🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2020 17-(23-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2020 17-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN: 500012230000 20 20 00 017 00

ACCIONANTE S: -JHON JAIRO DAZA ROJAS

-RODRIGO REYES VELÁSQUEZ

-VÍCT OR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ

-CARLOS ANDRÉS ANGARITA MÁRQUEZ

- PABLO ANTONIO REY MENDOZA

ACCIONADO S: -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

-DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC

-DEFENSORÍ A DEL PUEBLO

-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

-ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE

ACACÍAS (META).

VINCULADOS: -MINISTERIO DEL INTERIOR

-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

-MINI STERIO DE DEFENSA NACIONAL -MINISTERIO DE AGRICULTURA y

DESARROLLO RURAL2

-MINISTERIO DEL TRABAJO

-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

-MINISTERIO DE COMERCIO

-MINISTERIO INDUSTRIA Y TURISMO

-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

-MINISTERIO DE COMERCIO

-MINISTERIO INDUSTRIA Y TURISMO

-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO

-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

-MINISTERIO DE TRANSPORTE

-MINISTERIO DE CULTURA

-MINISTERIO DE CIENCIA

-MINISTERIO DE TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN

-MINISTERIO DEL DEPORTE

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 025 DE 20 20

Villavicencio, veintit rés (23) de abril del dos mil veinte (20 20 ).

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela de la referen cia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO . Los señores JHON JAIRO DAZA ROJAS,

RODRIGO REYES VELÁSQUEZ, VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ , CARLOS ANDRÉS ANGARITA MÁRQUEZ y PABLO ANTONIO REY MENDOZA , solicitaron el amparo constitucional de3

su s derecho s fundam ental es a la vida, salud, dignidad humana e igualdad , presuntamente vulnerado s con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan :

su s derecho s fundam ental es a la vida, salud, dignidad humana e igualdad , presuntamente vulnerado s con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan :

-. Dijeron que el 20 de marzo de 2020, ante la llegada al país del virus COVID 19 (coronavirus) , e l Gobierno Naciona l ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio Colombiano.

-. Que los días 20 y 21 de marzo de 2020, la población reclusa realizó una serie de protestas pacíficas solicitando la adopción de medidas urgentes para obtener beneficios en sus penas sin importar la clase de delitos , logrando que el Gobierno Nacional decretara la emergencia carcelaria el día 22 marzo de 2020 .

-. Manifestaron que a la fecha continúan las protestas para que la población carcelaria sea tenida en cuenta en esta crisis mundial, pues el contagio del COVID 19 se ha desbordado y la Nación se está quedando corta en cuanto a recursos logísticos y económicos para darle frente a esta situación , dejando a la deriva a los reclusos sin importar que los centros carcelario s y penitenciarios no cuentan con los medios para atender esta emergencia.

Pretende n se ordene a las accionadas y vinculadas decretar el estado de emergencia carcelaria como medida para deshacinar las cárceles, concediendo una rebaja de penas hasta del 50% sin tener en cuenta el tipo de delito, lo cual deberá cumplirse en los términos de ley.

2. - MANIFESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS

cárceles, concediendo una rebaja de penas hasta del 50% sin tener en cuenta el tipo de delito, lo cual deberá cumplirse en los términos de ley.

2. - MANIFESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS

2.1. - EL MINISTERIO DE CULTURA solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, comoquiera que de ntro de sus competencias y atribuciones no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional.4

2.2. - EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO consideró que no está legitimado para responder en la presente causa, toda vez que no es el competente para conocer de las pretensiones formuladas por los accionante s, y tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de éstos .

2.3. - EL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN pidió ser desvinculado de la presente tutela, pues aseguró que no ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados por los tutelantes , en tanto no ha realizado conductas u omisiones que pudieron generar su afectación ni es de su competencia reivindicar los der echos invocados .

2.4. - LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN refirió que dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de es a entidad, debe declararse su falta de legitimación en la causa , pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de los accionantes.

2.5. - EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

legitimación en la causa , pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de los accionantes.

2.5. - EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL sostuvo que debe ser desvinculado del presente amparo superior, habida cuenta que dentro de sus funciones no se encuentra la adopción de medid as de protección a la población reclusa ; que, además, revisado el siste ma de gestión documental de ese Ministerio, no se encontró solicitud alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, razón por la cual no se le puede endilgar vulneración alguna de los derecho s fundamental es de los accionantes .

