TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2022 00033 00-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012230000 2022 00033 00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 052 Villavicencio (Meta), siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Libia Amparo Mina Ochoa , contra la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante promovió este mecanismo excepcional impetrando la protección de l derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionada, señalando en gran síntesis que a raíz del concurso de méritos para la provisión definitiva de cargos de carrera, mediante Acuerdo CSJMEA22 -65 de dieciocho (18) de marzo anterior se elaboró el registro de elegibles para el cargo de Citador Grado III de Centros de Servicios Administrativos de l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón para que el ocho (8) de abril último optara por solicitar a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que reconociera su condición de prepens ionada y que ejecutara las acciones necesarias para garantizar su fuero de estabilidad laboral reforzada, aunque mediante Resolución No. 019
reconociera su condición de prepens ionada y que ejecutara las acciones necesarias para garantizar su fuero de estabilidad laboral reforzada, aunque mediante Resolución No. 019 de veintiuno (21) de abril pasado su pedimento fue negado y , en consecuencia, nombró en propiedad a Bleidy Lorena M uñoz Sánchez en el cargo de Citador Grado III de l Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta capital, decisión que cuestionó por vía del recurso de reposición, Radicación 500012230000 2022 0003 3 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA contra JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL METARadicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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medio de impugnación desatado de manera adversa con el acto administrativo No. 030 de dieciocho (18) de mayo recién pasado, de ahí que, actualmente corr en los términos para acept ación y nombramiento, hecho que la pone en riesgo inmin ente de ser desvinculada, vulnerando abiertamente sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social.
Por consiguiente, acudió a la presente queja constitucional pretendiendo: “(…) Que se
desvinculada, vulnerando abiertamente sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social.
Por consiguiente, acudió a la presente queja constitucional pretendiendo: “(…) Que se ordene a las autoridades accionadas que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021 y apliquen en mi caso la protección laboral reforzada que me asiste por tener la calidad de prepensionada, (…) que como consecuencia de la aplicación de la protección laboral reforzada que me asiste, se abstengan de que las personas relacionadas en el Acuerdo CSJMEA22 -65 del 18 de marzo de 2022 , tomen posesión del cargo de Citador Grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente ocupo, o que. (…) En caso de no ser posible lo peticionado en el punto anterior, solicito que se me reubique laboralmente en otro cargo con las mismas garantías laborales y salario que tengo actualmente, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló oposición a las pretensiones, indicando que “(…) por nuestra parte no se le está vulnerando ningún derecho fundamental en el entendido que simplemente se emitió el acto administrativo de lista de elegibles sin conocimiento alguno que la accionante presuntamente tuviera calidad de pre-pensionada, ya que no reposa acto administrativo de su nominador reconociendo la misma (…) Por otra parte es necesario aclarar, que esta corporación debe dar cabal cumplimiento a sumisión esencial, qu e es la aplicación de la carrera judicial, en
de su nominador reconociendo la misma (…) Por otra parte es necesario aclarar, que esta corporación debe dar cabal cumplimiento a sumisión esencial, qu e es la aplicación de la carrera judicial, en cumplimiento al concepto emitido por la Directora de la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante oficio CJO21 -2453, comunicó “(…) En ese sentido, corresponderá al resp ectivo nominador establecer si concede estabilidad laboral reforzada al servidor nombrado en provisionalidad y su término de duración e informar tal decisión al Consejo Seccional, quien deberá en todo caso efectuar la publicación de las vacantes, advirtien do que respecto a ella existe determinada situación administrativa...”. (Subraya y negrilla propia) (Anexo oficio). Y la Circular CJC22-5 del 24 de marzo de 2022, donde confirma la competencia de dicho reconocimiento. (…) En aras de agilizar los trámites y evitar desgastes administrativos, mediante circular CJSMEC21 -103 se informó el trámite para “(…) reporte de solicitudes de reten social pre pensional”. Es importante resaltar que, al momento de expedirse el acto administrativo de lista de elegibles, no se tenía conocimiento de ninguna situación de pre-pensionada de dicha servidora judicial, por lo tanto, esta Corporación no incurrió en ninguna violación de derechos, en el entendido que simplemente se dio cumpliendo a la función esencialRadicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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del derecho de carr era judicial (…)”, motivación que esgrime para pedir que se declare improcedente este reclamo constitucional.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, replicó que: “(…) Mediante Resolución No 019 de fecha 21 de abril de 2022, este Despacho Judicial, resolvió negar la solicitud de garantía de estabilidad laboral reforzada presentada por la señora Libia Amparo Mina Ochoa, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia SU003 de 2018, r eiterada en la sentencia T -500 de 2019, señaló que la garantía de estabilidad laboral de los pre pensionados, se predica respecto del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, ello con relación a que el requisito de la edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral y en consecuencia, dando prevalencia a la carrera judicial y de conformidad con el artículo 167 de la ley 270 de 1996, nombra a Bleidy Lorena Muñoz Sánchez, identificada con c édula de ciudadanía N o 1.121.893.425, quien ocupa el cuarto lugar en la lista de elegibles a ocupar la vacante definitiva, desempeñada en provisionalidad por la señora Libia Amparo Mina Ochoa. (…) En fecha 05 de mayo de 2022, la señora Libia Amparo
cuarto lugar en la lista de elegibles a ocupar la vacante definitiva, desempeñada en provisionalidad por la señora Libia Amparo Mina Ochoa. (…) En fecha 05 de mayo de 2022, la señora Libia Amparo Mina Ochoa presenta recurso de apelación contra la Resolución No 019 de fecha 21 de abril de 2022 , posteriormente, en fecha 13 de mayo de los corrientes, allega nuevo escrito, aclarando el anterior y solicita que le sean tenidos en cuenta los argumentos del recurso como de reposición y no como de apelación, como inicialmente se había presentado. No obstante, el recurso es fundamentado con base en un sustento diferente a la solicitud inicial de fecha 08 de abril de 2022 , incorporando al mismo una nueva causal regulada en el artículo 2.2.12.1.2.4. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1415 de 2021, numeral 1° literal a) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de los servidores públicos, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Fam iliar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. (…) Mediante Resolución No 030 de fecha 18 de mayo de 2022, este despacho resolvió el recurso interpuesto por la señora Libia Amparo Mina Ochoa, rechazando, por falta de congruencia, entre lo decidido y los motivos de disenso
