TSDJ VVC SCFL - 50001224000 2021 00170 00-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001224000 2021 00170 00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
Accionante: Estudio Estratégico y Empresarial S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 74 de la fecha) Villavicencio, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ODRICH ROMERO ROLDAN como representante legal de
ESTUDIO ESTRATÉGICO Y EMPRESARIAL S.A.S. , contra el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META).
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:
La parte accionante p romovió proceso verbal de res ponsabilidad civil contractual contra Bioenergy S.A.S., y Bionergy Zona Franca S.A.S., ambas en liquidación judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, bajo el radicado No. 5057331890022021-00046-00, trámite judicial que fue inadmitido, motivo para remitir escrito subsanando las falencias el pasado 18 de junio al correo electrónico institucional del estrado judicial convocado, aunque en proveído adiado 06 de julio hogaño la demanda fue rechazada argumentando que “el término
escrito subsanando las falencias el pasado 18 de junio al correo electrónico institucional del estrado judicial convocado, aunque en proveído adiado 06 de julio hogaño la demanda fue rechazada argumentando que “el término concedido feneció el 21 de junio del 2021, sin pr onunciamiento alguno por parte del demandante, razón por la cual se tendrá como incumplida la orden librada mediante auto del 11 de junio de 2021.” ; contra aquella decisión interpuso recurso de apelación mediante mensaje electrónico remitido el 08Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
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de julio de 2021 al correo institucional del estado judicial convocado , situación que demostró aportando certificación de entrega electrónica expedida por la aplicación « eEvidence», aunque no ha sido definida su procedencia.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Se imponga al funcio nario judicial convocado revocar el interlocutorio que rechazó la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), reconoció que por error involuntario, no advirtió la presencia del escrito de subsanación remitido por el actor en medio magnético al correo electrónico institucional, por ende, la demanda fue rechazada mediante proveído de fecha 02 de julio del hogaño, sin embargo, evidenciado que el gestor
subsanación remitido por el actor en medio magnético al correo electrónico institucional, por ende, la demanda fue rechazada mediante proveído de fecha 02 de julio del hogaño, sin embargo, evidenciado que el gestor incorporó de manera oportuna el escrito con el cual pretende subsanar la demanda, procederá a “su estudio en el término legal para determinar si procede la admisión o el rechazo de esta, ello en aras de salvaguardar los derechos que le asisten al aquí accionante.”. Concluyó resaltando que la queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad ya que el actor pudo interponer recurso de apelación contra el proveído que dispuso el rechazo de la demanda y no lo hizo, situación que acreditó aportando “pantallazos” de todos los mensajes electrónicos recibidos y eliminados los días 08 y 09 de julio de 2021, que permiten vislumbrar que en efecto no existen correos remitidos por el accionante en la fecha referida.
CUESTIÓN PRELIMINAR
Advirtiendo la contradicción entre los hechos relacionados en el escrito tutelar, la situación procesal expuesta por el servidor judicial convocado en su contestación y las pruebas documentales adosadas , específicamente lo relacionado con la presentación del recurso de alzada a través del canal electrónico, esta Sala de Decisión requirió a la Coordinación de Soporte Tecnológico, Seccional Villavicencio con la finalidad de obtener un informe de seguimiento al correo institucional asignado al Juzgado SegundoProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
Tecnológico, Seccional Villavicencio con la finalidad de obtener un informe de seguimiento al correo institucional asignado al Juzgado SegundoProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
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Promiscuo del Circuito de Puerto López « j02prctoplopez@cendoj.ramajudicial.gov.co.», especialmente a los mensajes electrónicos recibidos los días 18 de junio y 08 de julio de 2021 relacionados con el proceso No. 505733189002-2021-00046-00, remitidos desde las cuentas electrónicas cristhianbaena@lizarazoyalvarez.com, david.lizarazo@lizarazoyalvarez.com,direccionjuridica@lizarazoyalvarez.co m., sin embargo, dada la perentoriedad del término impuesto por el ordenamiento jurídico para resolver esta solicitud de amparo, no se fue posible recibir oportunamente aquel informe.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales que permitan la intervención del Juez constitucional para estudiar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante fue ron vulnerados, o no, por el funcionario judicial convocado al rechazar la demanda formulada por el actor bajo el radicado No. 505733189002-2021-00046-00, y/o al desconocer u omitir las solicitudes que ha remitido vía correo electrónico.
Para resolver tal cuestionamiento se deberá n estudiar los siguientes aspectos: (i) requisito general de subsidiariedad (ii) se analizará el caso en concreto.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
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FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
“Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación i mplementó un nuevo
requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación i mplementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valora r de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundament ales”.1 (Subrayado fuera de texto).
Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afecta da, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
la persona afecta da, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origi nó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
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Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribuna l constitucional ha decantado que: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones ju diciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).
DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se imponga al funcionario judicial convocado revocar el proveído adiado 02 de julio hogaño proferido dentro del proceso declarativo No. 505733189002-202100046-00 que dispuso rechazar la demanda, petición que eleva predicando que subsanó lo yerros señalados de manera oportuna mediante escrito
hogaño proferido dentro del proceso declarativo No. 505733189002-202100046-00 que dispuso rechazar la demanda, petición que eleva predicando que subsanó lo yerros señalados de manera oportuna mediante escrito aportado en medio magnético al correo electrónico institucional el pasado 18 de junio, no obstante, rápidamente podría concluirse que la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
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el ordenamiento jurídico patrio prevé otro mecanismo de defensa para que el accionante materialice su petición, esto es, el recurso de apelación, por así permitirlo el artículo 321, numeral 1º, del Código General del Proceso, que el tutelante afirma haber impulsado el 08 de julio corriente a través de mensaje de datos remitido al correo institucional de la célula judicial convocada, luego , la queja constitucional resultaría prematura pues aparentemente lo pretendido con esta acción fue solicitado en paralelo ante la autoridad judicial convocada y aún no ha sido definido, empero, de las pruebas documentales aportadas por los extremos procesales y los hechos alegados, esta colegiatura logra advertir una irregularidad que escapa del
la autoridad judicial convocada y aún no ha sido definido, empero, de las pruebas documentales aportadas por los extremos procesales y los hechos alegados, esta colegiatura logra advertir una irregularidad que escapa del ámbito jurídico y comporta un escenario estrictamente tecnológico que ciertamente podría desembocar en un franco sacrificio de la norma procesal y sustancial sin la intervención del juez constitucional, nótese que, de un lado el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López asumió que rechazó la demanda pues presuntamente el accionante no aportó escrito de subsanación, aunque, con ocasión de esta queja, inspeccionó los mensajes de datos recibidos y halló que en efecto el 18 de junio de 2021 había recibido el memorial extrañado, no obstante, afirmó que contra el proveído que rechazó la solicitud, el actor no interpuso recurso de apelación pese a su procedencia, y con la finalidad de acreditar su dicho, allego imágenes capturadas de la bandeja de entrada y carpeta de eliminados del correo institucional donde ciertamente no se vislumbra mensaje alguno enviado por Estudio Estratégico y Empresarial S.A.S . o dirigido al proceso No. 505733189002-2021-00046-00 dentro del término de ejecutoria (7,8 y 9 de julio de 2021), en tanto que, el accionante incorporó certificaciones de entrega expedidas por el servidor informático «eEvidence» que permiten concluir que el día 18 de junio hogaño envió escrito de subsanación y el 08 de julio de esta anualidad presentó recurso de apelación, controversia que, si bien se intentó esclarecer en esta instancia procurando recaudar medios
concluir que el día 18 de junio hogaño envió escrito de subsanación y el 08 de julio de esta anualidad presentó recurso de apelación, controversia que, si bien se intentó esclarecer en esta instancia procurando recaudar medios probatorios por intermedio de la Coordinación de Soporte Tecnológico, Seccional Villavicencio, que permitieran verificar la trazabilidad del mensaje electrónico, no fue posible, dada la premura del plazo otorgado por el legislador para definir esta suplica constitucional, de ahí que, en aras de garantizar el acceso a la administración del justicia del accionante y reconociendo que el sistema judicial atraviesa un momento de adecuación y adaptación de metodologías de atención virtual, resulta indispensable conceder el amparo constitucional para ordenar al titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que despliegue todas lasProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
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gestiones necesarias para dilucidar la particular situación presentada con la recepción de mensajes de datos del correo electrónico asignado al despacho judicial que dirige, solicitando el apoyo de la Coordinación de Soporte Tecnológico, Seccional Villavicencio y verificando el adecuado uso de aquella cuenta institucional por parte de los servidores que integran su equipo de trabajo, esto con la finalidad de definir la recepción efectiva, o no, tanto del escrito de subsanación de la demanda fechado 18 de junio de 2021, como el
cuenta institucional por parte de los servidores que integran su equipo de trabajo, esto con la finalidad de definir la recepción efectiva, o no, tanto del escrito de subsanación de la demanda fechado 18 de junio de 2021, como el recurso de apelación formulado el 08 de julio de 2021, y, consecuencialmente adopte la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso No. 505733189002-2021-00046-00 para que logre reencausar aquel trámite judicial, en el sentido de resolver, ya sea sobre su admisión, o no, y/o respecto a la alzada propuesta por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Fam ilia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones advertidas en la queja constitucional elevada por LUIS FERNANDO ODRICH ROMERO ROLDAN como representante legal de ESTUDIO ESTRATÉGICO Y
EMPRESARIAL S.A.S. , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META).
SEGUNDO: ORDENAR al titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, inicie las gestiones necesarias para dilucidar la situación presentada con la recepción de mensajes de datos del correo electrónico asignado al despacho judicial que
horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, inicie las gestiones necesarias para dilucidar la situación presentada con la recepción de mensajes de datos del correo electrónico asignado al despacho judicial que dirige, solicitando el apoyo de la Coordinación de Soporte Tecnológico, Seccional Villavicencio y verificando el adecuado uso de aquella cuenta institucional por parte de los servidores que integran su equipo de trabajo.
TERCERO: Cumplido lo anterior, y definida la recepción efectiva, o no, tanto del escrito de subsanación de la demanda fechado 18 de junio de 2021, como del recurso de apelación formulado el 08 de julio de 2021, deberá, si aún noProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0017000
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lo hiciere, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso No. 505733189002-2021-00046-00 que logre reencausar aquel trámite judicial, en el sentido de resolver, ya sea sobre su admisión, o no, y/o respecto a la alzada propuesta por el demandante.
CUARTO: REQUERIR al titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (M) para que, una vez logre definir la situación electrónica y/o logística que generó la situación particular aquí analizada, comunique a esta Corporación las resultas de su gestión investigativa y las medidas correctivas y/o sancionatorias adoptadas.
electrónica y/o logística que generó la situación particular aquí analizada, comunique a esta Corporación las resultas de su gestión investigativa y las medidas correctivas y/o sancionatorias adoptadas.
QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz
(artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
-Ausencia justificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada