TSDJ VVC SCFL - 50001310001 2015 00007 01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001310001 2015 00007 01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
Demandante: JAZMYNE ORJUELA HURTADO Demandado: RARV, menor, heredero determinado del señor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OVANDO y herederos indeterminados.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual) Acta No.63
Villavicencio, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO Unión Marital de hecho DEMANDANTE Jazmyne Orjuela Hurtado DEMANDADO RARVE, menor, heredero determinado del señor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OVANDO, representado por YESENIA VILLATE SAENZ y demás herederos indeterminados RADICADO 500013110001 2015 00007 01 JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero de Familia de Villavicencio
TEMA: Valoración Probatoria. Presupuestos de la
Unión Marital de Hecho.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
Demandante: JAZMYNE ORJUELA HURTADO
dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
Demandante: JAZMYNE ORJUELA HURTADO Demandado: RARV, menor, heredero determinado del señor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OVANDO y herederos indeterminados.
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apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en audiencia cele brada el 17 de noviembre de 2016, en el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho iniciado por JAZMYNE ORJUELA HURTADO , quien convoca a juicio a RARVE, menor, heredero determinado del señor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OVANDO, representado por YESENIA VILLATE SAENZ y demás herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Jazmyne Orjuela Hurtado , citó a juicio a l menor RARV, heredero determinado de Carlos Andrés Ruíz Ovando y a los herederos indeterminados para obtener que la jurisdicción declarara la existencia, entre ellos, de una unión marital de hecho desde el 14 de junio de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, fecha de su deceso , y como consecuencia, la constitución de una sociedad patrimonial, que está disuelta y debe liquidarse.
Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:
la constitución de una sociedad patrimonial, que está disuelta y debe liquidarse.
Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:
Que desde el 14 de junio de 2009 se constituyó un a unión marital de hecho entre los señores Jazmyne Orjuela Hurtado y Carlos Andrés Ruíz Ovando, unión que subsistió en forma continua hasta el 14 de enero de 2014, fecha del óbito de Carlos Andrés, quienes tuvieron como lugar de residencia la ciudad de Villavicencio, que mientras estuvo vigente la sociedad patrimonial no adquirieron bienes ni se pactaron capitulaciones.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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Contestación de la demanda
Integrado el contradictorio, el interpelado con testó la demanda. Al oponerse a las pretensiones, manifestó no ser cierto el hecho la unión, y formuló las excepciones de mérito que nominaron de “inexistencia de la comunidad de vi da permanente y singular durante todo el tiempo demandado y coexistencia o dualidad de convivencias entre las partes” y “falta de causa por inexistencia de la relación marital de hecho entre demandante y Carlos Andrés Ruíz Ovando”, estas defensas se soportaron en los hechos que Carlos Andrés no tuvo una relación marital constante,
“falta de causa por inexistencia de la relación marital de hecho entre demandante y Carlos Andrés Ruíz Ovando”, estas defensas se soportaron en los hechos que Carlos Andrés no tuvo una relación marital constante, estable y singular con la demandante, pues este acostumbraba a tener relaciones amorosas, por lo que afirma que sostuvo en el año de 2009 una relación con la señora Diana Patricia Martínez Zamora y luego, desde agosto de 2013 hasta su deceso con Stefanny Paola Osuna Castillo
II. DECISÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia en sentencia de 17 de noviembre de 2016, acogió las pretensiones, declarando la existencia de la unión marital de hecho desde “mediados de agosto de 2010” hasta el 14 de enero de 2014. Soportó su decisión en la evaluación pr obatoria que realizó al material arrimado al proceso.
III. RECURSO DE ALZADA
El extremo demandado, inconforme con lo así decidido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juez a quo . Invoca el recurrente tres puntos de inconformidad i) El equivocado análisis y valoración de la prueba. ii) Censuró que el fallador en los fundamentos de derecho no hubiese acogido jurisprudencia actualizada de la Corte suprema de Justicia y iii) falta de los requisitos esenciales para proferir sentencia, la demanda en forma.
Quien reparó que las declaraciones de parte y tercero vertidas al proceso por la parte activante se valoraron de manera parcializada, sinProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
Demandante: JAZMYNE ORJUELA HURTADO
por la parte activante se valoraron de manera parcializada, sinProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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efectuarse un análisis en conjunto, descendiendo en cada una y enrostrando, lo que a su parecer, son las deficiencias y contradicc iones de las atestaciones, y de otra parte.
Indicó que el presupuesto de la singularidad no se acreditó, pues no se desvirtuó las otras relaciones que tuvo con DIANA PATRICIA MARTÍNEZ
ZAMORA y STEPHAPY PAOLA OSUNA CASTILLO
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE
Reitera los argumentos esbozados en la primera instancia.
REPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:
La parte activa solicita que se confirme en su integridad la sentencia.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, es necesario entrar a determinar si la parte actora cumplió con la obligación de demostrar los supuestos fácticos que deben estar presentes para abrir paso a la de claratoria de una unión marital de hecho de conformidad con lo previsto en los artículo 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, entre ella y el señor Carlos Andrés
fácticos que deben estar presentes para abrir paso a la de claratoria de una unión marital de hecho de conformidad con lo previsto en los artículo 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, entre ella y el señor Carlos Andrés Ruíz Ovando y la eventual sociedad patrimonial, dado que lo que se busca, a través del recurso de alza da, es obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI. TESIS
Esta Sede Jurisdiccional revocara la sentencia opugnada concluyendo que el esfuerzo probatorio de la actora para demostrar que existió unaProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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unión marital de hecho con Carlos Andrés Ruíz Ovando fue escaso, pues no trajo al proceso la demostración de los requisitos sustanciales de la unión marital como la conviven cia de la pareja, la voluntad responsable de conformarla, la comunidad de vida, la affectio maritalis.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
UNIÓN MARITAL DE HECHO
A partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “ comunidad de vida permanente y singular ” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar
A partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “ comunidad de vida permanente y singular ” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato 1 , que también la compone. A tenor de los artículo s 5 y 4 2 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. Así, entonces, la “ voluntad responsable de conformarla ” y la “ comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho.
El requisito de la voluntad se revela cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia . La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato está l a intención de formar dicha unión, a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales a la vida, “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de
vida, “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de
1 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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trascendencia” 2 , la cual se encuentra integrada por u nos elementos “(…) fácticos subjetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritatis (…)” 3 .
Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia "la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría q ue alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja" 4 .
familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría q ue alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja" 4 .
Igualmente, la Corte Suprema 5 , ha recalcado que el requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación.
VALORACIÓN PROBATORIA
En relación al tema de la valoración probatoria en procesos de declaración de unión marital de hecho, en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia 6 , SC795 -2021 del 15 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Doctor Francisco Ternera Barrios, señaló:
2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, sc15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011 00069 01, entre otros 3 CSJ SC de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01. 5 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-16562018 (68001311000620120027401), 05/18/18 6 Radicación No. 68679-31-84-002-2013-00027-01Proceso: Unión Marital de Hecho
05/18/18 6 Radicación No. 68679-31-84-002-2013-00027-01Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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“En la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , el juzgador , para declarar dicha unión y de allí proseguir con la existencia y d isolución de la aludida sociedad, debe investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que conforman esta modalidad de familia constituida por vínculos naturales debido a la decisión autónoma y responsable de una pareja de conformarla.
Esos requisitos están referidos a la voluntad , consensuada, decidida y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular.
Esa decisión unánime y responsable de la pareja se transmite e irradia a los hechos sociales de disímiles maneras , sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre notoria, pública y de reconocimiento general , algo de suyo usual , pero legalmente no requerido quizás en respecto al comportamiento polimórfico y multidimensional del ser humano , acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes
Sin embargo, hay que adm itir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en trascendencia social,
comportamiento polimórfico y multidimensional del ser humano , acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes
Sin embargo, hay que adm itir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en trascendencia social, desde luego que sí la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayudas mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, (…)”
Y en desarrollo de este tema , reiteró la sentencia de l 21 de febrero de 1964, CVI, 140; sentencia de 27 de marzo de 1981:
“Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana , y si tal aprecia ción objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (cas. de 2 de junio de 1958 , LXXXVIII, 121; 21 de febrero de 1964. CVI, 141). Realzando más el criterio pre cedente ha dicho la Corte que “si el testigo h a de dar la razón de su dicho y si, en principioProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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esta razón ha de ser explícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto ; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos por razón de la materia están íntimamente entrelazados entre sí, la razón de una de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otros de los puntos de la exposición. Como lo enseña la doctrina, “cuando se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declarac ión, sino que decirlo en su conjunto para deducir su verdadera significación””-
El artículo 176 del Código General del Proceso, impone al juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de “ (…) acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”, exponiendo “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, “ (…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos ”. Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario , de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la
prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia.
Si bien la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas es reconocida. La Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascedente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay contra riedad evidente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.
CARGA PROBATORIA
En cuanto a la carga de la prueba, incumbe a la parte actora, demostrar la existencia de la unión marital de hecho y consiguiente surgimiento de sociedad patrimonial, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, al señalar la obligación de las partes de probar losProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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supuestos de hecho, de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia.