2.6. - EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL sostuvo que no está legitimado para responder en la presente causa, teniend o en cuenta que según Acuerdo No. 002 de 2010 y Decreto 2897 de 2011, el INPEC se encuentra vinculado al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ; que si bien el cargo de Director del INPEC lo ostenta un mi embro activo de las fuerzas militares , éste debe ser requerido a través de la titular de la citada cartera m iniste rial, razón por la cual5

no hay fundamento para su vinculación dentro de la presente acción constitucional .

2.7. - EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dijo no ser el llamado a resolver las pretensiones de la parte accionante y menos aún el responsable de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , motivo por el cual se encuentra imposibilitado para dar una respuesta de fondo, máxime cuando ante esa sede

llamado a resolver las pretensiones de la parte accionante y menos aún el responsable de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , motivo por el cual se encuentra imposibilitado para dar una respuesta de fondo, máxime cuando ante esa sede ministerial no se ha radicado petición alguna al respecto.

2.8. - EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE indicó que los hechos y pretensiones de la tutela se refieren concretamente a actuaciones que deben ser adelantadas por otras autoridades. Explicó que el Gobierno Nacional ha expedido diferentes decretos frente a la emergencia económi ca, social y ecológica derivada de la pandemia COVID - 19, entre los cuales se encuentra el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para combatir el hacinamiento carcelario , prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco de estado de emergencia, de modo que lo pretendido a t ravés del amparo constitucional constituye un hecho superado por carencia actual de objeto ; que si lo pretendido es atacar el decreto en mención, el presente amparo debe ser declarado improced ente, toda vez que, se trata de un acto de carácter general y aunado a ello, el mismo cuenta con un control inmediato de legalidad.

2.9. - LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO señaló que no es de su competencia dar cumplimiento a las pretensiones de los accionantes, razón por la cual pidió ser desvinculada del presente trámite tutelar; no obstante, resaltó que ha mantenido , de manera virtual, el servicio

competencia dar cumplimiento a las pretensiones de los accionantes, razón por la cual pidió ser desvinculada del presente trámite tutelar; no obstante, resaltó que ha mantenido , de manera virtual, el servicio de Defensoría Pública para los privados de la libertad que no tienen los medios de contratar un defensor de confianz a durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo, cumpliendo así con su obligación misional.6

2.10. - EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores en su contra, al configurarse una falta de legi timación en la causa por pasiva ya que esa cartera Ministerial no les ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni existe nexo de causalidad entre la protección reclamada y las funciones que legalmente le han sido atribuidas.

2.11. - EL MINISTERIO DE COMERC IO, INDUSTRIA Y TURISMO solicit ó declarar improcedente el amparo de los derechos invocados por cuanto no ser el causante de su vulneración, a más de constituirse en el caso un hecho superado , pues el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, adoptando medidas para combatir el hacinamiento carcelario , prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID 19 en el marco de estado de emergencia .

2.12. - EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO puso de presente que el Gobierno Nacional mediante Decreto 546 de 14 de abril de 2020 , tomó medidas de emergencia para solventar la situación que se presenta por la crisis de salubridad pública derivada

presente que el Gobierno Nacional mediante Decreto 546 de 14 de abril de 2020 , tomó medidas de emergencia para solventar la situación que se presenta por la crisis de salubridad pública derivada de la enfermedad Coronavirus (COVID 19) y el grave hacinamiento que presenta el sistema penite nciario colombiano, razón por la cual se configura un hecho superado frente a las pretensiones de la tutela.

2.13. - EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA consideró que lo pretendido por los accionantes resulta improcedente, pues la acción de tutela no es el me canismo procedente para obtener la redención o disminución de conde nas impuestas por jueces de la R epública; que dichas pretensiones en nada se relacionan con la situación de calamidad pública que se está enfrentando con ocasión del COVID 19, pues el aisla miento y prevención ya se están garantizando con el Decreto 546 de 14 de abril de 2020 , razón por la cual debe negarse el amparo solicitado.7

2.14. - EL MINISTERIO DE TRANSPORTE advirtió que con ocasión de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, para efectos de disminuir el contagio del COVID – 19 en los establecimientos carcelarios , adoptadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 546 del 14 de abril de 2020, se configura la carencia actua l de objeto por hecho supera do; por tal motivo, carece de sentido que el j uez constitucional profiera alguna orden de protección en el presente asunto.