fecha 18 de mayo de 2022, este despacho resolvió el recurso interpuesto por la señora Libia Amparo Mina Ochoa, rechazando, por falta de congruencia, entre lo decidido y los motivos de disenso con la decisión adoptada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011. Es decir, en la solicitud inicial se dedicó a argumentar su calidad de pre-pensionada y en la sustentación del recurso su calidad de madre cabeza de familia o jefe de hogar. (…) Así mismo debe observarse que la solicitud elevada por la señora Libia Amparo Mina Ochoa, fue presentada con posterioridad a la llegada del acto administrativo por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, elabora la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta),Radicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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pese a que dicho concurso de méritos es de público conocimiento y se había convocado por medio de los acuerdos CSJMEA 17-930 y CSJMEA17-931 del 5 y 9 de octubre de 2017, es decir, que se pudo anticipar a estos hechos y de ser el caso, haberse adoptado otras medidas administrativas a fin de protegerle sus garantías. (…) En lo que respecta a este juzgado, éste ha actuado de conformidad a las normas y
anticipar a estos hechos y de ser el caso, haberse adoptado otras medidas administrativas a fin de protegerle sus garantías. (…) En lo que respecta a este juzgado, éste ha actuado de conformidad a las normas y jurisprudencia establecida por la Honorable Corte Constitucional, que regulan la carrera judicial (…)”.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para al canzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
3.2. PROBLEMA JURIDICO:
que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
3.2. PROBLEMA JURIDICO: Determinar si con la decisión adoptada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, transgredieron los derechos fundamentales alegados por la accionante.
3.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene a l Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aplicar la protección laboral reforzada en su condición de prepensionada y, en consecuencia, abstenerse de nombrar y posesionar a las personas relacionadas en el Acuerdo CSJMEA22 -65 de dieciocho (18) de marzo anterior , respecto del cargo queRadicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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actualmente ocupa de Citador(a) Grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio . En su defecto, ser reubicada en otro cargo con iguales garantías laborales.
Pues bien, el artículo 8° de la ley 2040 de 2020, prev iene: “(…) Protección en caso de
defecto, ser reubicada en otro cargo con iguales garantías laborales.
Pues bien, el artículo 8° de la ley 2040 de 2020, prev iene: “(…) Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, será n sujetos de I especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al l beneficio pensional. (…)”. A su vez, el artículo 3 del decreto 1415 de 2021, establece: “(…) Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas: (…)d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuici o de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. (…)” , mientras que, el artículo 2º ídem dispone en las partes pertinentes: “(…) ARTÍCULO
reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. (…)” , mientras que, el artículo 2º ídem dispone en las partes pertinentes: “(…) ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. Provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito. Para el caso de la provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito de servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. (…) ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. De la reubicación para los servidores públicos prepensionados. En cumplim iento de la protección especial en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el ejercicio de · su cargo por razones de restructuración o provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.1.2.2. (…) " ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. Deberes de los servidores públicos que se encuentren en condición de protección espec ial. Los servidores públicos que les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de
públicos que se encuentren en condición de protección espec ial. Los servidores públicos que les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, así como aquellos que cuenten con algún tipo de condición de protecciónRadicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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especial, deberán cumplir con sus responsabilidades y funciones establecidas en la normatividad vigente (…)”.
Ahora bien, sobre la temática sensible de la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de prepensionados, la Corte Constitucional precisó que “(…) como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a lcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determi nar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garant ía de estabilidad laboral reforzada. (…) Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de
acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente . (…) Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:“[…] en l a jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. (…) Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a
de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. (…) La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. (…) Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo restaRadicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Pensiones. (…) En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de
Seguridad Social en Pensiones. (…) En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. (…)”1.
Posteriormente, reiteró en esencia que: “(…) La estabilidad laboral es una figura que se creó con el fin de garantizar a quien se encuentre laborando que conserve el empleo aun cuando sus capacidades físicas o psicológicas se puedan ver disminuidas. (…) Así, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada consiste en una “garantía correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en esp ecial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts . 25 y 53), no basta el deseo empresarial par a que pueda
mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts . 25 y 53), no basta el deseo empresarial par a que pueda cesar una relación de trabajo , sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales.” (…) De ahí que se desprenda que la estabilidad laboral de los prepensi onados no proviene de un mandato legal, sino que es creación constitucional. En ese sentido lo definió esta Corporación en sentencia T-186 de 2013: “(…) Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto de bido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente
1CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Plena. Sentencia SU -003 de 8 de febrero de 2018. Radicación No. T5.712.990. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Radicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se suste nta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”. (….) Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protec ción, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea di fícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. (…)”2.
También es importante evocar que señaló: “(...) En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un
laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública” (…) A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital. (…) Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para
advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente .
2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-325 de 9 de agosto de 2018. Radicación No. T-6.682.360. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Radicación 500012230000 2022 00033 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LIBIA AMPARO MINA OCHOA, contra JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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(…) Sobre el particular indicó que “la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepen