TSDJ VVC SCFL - 5000122300000 2019 00008 00-(12-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000122300000 2019 00008 00-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN. CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver la acción de Habeas torpus formulada por JOSÉ QUINTERO AROCA, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PETINENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC, al
CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ESTA CIUDAD
y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en causa propia, el señor JOSÉ QUINTERO AROCA formuló acción de Habeas Corpus en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO (M), tras considerar que dicha autoridad judicial, se encuentra prolongando "indebidamente" la pena privativa de la libertad, que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la comisión de los delitos de 'Homicidio' y 'Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones'. 1.2. Al respecto, señala que a la fecha de formulación de la presente acción constitucional, ha estado privado de la libertad por un término equivalente a
'Homicidio' y 'Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones'. 1.2. Al respecto, señala que a la fecha de formulación de la presente acción constitucional, ha estado privado de la libertad por un término equivalente a 136 meses, lapso que en su sentir, es suficiente para acceder al beneficio de la "libertad condicional"; sin embargo, el estrado encárgado de vigilar su pena, Expediente No. 500012230000 2019 00008 002 se ha negado a conceder tal subrogado, pese a las múltiples solicitudes que ha elevado, con miras a que se le reconozca el mismo. 1.3. Por tal razón, solicita el amparo "inmediato" de su derecho fundamental a la libertad, disponiéndose el otorgamiento de "...la libertad condicional lo más pronto posible..." 1.4. Respuesta de los accionados 1.4.1. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio', solicitó la desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa, tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna del accionante, pues de acuerdo con la información consignada en el Sistema de Información Judicial 'Siglo XXI', la autoridad judicial encargada de vigilar la pena de prisión que purga el accionante, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y .Medidas de Seguridad de esta ciudad. Por tal razón, indic&que no es de su resorte, pronunciarse sobre la concesión del subrogado penal de la 'libertad condicional', requerido por el aquí demandante. 1.4.2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
del subrogado penal de la 'libertad condicional', requerido por el aquí demandante. 1.4.2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad 2, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al manifestai que la privación de la libertad del accionante, tiene como fundamento una decisión judicial debidamente ejecutoriada, la cual fue proferida por el Juzgado 3° Penal del-Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, dentro del juicio penal adelantado contra el acdonante por la comisión los delitos de 'Homicidio' y 'Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones'. Resaltó además, que no es la acción de hábeas corpus la vía judicial idónea para controvertir las determinaciones proferidas durante la ejecución de su condena, ni mucho menos para solicitar el reconocimiento de beneficios 'Véase a folio 15. 2 En respuesta visible a folios 19 - 20 . Expediente No. 500012230000 2019 00008 003 carcelarios y/o subrogados penales, pues para ello, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos ordinarios de defensa, a través de los cuales puede ejercer su derecho a un debido proceso y salvaguardar las prerrogativas constitucionales que estima vulneradas. En este sentido, señaló que frente a la solicitud de otorgamiento del beneficio de la "libertad condicional" elevada por el actor al interior del proceso, la misma se encontraba en trámite, pues mediante el proveído del 13 de noviembre de 2018, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, la
de la "libertad condicional" elevada por el actor al interior del proceso, la misma se encontraba en trámite, pues mediante el proveído del 13 de noviembre de 2018, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, la revisión técnica del mecanismo de vigilancia electrónica que fue implementado al penado, con miras a establecer si aquél reúne los requisitos exigidos por los artículos 64 del Código Penal y 477 del Código de Procedimiento Penal, para conceder tal beneficio. En este sentido, solicitó la desestimación del amparo constitucional invocado, tras considerar que no hay privación ilegal de la libertad, ni prolongación indebida de la detención por parte del Juzgado.
II. CONSIDERACIONES 11.1. Establece el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que "...Quién estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término' de treinta y seis horas..." 11.2. A. su turno, el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior señala que el hábeas corpus "...es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principió pro homine..." 11.3. De los anteriores preceptos normativos se tiene que, el hábeas Corpus
o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principió pro homine..." 11.3. De los anteriores preceptos normativos se tiene que, el hábeas Corpus tiene una doble connotación, pues ha sido concebido como un derecho fundamental y a su vez como una acción pública que busca proteger la libertad personal de aquellos que se encuentran privadas de la libertad y todos los Expediente No. 500012230000 2019 00008 004 demás derechos que son inherentes a este 3, siempre que dicha privación se produzca 1.) Por fuera de las formas o lineamientos constitucionales y legales para la aprehensión, o fi.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación dé la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley. 11.4. Sentados los anteriores fundamentos normativos, para analizar la' procedencia de la acción constitucional del hábeas corpus, debe el juez emprender una labor minuciosa en el estudio de la situación fáctica sometida á su conocimiento, y de esta manera verificar si la misma se enmarca dentro de los presupuestos de las normas reseñadas. 11.5. En las condiciones anotadas, procede el suscrito Magistrado a analizar los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios existentes dentro del plenario, para verificar si en el sub examine se presenta prolongación indebida de la detención del peticionario, señor JOSÉ QUINTERO AROCA, advirtiendo desde ya que las exigencias mínimas y concurrentes para acceder al buen suceso de la impugnación no se encuentran verificadas en este asunto.
