensión del decreto No. 749 de veintiocho (28) de mayo último y de la Resolución No. 844 de veintiséis (26) de mayo ídem, normatividad Radicación 500012230000 2020-00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICÁN, contra PRESIDENCIA DE LA REPÚLICA y OTROS.Radicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio a quince (15) de julio cursante, prorrogando la emergencia sanitaria hasta el treinta y uno (31) de agosto venidero; ii) disponer la contratación de los doctores María Eugenia Barrientos y Andreas Kalcker para que asesoren a las autoridades colombianas y el personal médico en la aplicación de tratamientos para prevenir y combatir el coronavirus covid19; iii) aplicar el artículo 37 de la Declaración de Helsinky de la Asociación Médica Mundial para permitir la s intervenciones no probadas en la práctica clínica con la única finalidad de salvar vidas con el uso de l dióxido de cloro; iv) contratar la realización de micrografías electrónicas de sangre o pruebas de sangre para identificar la clase de virus que es detectado con los test PCR, buscando determinar realmente quién es positivo de covid19; v) solicitar asesoría médica y científica a
realización de micrografías electrónicas de sangre o pruebas de sangre para identificar la clase de virus que es detectado con los test PCR, buscando determinar realmente quién es positivo de covid19; v) solicitar asesoría médica y científica a Italia sobre los nuevos protocolos que empezaron a aplicar después de practicar quinientas (500) autopsias por covid19; vi) apartarse de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, ya que sus protocolos no están a la vanguardia de las nuevas evidencias científicas y, vii) suspender de inmediat o los incentivos económicos a los centro médicos que reciben pacientes por coronavirus, evitando así que continúe el cartel del covid19 en detrimento del erario público.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Se opuso a las pretensiones de esta solicitud de amparo, tras considerar que no tiene injerencia en los hechos que la motivaron en la medida que su competencia solo está limitada a dictar la política en materia habitacional y no tiene funciones de inspecci ón, vigilancia y control de las normas, razones suficientes para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que si el accionante no está conforme con las medidas adoptadas bien puede intervenir en el control de constitucionalidad o de lega lidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de aquella normatividad y promover ante la jurisdicción contenciosa administrativa los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previsto s en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
y promover ante la jurisdicción contenciosa administrativa los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previsto s en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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2.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social: Después de efectuar un recuento de las disposiciones que delimitan su competencia y de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria , precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para decidir sobre la inaplicación del decreto 749 de 2020, luego no ha amenazado ni vulnerado los derechos invocados por el ac tor. Agregó que la petición de amparo resulta improcedente en virtud que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa.
En relación con la Resolución No. 844 de 2020, indicó que la normatividad del país y la evidencia física ampararon la decisión adoptada a través de este acto administrativo en la medida que la ley 9 ° de 1979 dicta medidas sanitarias, resaltando que e l Estado como regulador en materia de salud exp ide las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, en tanto que , el decreto 780 de 2016, precisa que el Ministerio de Salud y Protección Social como autoridad del Sistema de Vigilancia en Salud Pública “(…) sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de
seguridad en todas las actividades, en tanto que , el decreto 780 de 2016, precisa que el Ministerio de Salud y Protección Social como autoridad del Sistema de Vigilancia en Salud Pública “(…) sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internación, podrá adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones bas adas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada (...)".
Añadió que el Instituto Nacional de la Salud y varias instituciones académicas nacionales e internaciones han desarrollado y siguen presentando alternativas basadas en su mayoría en modelos matemáticos de tipo comportamental que con mayor o menor error y sofisticación apuntan a describir la progresión de los casos, denotando un ascenso promedio desde el dieciséis (16) de abril aproximadamente, superando doscientos (200) eventos que continuaron creciendo hasta llegar a un nivel de seiscientos ( 600) casos diarios . Agregó que el crecimiento de la curva epidémica de covid-19 ocurre a expensas de las grandes ciudades que presentan un aumento sostenido superior a la media nacional como Bogotá D.C., Cali, Cartagena y Barranquilla, así como en Leticia, Bue naventura y Tumaco, de ahí que la pandemia terminará en el momento que una alta proporción de la población tenga
inmunidad al virus, ya sea porque afrontó la infección y se recuperó o porque laRadicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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adquirió a través de la vacunación que hasta el momento no existe.
