TSDJ VVC SCFL - 500013053005 2018 00366 02-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013053005 2018 00366 02-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN No. 01 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 11 de abril de 2019, Acta No. 044) Villavicencio once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se procede por la Sala a decidir la impugnación formulada contra la sentencia de 04 de marzo de 2019 proferida' por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la -acción de tutela presentada por el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, como representante legal de CREDIAVALES SA.S., contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 2017-00886-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió proceso ejecutivo contra el señor Milton Andrés Mora Rojas, cuyo • conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 500014003002-2017-00886-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones. 1.3. Refirió que el funcionario accionado ignoró el principio de literalidad y autonomía del título valor ejecutado, pues valoró asuntos relacionados con la situación contractual que
el 14 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones. 1.3. Refirió que el funcionario accionado ignoró el principio de literalidad y autonomía del título valor ejecutado, pues valoró asuntos relacionados con la situación contractual que originó el diligenciamiento del pagaré y dio prelación a la fecha de exigibilidad de facturas que no se ejecutaban para declarar probada la excepción de prescripción.
Proceso: Acción de Twela
Accionante: Crediavales S.A.
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado No. 5000 /3/ 53005.20!8-00366-02 .2 1.4. Inconforme con lo decidido, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque la sentencia adversa y se imponga al titular del Juzgado Segundo Civil Municipal .de Villavicencio modificar el sentido del fallo accediendo a las pretensiones de la demanda. Respuesta del Despacho accionado. 11.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio', replicó .los argumentos expuestos en la providencia cuestionada e indicó que en la carta de instrucciones allegada se pactó que el pagaré se diligenciaría por el valor que se adeudara por concepto clefacturas, las que habían prescrito antes de ser incluidas en el titulo valor ejecutado. Decisión adoptada por el A guo 111.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio -Meta, concluyó el trámite de primera instancia con sentencia proferida el 04 de marzo de 2019, que negó el amparo solicitado al considerar que el funcionario accionado no incurrió en anomalía que imporiga
primera instancia con sentencia proferida el 04 de marzo de 2019, que negó el amparo solicitado al considerar que el funcionario accionado no incurrió en anomalía que imporiga la salvaguarda deprecada, pues se ciñó a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el numeral 12° del artículo 784 del Código de Comercio y encontró demostrada la excepción relacionada con el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, ya que con las facturas.cambiarias de compraventa, declaradas prescritas, instrumentalizaron las obligaciones derivadas del negocio causal celebrado entre las partes, cuya surnatoria fue el valor con el que se diligenció el pagaré reclamado. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada el accionante impugnó la decisión de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que el funcionario accionado no debía declarar la Rrescripción alegada por el ejecutado en tanto la excepción planteada se refería al pagaré y no a las facturas aportadas corno prueba documental.
CONSIDERACIONES: Folio 20, £.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Crediavales S.A.
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado No. 500013153005:2018-00366-02Desde la sentencia C-543 de 1° de ockibre de 1992' emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando
Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la arte'. ir Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los •requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía de/juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan eh la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'' (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad dé la acción de tutela cóntra providencias judiciales, en estos términos':
de los derechos fundamentales'' (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad dé la acción de tutela cóntra providencias judiciales, en estos términos': "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2009, son: (O qua la cuestión planteada' al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) - que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa ju,dictál, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; 'Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ' Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: Acción de Tutela
Accionanle: Crediavales S.A. •
Accionado. Juzgado Segundo Civil Mancipa, de lillavicencio. Radicado No. 500013/53005-2018-00366-02(IIi) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez, (v) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"...
afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... V.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto proCedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defetto material o sustantivo,/e, Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por/ parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. V.S. Descendiendo al caso concreto, la parte accionante pretende que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio el 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo que promovió contra del señor Milton Andrés Mora Rojas, señalando que el funcionario accionado se apartó de la norma sustancial aplicable al ignorar el principio de literalidad contenido en el artículo 619 del Código de Comercio, pues considera que analizar la relación contractual que precedió la creación del título valor ejecutado transgrede el mencionado principio. V.6. No obstante, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, esta Sala advierte que, tal y como lo indicó el a quo, el funcionario accionado no ha transgredido garantías fundamentales al actor, habida cuenta que al proferir la decisión aquí debatida
advierte que, tal y como lo indicó el a quo, el funcionario accionado no ha transgredido garantías fundamentales al actor, habida cuenta que al proferir la decisión aquí debatida expuso los fundamentos fácticos, probatorios y normativos que la soportaban5, revelando la valoración que imprimió a las pruebas documentales aportadas y los motivos que lo condujeron a declarar probada la/excepción de prescripción alegada, además destacó que las circunstancias que rodearon el negocio subyacente perinitieron establecer que la obligación ejecutada realmente se hizo exigible hace más de tres años y dos meses y que no existió 5 Audiencia en medio magnético obrante a folio 07 C. 2 Acción de tutela.
Proceso: Acción de nimia
Accionan/e: Crediavales S.A.
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de rillavicencio.
Radicado No. 500013153005-2018-00366-025 interrupción del fenómeno jurídico reconocido, por lo tanto; se superó el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. V.7. También resulta evidente que la parte ejecutada en el escrito de contestación6 además de oponerse a las pretensiones invocando el fenómeno prescriptivo, solicitó el reconocimiento de una de las excepciones de la acción cambiaria prevista en el artículo 784 del Código de Comercio, esto es, "las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa", es decir, la defensa ejercida por el demandado y la decisión proferida por el funcionario
transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa", es decir, la defensa ejercida por el demandado y la decisión proferida por el funcionario accionado no resultan apartadas de la norma sustancial, en tanto, el estatuto comercial prevé la oposición planteada. En este punto es indispensable precisar que el ordenamiento jurídico patrio debe ser apreciado por los administradóres de justicia en conjunto ya que, como contiene disposiciones que regulan situaciones generales, también codifica singularidades, como el caso que nos ocupa, por esto, el principio de literalidad y autonomía de los títulos valores, cuya aplicación intenta imponer el actor a través de este excepcional mecanismo, no es absoluto y se somete a su vez a la libertad de interpretación e indepéndencia judicial que goza el servidor cuestionado, por lo tanto resulta indispensable decantar que con independencia de que esta Colegiatura comparta o no la brevedad de la decisión rebatida y del razonamiento jurídico que pueda efectuar la Sala sobre la determinación, lo cierto es, que la misma se dio dentro del ámbito de las competencias del titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra soportada en la Ley, es fruto de la libertad interpretativa de la cual goza eLaccionado y no se advierte desmesurada o irrazonable. V.8. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado accionado incurriera en conductas constitutivas de vías de hecho, ni se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho-encartado, no ha vulnerado
conductas constitutivas de vías de hecho, ni se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho-encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante; en consecuencia se impone confirmar el falló impugnado. 6 Folios 13 a 19 C.1. Expediente No. 500014003002-2017-00886-00.
Proceso: Acción de Tutela
Crediavales S.A.
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado No. 500013153005-2018-00.366-02O ROMERO Magistrad ALBEIRO AVARRO POVEDA Ma istrado DECISIÓN: , En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 01 Civil Familia Laboral del Tribunal Superio? de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de-la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la s'entencia proferida el 04 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, como representante legal de CREDIAVALES S.A.S, conforme a las' razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
Proceso: ACCIÓn de Tutela
Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
Proceso: ACCIÓn de Tutela
Accioname: Crediavales
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de I illavicencio.
Radicado Aro. 500013153005-2018-00366-02 . 6