prolongación indebida de la detención del peticionario, señor JOSÉ QUINTERO AROCA, advirtiendo desde ya que las exigencias mínimas y concurrentes para acceder al buen suceso de la impugnación no se encuentran verificadas en este asunto. 11.6. Lo anterior si se tiene en cuenta que por tratarse de una solicitud de libertad condicional, de una persona legalmente vinculada a un proceso penal, sobre quien recae una condena debidamente ejecutoriada, tal solicitud debe tramitarse y debatirse al interior del mismo, como lo ha diCho la H. Corte Suprema de Justicia, al expresar: " La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extra procesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que este privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. "I 11.7. En efecto, ha sido diáfana la doctrina constitucional al señalar que el juez que conoce de la acción constitucional de habeas corpus le está vedado incursionar en terrenos propios del juez natural, al que la ley le ha asignado el conocimiento de lo debatido en ¿l sub lite. 3Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2606. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Providencia del 10 de junio del 2003, con nonencia del Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS Expediente No. 500012230000 2019 00008 0011.7.1. Al respecto, la aludida Corporación Judicial ha indicado que: "...la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede
Expediente No. 500012230000 2019 00008 0011.7.1. Al respecto, la aludida Corporación Judicial ha indicado que: "...la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser "un mecanismo alternativo, supletorio ó sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles • toda vez que Se trata de un medio excepcional de protección de la libertad..' Tampoco puede otorgársele "un alcance y una t'imitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial..' 5 .(Negrilla y subraya del Despacho) 11.8. En estos términos, puede concluirse sin elucubración alguna que dentro del proceso penal se encuentran los mecanismos procesales que la ley le da a las partes para que se logre el restablecimiento de la libertad, de allí que, debe el accionante acudir a ellos para lograr persuadir al juez natural, .que se
del proceso penal se encuentran los mecanismos procesales que la ley le da a las partes para que se logre el restablecimiento de la libertad, de allí que, debe el accionante acudir a ellos para lograr persuadir al juez natural, .que se encuentra dentro de las hipótesis consagradas en la norma, para que este, le conceda o no la libertad pretendida, pues solo como última ratio y ante el agotamiento de las vías ordinarias, puede el juez y ante la formulación dé la acción de habeas corpus entrar a analizar si se Cumplen los presupuestos o no para acceder a las pretensiones de libertad del accionante. 11.9. Así las cosas, como quiera que la solicitud de concesión del beneficio de la 'libertad condicional', elevadá por el accionante JOSÉ QUINTERO AROCA, aún no ha sido resuelta de fondo por el Juzgado encargado de vigilar la pena de prisión qué le ha sido impuesta, resulta claro que aquél aún no ha agotado ante el Juez ordinario y natural los mecanismos pertinentes para la declaratoria pretendida mediante esta acción constitucional, circunstancia que evidencia la improcedencia de la protección deprecada. 11.10. En efecto, la petición elevada por el actor, hace alusión a tema que conllevarían a una intromisión del Juez Constitucional en áreas que son propias 'Sentencia T 527 de 2009. M.P. D. Nilson Pinilla Pinilla. . Expediente No. 5000 2230000 2019 00008 006 del juez de cqnocimiento, por cuanto debe eventualmente revisarse sobre el cumplimiento de la pena exigidos para acceder a dicho beneficio; y solamente será dicho estrado Judicial, el encargado de decidir sobre la petición del
del juez de cqnocimiento, por cuanto debe eventualmente revisarse sobre el cumplimiento de la pena exigidos para acceder a dicho beneficio; y solamente será dicho estrado Judicial, el encargado de decidir sobre la petición del demandante, pues recuérdese, que este mecanismo constitucional está instituido para verificar si la privación se ha producido i.) Por fuera de las formas o lineamientos constitucionales y legales para la aprehensión, o ii.) Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley, y no para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la legislación penal, para, los efectos pretendidos por el actor. 11.11. Al respecto de esta afirmación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló en providencia del 13 de agosto de 2015, que: "No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene Origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos
subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iit) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; v que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública, de hábeas corpus, (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)."(Negrilla y subraya para resaltar) 11.12. Así las cosas, resulta claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Expediente No. 500012230000 2019 00008 00CÚMPLASE, OMERO Magistrado MERO 7 y Medidas de Seguridad de esta ciudad, es la autoridad judicial competente para resolver lo pertinente, frente al otorgamiento de la "libertad condicional" deprecada por el accionante, circunstancia que genera la improcedencia de la presente acción constitucional, máxime cuando se observa que dicho estrado actualmente se encuentra adelantando las diligencias pertinentes para proveer sobre el otorgamiento de dicho subrogado penal.
deprecada por el accionante, circunstancia que genera la improcedencia de la presente acción constitucional, máxime cuando se observa que dicho estrado actualmente se encuentra adelantando las diligencias pertinentes para proveer sobre el otorgamiento de dicho subrogado penal. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que, en el evento de ser denegada tal solicitud, el actor podrá formular los mecanismos de impugnación Pertinentes para la salvaguardá de la prerrogativa constitucional que estima conculcada. 11.13. En estos términos, resulta claro que el Juez constitucional se encuentra vedado para incursionar en terrenos propios del juez natural. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de Hábeas Corpus impetrada por el señor JOSÉ QUINTERO AROCA, conforme se señaló en la parte Motiva de esta providencia., SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, al petente y a los convocados, haciéndoles saber que procede el recurso de apelación. Expediente No. 500012230000 2019 0000800