Indicó que hasta la fecha no hay suficiente evidencia que soporte el uso rutinario de algún medicamento, tratamiento o vacuna para contrarrestar el virus y detener su trasmisión, razón para que los sistemas de salud en el mundo deban tener presente que la pandemia puede prologarse por tiempo indeterminado, tornándose necesario planear y continuar con el incremento progresivo de la capacidad hospitalaria para la atención en salud de la población, luego la medida de prorrogar la emergencia hasta el último día de agosto próximo busca garantizar una debida protección a la vida, salud e integridad física de todos los habitantes del territorio nacional.
Ahora bien, también exteriorizó que el gobierno nacional est á asesorado por más de sesenta (60) instituciones que incluyen sociedades científicas y universidades, amén de la Organización Panamericana y Mundial de la Salud, así como más de ciento setenta (170) especialistas de diferentes disciplinas médicas, inclus ive internacionales, quienes en el marco de un consenso revisaron toda la literatura científica mundial disponible y las guías de otros países para formular las recomendaciones basadas en la evid encia, ya que países como Alemania, Italia, España y Corea del Sur han compartido con el país sus guías y realizado intercambio de experiencias, luego las medidas adoptadas se basan en fuentes de
recomendaciones basadas en la evid encia, ya que países como Alemania, Italia, España y Corea del Sur han compartido con el país sus guías y realizado intercambio de experiencias, luego las medidas adoptadas se basan en fuentes de información científica con aprobación por parte de comités d e ética en investigación, elaborados a partir de estudios que controlan sus sesgos de selección, muestreo y memoria que garantizan la aleatorización en la asignación de tratamiento, de ahí que los tratamientos relacionados por el accionante en relación con los profesionales María Eugenia Barrientos y Andreas Kalcker no podrían ser tenidos en cuenta porque sus protocolos de investigación no han sido presentados a comités de ética en investigación y tampoco han desarrollado un protocolo que cumpla el rigor del método científico, luego los videos de YouTube no deben ser considerados fuente de información científica.
Recabó en parte del marco normativo nacional e internación aplicable en Colombia sobre ética médica y efectividad de tratamientos en salud, así: i) Ley 23 de 1981, ii)Radicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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Resolución No. 8430 de 1993, iii) Resolución No. 13437 de 1991, iv) decreto 1290 de 1994, v) decreto 677 de 1995, vi) Resolución No. 2378 de 2008 y, vii) ley 1374 de 2010. Precisó que en las pruebas de laboratorio, propiamente aquel las de biología molecular , presentan el mayor rendimiento por la sensibilidad y especificidad que poseen, determinando los ácidos nucleicos mediante RT -PCR
de 2010. Precisó que en las pruebas de laboratorio, propiamente aquel las de biología molecular , presentan el mayor rendimiento por la sensibilidad y especificidad que poseen, determinando los ácidos nucleicos mediante RT -PCR que es la mejor opción para identificar un agente infeccioso a diferencia de la micrografía que s ólo indica la presencia de un coronavirus , amén de recalcar que la Organización Mundial de Salud es el organismo de las Naciones Unidas, especializado en gestionar políticas de prevención, promoción e intervención en salud a nivel mundial, luego es la máxima autoridad sanitaria reconocida a nivel mundial y Colombia no puede apartase de sus lineamientos por la simple percepción subjetiva del accionante, replicando por último que no ha otorgado ni reglamentado alguna clase de incentivo económico para los centros médicos que traten o reciban pacientes positivos para coronavirus, aunque mediante el decreto 538 de 2020 se reconoció un aliciente temporal para el talento humano de salud que preste sus servicios durante la pandemia.
2.2.3. Presidencia de la República: Señaló que tanto el acto de la declaración de emergencia como los decretos que contienen las medidas adoptadas sólo pueden ser estudiados en su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por vía del artículo 215 de la Constitución Política, quedando en tiempos de excepción y en consideración a su naturaleza excluidos del poder decisorio del juez de tutela. Agregó que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el ac tor, puesto que no demostró particularmente cómo las medidas acogidas por el decreto 749 de 2020 afectaron sus prerrogativas iusfundamentales.
Adujo que SARS -Cov2 (actual nombre del virus) ha demostrado que puede
puesto que no demostró particularmente cómo las medidas acogidas por el decreto 749 de 2020 afectaron sus prerrogativas iusfundamentales.
Adujo que SARS -Cov2 (actual nombre del virus) ha demostrado que puede trasmitirse de una persona a otra con bastante facilidad, de ahí que actualmente la Organización Mundial de la Salud estima que la tasa de contagio es de 1 .4 a 2.5, situación que traduce que una persona infectada puede a su vez contagiar entre dos (2) y tres (3) personas e inclus ive llegar a infectar hasta dieciséis (16) personas, precisando que el Instituto Nacional de la Salud ha sostenido que la peligrosidad está en la facilidad del contagio , ya que hasta la fecha no hay suficiente evidenciaRadicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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que soporte el uso rutinario de algún medicamento, tratamiento o vacuna para neutralizar e l virus y detener su trasmisión, de ahí que la recuperación de la enfermedad depende del estado clínico del paciente con miras a aliviar los síntomas, razones que conducen a justificar la restricción del derecho a la libertad de locomoción de los ciudadanos, puesto que la finalidad no es otra que prote ger los derechos a la salud y la vida en comunidad, luego la ausencia de un mecanismo farmacológico para tratar o curar el nuevo coronavirus covid19, permite concluir que la s medidas de aislamient o y distanciamiento social se erigen como las principales herramientas para enfrentar el virus, reconocidas por diferentes organismos nacionales e internacionales que incluso han recomendado a los países
que la s medidas de aislamient o y distanciamiento social se erigen como las principales herramientas para enfrentar el virus, reconocidas por diferentes organismos nacionales e internacionales que incluso han recomendado a los países su adopción, resultando necesarias e imprescindibles ante la ausencia en el contexto nacional e internacional de algún tratamiento o vacuna para intentar contener la pandemia.
Concluyó señalando que la medida de confinamiento obligatorio cuestionada en esta solicitud de amparo constitucional tiene fundamentos en la solidaridad prevista en el artículo 1° de la Carta Política, principio fundante del Estado Social de Derecho que se desarrolla como pauta de protección por parte del Estado y de la sociedad respecto a las personas necesitadas en virtud de su estado o condición para ser consideradas individualmente o como parte de una colectividad.
2.2.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural : Expresó que revisado el sistema físico y documental no evidenció que el ac tor haya requerido a lguna actuación administrativa relacionada con los hechos y pretensiones de esta solicitud de amparo, predicando falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime, cuando en el marco de su competencia desarrolla actividades para la promoción del desarrollo ru ral con enfoque territorial , el fortalecimiento de la productividad, la competitividad de los productos agropecuarios y afianzamiento de la articulación de acciones institucionales en el medio rural de manera sistemática, aclarando además que según el artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de gobierno, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, función que
sistemática, aclarando además que según el artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de gobierno, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, función que desarrolla mediante actos y órdenes de aplicación inmediata. Finalmente señalóRadicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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que el actor tiene otros medios de defensa para debatir los actos administrativos, más aun, cuando no acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
2.2.5. Ministerio del Trabajo: Recabó que según las previsiones de la ley 1444 de 2011 y el decreto 4108 de 2011, carece de atribuciones relacionadas con la suspensión de los decretos legislativos con fuerza de ley, menos es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el quejoso, luego tampoco ostenta legitimación en la causa por pasiva en la medida que no gravitan obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esa cartera ministerial, operando en esta medida una ausencia de acción u omisión en la presunta amenaza o vulneración de las garantías invocadas. Añadió que el ac tor dispone de otros mecanismos idóneos para dirimir la controversia propuesta, vale decir, las intervenciones ciudadanas en el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que corresponde a la Corte Constitucional según el artículo 55 de la ley 137 de 1994.
decir, las intervenciones ciudadanas en el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que corresponde a la Corte Constitucional según el artículo 55 de la ley 137 de 1994.
2.2.6. Ministerio de Educación: Predicó ser ajeno a los hechos que suscitan la presente reclamación, resaltando que la Presidencia de la Republica está facultada para decretar el estado de emergencia ante una calamidad pública que afecte gravemente el orden económico, social y ecológico del país, luego no advierte que las conductas calificadas de violatorias de los derechos fundamentales del tutelante provengan de una acción u omisión de esa cartera ministerial, máxime, cuando no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, de ahí que no vislumbre mérito para comparecer en calidad de accionado o de vinculado.