2.15. - EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO aseguró que no está legitimado para responder en la presente causa, toda vez que no hace parte de sus funciones tomar decisiones respecto de las

protección en el presente asunto.

2.15. - EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO aseguró que no está legitimado para responder en la presente causa, toda vez que no hace parte de sus funciones tomar decisiones respecto de las solicitudes de rebaja de penas, libertad condicional, traslados, o prisión domiciliaria , pues estas competen a los Jueces Penales según corresponda.

2.16. - EL MINISTERIO DEL INTERIOR consideró n o estar legitimado en la presente causa por pasiva, por no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión de es e Ministerio, por lo que la presente tutela se torna improcedente en su contra.

2.17. - Los demás interesados pese a ser debidamente notificados, decidieron guardar silencio.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundam entales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanis mo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).8

Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa

Política de Colombia).8

Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA S JURÍDICO S

Se establecerá ¿si la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar al Gobierno Nacional , adoptar políticas públicas de rebaja de penas y decretar estados de emergencia por calamidad pública ?

Igualmente se analizará ¿ si las entidade s accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad de los tutelantes, por no adoptar medidas necesarias para evitar el hacinamiento carcelario y el contagio del virus COVID 19 en la población reclus a o , si por el contrario , lo pretendido por los accionantes quedó superado con la expedición del Decreto 546 de 14 de abril de 2020 ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S

1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RE SIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA . Para que sea v iable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por esta vía excepcional,

1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RE SIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA . Para que sea v iable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por esta vía excepcional, puesto que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional de tutela solo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable, sin que9

sea dado al juez de tutela atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otr os funcionarios o ramas del poder público.

Por consiguiente, la acción de tutela se torna improcedente, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las pers onas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos les han sido vulnerados, habida consideración, que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para su stituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -007 de 2017 1, en la cual reiteró lo siguiente:

(…) “La jurisprudencia de la Corte h a sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T -106 de 1993

de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T -106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El s entido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamie nto jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vuln erado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancia s del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues

1 MP. Alberto Rojas Ríos10

siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complemen tario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”…

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T -1222 de 2001 afirmó:

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T -1222 de 2001 afirmó:

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordin ario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está ll amado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

2. - EL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA . En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha entendido el hecho superado como el ev ento en el cual han desaparecido los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constitucional 2.” En tal caso, procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

3. - CASO CONCRETO . Para la Sala, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar al Gobierno Nacional la adopción de políticas públicas generales de rebaja de penas para la población ca rcelaria, menos aún, cuando éste dentro del actual estado de eme rgencia económica, social y ecológica declarado ante la

improcedente para ordenar al Gobierno Nacional la adopción de políticas públicas generales de rebaja de penas para la población ca rcelaria, menos aún, cuando éste dentro del actual estado de eme rgencia económica, social y ecológica declarado ante la calamidad pública originada por el Covid 19, expidió el Decreto 546 de 14 de abril de 2020 , mediante el cual tomó medidas para prevenir el hacinamiento carcelario y el contagio del C ovid 19 en la población reclusa, sin que proceda el amparo tutelar de manera excep cional, pues no se encuentra acreditado en el caso, la existencia de un

2 Sentencia T -011 de 201611

perjuicio irremediable frente a ninguno de los accionan tes , personas de quienes se desconoce su edad, estado de salud y/o circunstancias que puedan ubicarlos en estado de debilidad manifiesta, juicio de valor que no debe ser conjetural o hipotético.

Las anteriores conclusi ones se fundamenta n en las siguientes apreciaciones :

 Lo primero a indicar es que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales y, por tanto, dado su carácter residual y supletorio no puede emplearse para obligar al Gobierno Nacional a definir polític as pública en algún sentido ni mucho menos para ordenarle decret ar estados de emergencia por calamidad pública, habida cuenta qu e por prohibición de la Constitución y la Ley, el j uez de tutela no puede entrar a coadministrar el presupuesto público, descono cer los conductos regulares establecidos por el legislador para la toma de esa clase de decisiones o atribuirse funciones asignadas única y

Constitución y la Ley, el j uez de tutela no puede entrar a coadministrar el presupuesto público, descono cer los conductos regulares establecidos por el legislador para la toma de esa clase de decisiones o atribuirse funciones asignadas única y exclusivamente al poder ejecutivo, situación que torna improcedente la presente acción con ese propósito .

