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TSDJ VVC SCFL - 50001225000 2018 00031 00-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001225000 2018 00031 00-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

20 q 2^ c.'i

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500012205000 2018 00031 00

EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

ARCHIVO -COORDINACION NOTIFICACIÓN

-COORDINACIÓN GRUPO DE NOVEDAD DNICOORDINACIÓN SERVICIO NACIONAL DE

INSCRIPCIÓN

-DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN

-DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 062 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, dos (2) de mayo del dos mil dieciocho

(2018). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la

RADICACIÓN:

TUTELANTE:

ACCIONADO:

VINCULADOS:

DEANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO. El señor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ promovió acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, invocando la protección de su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se sintetizan así:

Dijo que como apoderado judicial de la señora SANDRA MILENA CRUZ, debe presentar demanda de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y Liquidación Patrimonial de dicha Unión, para lo requiere el registro civil de nacimiento del compañero permanente de su poderdante, señor MARTÍN EMILIO VIRGÜEZ GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 17.333.026 de Villavicencio. -. Que como desconoce en qué Notaría o Registraduría fue inscrito el citado señor, el 21 de marzo del 2018, envió petición a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que le informara ese dato, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, lo cual vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca. De acuerdo con los hechos expuestos, se entiende que el accionante pretende que se emita orden de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que resuelva su petición.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

DEPENDENCIAS VINCULADAS. 2.1. - LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informó que revisado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC), se pudo constatar que la solicitud del accionante con radicado No. 057559 del 2018, fue resuelta de fondo por la Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción (SIN), mediante Oficio No. 017928 del 17 de abril del 2018, respuesta que fue enviada a la dirección Carrera 33 No. 34-44 de

Villavicencio (Meta), señalada por el peticionario en su escrito. Con base en lo indicado, pidió negar el amparo de tutela solicitado por el accionante.2.2. - Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativam ente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fine s para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO. Se examinará, ¿si con la respuesta dada al

tutelante por la COORDINACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE

INSCRIPCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante Oficio No. 017928 del 17 de abril del 2018, quedó satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del tutelante, señor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ y, si por ende, debe declararse la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado, por hecho superado? RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO 1. - DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud.Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de ex presión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producir se dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para

concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la via judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario , el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” 1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: “Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna;

1 Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se

ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar laResolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, 2. , Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente

previsto. 2. - EL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos tácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constitucional 2 .” En tal caso, procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, con la respuesta dada al tutelante, señor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, por la COORDINACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante Oficio No. 017928 del 17 de abril del 2018, sí quedó satisfecho el núcleo esencial de su d e r e c h o fundamental de petición, por consiguiente, deberá declararse lacarencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado, por hecho superado. La conclusión anterior se fundamenta en estas apreciaciones: . El señor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo siguiente:I “En mi condición de apoderado judicial de la compañera permanente del señor Martín Emilio Virguez Garzón, y con fundamento en el poder conferido presentaré demanda Ordinaria de Declaratoria de Existencia de

la Unión Marital de Hecho y posterior Liquidación patrimonial de dicha sociedad ; con todo respeto por ser necesario, ruego se me informe en que Notaría o Registraduría se encuentra el Registro Civil de Nacimiento del mencionado señor. Lo anterior en razón a que no he podido dar con el lugar en donde se encuentra radicado el registro civil de nacimiento de este ciudadano.” Dicha petición, remitida vía correo postal Interrapidísimo, fue recibida por la REGISTRADURÍA el día 22 de marzo del 2018 (folios 3 a 5).

• El doctor NEIRO ALONSO COY CARRASCO, COORDINADOR DEL

SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante Oficio No. 017928 del 17 de abril del 2018, dio respuesta al peticionario tutelante, en este sentido: "...En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamentos en' los detalles suministrados por usted, se efectuó búsqueda en' los sistemas de información de la Entidad y se encontraron los siguientes datos sobre el registro civil de Nacimiento a nombre de MARTÍN EMILIO VIRGUEZ GARZÓN, inscrito el 03 de julio de 1966 en la Notaría 8 de Bogotá D.C. Sin embargo, se efectuó búsqueda en la Base Electrónica de Gestión de Documentos de registro de nacimiento y no se encontró imagen por ser registro tomo y folio, por Jo que deberá solicitarlo en la oficina de origen. De igual manera, me permito informarle que de conformidad con la Circular No. 126 del 11 de junio del 2015; emitida por el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación de la Entidad y de acuerdo a los parámetros

origen. De igual manera, me permito informarle que de conformidad con la Circular No. 126 del 11 de junio del 2015; emitida por el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación de la Entidad y de acuerdo a los parámetros siguientes cualidades: «red,far las « ... „... Edades publicas o administrativas en ejercicio de funciones legales o por orden judicial, o) Terceros autorizados por el Titular o por la ley.E 1 S 2eZn n °! a r gU e ^ ' ' a V' ge nC i a del Deorel ° Ley 1260/70. el registro civil se bacía en el sistema de tomo y fobo sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, asi gue tal información y copias reposan en las oficina de origen...” Tal respuesta fue enviada al tutelante a la dirección Carrera 33 No. 34-44 de Villavicencio, recibida a satisfacción por el peticionario, según éste lo informó vía telefónica (folios 17 y 19). y Siendo que la entidad accionada dio respuesta clara, completa y de fondo a la petición de información que le dirigió el tutelante, el amparo tutelar solicitado carece actualmente de objeto, por estar superado el hecho vulnerador del derecho de petición del tutelante, lo cual conduce a negar la tutela por dicho motivo (artículo 26 Decreto 2591 de 1991) CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se negará la tutela solicitada. Se

dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados por el medio más eficaz para tal fin. Se ordenará el envío de esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, por hecho superado o carencia actual de su objeto. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.TERCERO. ENVÍESE esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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