2.2.7. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible : Indica que las pretensiones no son competencia de ese ministerio, toda vez que no ostenta funciones relacionadas con el ajuste a la realidad mundial de los protocolos para prevenir y combatir el coronavirus covid-19 o la suspensión del decreto 749 de 2020 que declaró el estado de emergencia social y la Resolución No. 844 de 2020 que decretó la emergencia sanitaria para controvertir las pretensiones que plantea el accionante, atribuciones que están en cabeza del Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.Radicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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2.2.8. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación: Precisó que en ejercicio de la autonomía, acorde con sus funciones y objetivos asignados por las leyes 1951 y 1955 de 2019 , amén del decreto 2226 de 2019, no tiene conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias particulares narradas por el accionante, a unque en el marco de su competencia no está facultado para asumir gestión alguna en relación con las preten siones invocadas por el actor , razones para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva . A su turno, los restantes convocado s y/o vinculados pese a estar debidamente notificados, optaron guardar silencio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES:
En primer lugar es necesario decantar la competencia de este colegiado, vale decir que este caso a diferencia de los anteriores donde opera la segunda regla del decreto reglamentario del reparto de acciones de tutela (conocimiento de los jueces con categoría de circuito), razón para remitir los conflictos a jueces unipersonales, difiere por cuestionarse la iniciativa exclusiva del Presidente de la República para decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica, pese a que el decreto lleve la firma de todos los ministros y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, importando evocar que el artículo 215 de la Constitución Política prevé: “(…) Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que
firma de todos los ministros y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, importando evocar que el artículo 215 de la Constitución Política prevé: “(…) Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. (…) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el P residente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. (…) Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. (…) El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallareRadicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. (…) El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias prev istas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia . (…)”, disposición que está en armonía con el artículo 52 de la ley 137 de 1997 , cuando establece: “(…) Cuando se declaren los Estados de Excepción sin haber ocurrido los casos de Guerra Exterior, Conmoción Interior, o Emergencia Económica, Social y Ecológica, serán responsables el Presidente de la República y los Ministros. (…) También lo serán los demás funcionarios y agentes del Gobierno por los abusos y extralimitaciones que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades y en la aplicación de las medidas de que tratan estas materias. (…) Para tal efecto, durante estos Estados, también regirán las disposiciones constitucionales y legales sobre responsabilidad política, civil, administrativa y penal. En los decretos respectivos serán establecidas las medidas, sistemas y procedimientos que impidan o eviten excesos en la función que corresponde cumplir a los representantes o agentes gubernamentales. (…)”.
En palabras breves, el accionante cuestiona entre otros aspectos, la expedición del decreto 749 de 2020 por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitari a generada por la pandemia del coronavirus covid19 y el mantenimiento del orden público y la Resolución 844 de 2020 del Ministerio de
decreto 749 de 2020 por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitari a generada por la pandemia del coronavirus covid19 y el mantenimiento del orden público y la Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, acto que prorrogó la emergencia sanitaria, amén de modificar la Resolución 385 de 2020, considerando que acorde con la realidad mundial sobre los nuevos protocolos para prevenir y combatir el coronavirus covid19, establecidos por el cuerpo médico de diferentes países del mundo no existen actualmente razones suficientes para continuar en estad o de emergencia económica, social y ecológica , potestad que ostenta el señor Presidente de la República, en tanto que, las normas sanitarias dictadas por esa cartera ministerial penden en gran medida de aquel estado de excepción, panorama donde sin duda los roles y funciones atribuidas a las autoridades públicas convocadas demarcan que sea aplicable la regla de reparto contenida en el artículo 1º, numeral 3° del decreto 1983 de 2017 1, norma que exige que la predicada afectación tenga origen
1DECRETO 1983 DE 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069
de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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en una conducta específica del primer dignatario del país , cuestión que en efecto sucede, amén de ostentar interés jurídico en este debate.
Pues bien, la acción de tutela es un medio excepcional instituido para la defensa de los derechos fundamentales que se puede ejercer cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o del particular en los casos señalados por el legislador o admitidos por el precedente vertical, siempre que el afectado no tenga a su alcance otro dispositivo eficaz para su protección, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que son de su esencia los principios de subsidiariedad e inmediatez. En virtud de la primera, sólo procede en aquellos eve ntos que no exista otro medio de defensa idóneo, excepto cuando en verdad se busca evitar un perjuicio irremediable, categoría que debe aparecer acreditada de manera fehaciente, mientras la segunda exigencia general, apunta a su interposición en un plazo razonable, temporalidad que es sopesada en cada caso concreto, pese a la declaración de inexequibilidad del término de caducidad.
general, apunta a su interposición en un plazo razonable, temporalidad que es sopesada en cada caso concreto, pese a la declaración de inexequibilidad del término de caducidad.
También es propicio evocar acerca de la subsidiariedad que la Corte Constitucional ha decantado:“(…)“ En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991). (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un
Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contr a las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación,
del Circuito o con igual categoría. (…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contr a las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Rep ública, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…).Radicación 500012230000 2020 00114 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CARLOS PULIDO MICAN,
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grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”(…) 4.10. (…), desde sus inicios hasta la actualidad la Corte Co