 Tampoco s e advierte vulneración por parte de las entidades accionadas y vinculadas de los derechos fundamentales invocados por los reclusos tutelante s, puesto que el Gobierno Nacional (Presidente de la República con todo su gabinete ministerial), atendiendo las rec omendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los conceptos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 , declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional , con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus Covid 19 (Coronavirus) y de manera adicional, expidió una serie de Decretos para regular y brindar medidas de seguridad y preve nción a diferentes sectores poblacionales, entre éstos,12

el Decreto 546 de 14 de a bril de 2020 3, a través del cual adoptó decisiones puntuales no solo para comb atir el hacinamiento carcelario, sino para prevenir la propagación de la epidemia entre las p ers onas privadas de la libertad , tales como, conceder por el término de seis (6) meses medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, a personas

como, conceder por el término de seis (6) meses medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, a personas con condiciones especiales 4 qu e se encontraren cumpliendo

3 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliari a y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" ver. https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/norm ativa/DECRETO%20546%20DEL%2014%

20DE%20ABRIL%20DE%202020.pdf

4 Artículo 2°._ Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes c asos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal cró nica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes,

anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, e nfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsid iado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilídad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la his toria clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacio nal de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho.

PARÁGRAFO 1°._ Personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID -19 dentro de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios territorio nacional, o en centros transitorios detención, serán trasladadas por el INPEC a los

PARÁGRAFO 1°._ Personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID -19 dentro de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios territorio nacional, o en centros transitorios detención, serán trasladadas por el INPEC a los lugares que más aptos para tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen. En todo caso, solo procederá la detenc ión domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una las causales contempladas en artículo segundo (2) de Decreto Legislativo y el delito no incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6).

PARÁ GRAFO 2°._ Para los anteriores se entenderá que tienen movilidad reducida por discapacidad quienes tengan disfuncionalidad permanente del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o actividades de cuidado personal; todas ellas de pe rmanente y acreditadas en histórica clínica. No serán consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad afectaciones o la ausencia de alguna del cuerpo que no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes señalada y no sea13

medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territori o nacional, con el fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del C ovid -19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven.

condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territori o nacional, con el fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del C ovid -19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven. Bajo tal entendido, lo pretendido a través de este amparo constitucional, carece en la actualidad de objeto.

 Ahor a bien, si los tutelantes no están de acuerdo con las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado para conjurar la crisis generada por el Covid -19 en todo el territorio n acional y , en especial, en pro de la población reclusa , cuentan con otros mecanism os de defensa idóneos y eficaces para obtener el reconocimiento de sus exigencias: (i) Pueden hacerse parte del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que fueron promulgados en el estado de emergencia, social y ecológica , el que será a delanta do por la Corte Constitucional (numeral 6°, artículo 214 CP) , o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichos decretos, a cargo d el Consejo de Estado (artículo 20, Ley 37 de 1994, concorda nte con los artículos 111, 136 y 185 del CPACA) ; (ii) también pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del D erecho previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos en virtud de los decretos

previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos en virtud de los decretos legislativos que declararon el estado de excepción , en donde incluso cuentan con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que garantice n la efectivida d de sus derechos.

clínicam ente significativa por los cambios producidos en movimiento independiente como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades cuidado personal.14

Por ende, en dicho contexto, el amparo constitucional deviene improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad .

 De otra parte, no procede la intervención del Juez constitucional para evita r la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los accionantes, pues en su caso no se dan hechos que acrediten su existencia, menos cuando no se cuenta con elementos de juicio para colegir una amenaza inminente, pese a ser de conocimiento público que se p resenta contagio en la cárcel de Villavicencio, apreciación que no riñe con el deber legal que asiste a la administración del centro carcelario de Ac

Consultar sobre este documento ...