CASO CONCRETO
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supuestos de hecho, de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia.
CASO CONCRETO
En el pre sente caso, como ya se dijo, pretende la demandante Jazmyne Orjuela Hurtado que se decre te que, entre ella y el causante, Carlos Andrés Ruíz Ovando , se conformó una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial por haber convivido bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida desde el 4 de junio de 2009 hasta el fallecimiento de su compañero e l 14 de enero de 2014. En primera instancia se concedieron las súplicas.
Ahora, e l eje central de la censura está en reprocharle al fallador de primera instancia errores en la valoración de la prueba, que lo llevaron a tener por acr editada la existencia de unión marital entre Jazmyne Orjuela Hurtado y Carlos Andrés Ruíz Ovando , desde “mediados de agosto de 2010 a enero 14 de 2014 ”, significa esto que la discusión que se plantea ante este Tribunal en la apelación está delimitada a establecer si, conforme al panorama probatorio, era viable declarar la unión marital de hecho de manera exclusiva, para que acreditado este, se declare la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
A continuación, procede la Sala al análisis de las pruebas arrimadas al proceso, iniciando con la testificación de la demandante, anotando seguidamente las inconsistencias de su relato con lo indicado en libelo y las pruebas allegadas, lo que permitirá una comprensión de los
proceso, iniciando con la testificación de la demandante, anotando seguidamente las inconsistencias de su relato con lo indicado en libelo y las pruebas allegadas, lo que permitirá una comprensión de los cuestionamientos que se le hacen a las versiones de los terceros:
Tenemos entonces, que la actora al ser interrogada relató que conoció a Carlos Andrés en marzo de 2009, así, empezaron a salir como amigos y luego se hicieron novios el 14 de junio de 2009, “hasta el año 2010 como a mediados cuando el ya comenzó a ir a mi casa y a quedarse en mi casa y ya como en agosto de 2010 se fue a vivir a mi casa”, mientras que en elProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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libelo introductorio adujo que el inició de la pretendida unión marital, se dio el 14 de junio de 2009.
Luego cuenta que, a Carlos Andrés Ruíz Ovando, el 24 de diciembre de 2011 lo trasladaron a la Julia (Uribe-Meta), donde estuvo 4 meses y que en razón de una enfermedad “ en el pelo ” fue trasladado para Villavicencio, donde estuvo 5 o 6 meses, periodo en el que convivieron bajo el mismo techo y que pasada la incapacidad fue remitido en febrero de 2012 a Cúcuta. Sobre estos hechos fueron interrogados los terceros
Villavicencio, donde estuvo 5 o 6 meses, periodo en el que convivieron bajo el mismo techo y que pasada la incapacidad fue remitido en febrero de 2012 a Cúcuta. Sobre estos hechos fueron interrogados los terceros llamados por la demandante, relatos que entraron en total contradicción, ligado a ello, revisada la hoja de vida de la Policía Nacional de Ruíz Ovando (fl. 164c1) se verifica que el traslado a la Julia fue entre el 1º de enero de 2011 al 14 de febrero de 2011 y a Cúcuta en el mes de febrero de 2011, lo cual es diferente a lo expuesto por la declarante.
Aseveró, que en el 2013 se fue a vivir con Carlos Andrés a Cúcuta desde marzo hasta noviembre, mes en que se regresó a Villavicencio cuando los niños salieron del colegio y porque tenía un embarazo de alto riesgo , razón por la que el día del fallecimiento de Ruíz Ovando se encontraba en Villavicencio . Sin embargo, tales manifestaciones de convivencia marital durante el año de 2013 , se quiebran en cuanto a su veracidad al revisar el “Historial de Giros” de la empresa SuperGiros S.A. (fl. 128 - C1), en este documento se relacionan los giros efectuados por Carlos Andrés y Jazmyne en el periodo comprendido en el interregno de 2011 al 2014, y en este se avizora que el 22 y 31 de mayo y 3 de julio de 2013 fechas en los que, según la actora, se encontraba en Cúcuta con Carlos Andrés, ella realizó tres consignaciones desde el departamento del Meta y el
y en este se avizora que el 22 y 31 de mayo y 3 de julio de 2013 fechas en los que, según la actora, se encontraba en Cúcuta con Carlos Andrés, ella realizó tres consignaciones desde el departamento del Meta y el beneficiario -Carlos Andréslos reclamó en Puerto Santander; la anterior, información pone en duda no solo la pr esunta estadía prolongada y continúa de la pareja en Cúcuta desde el mes de marzo a noviembre de ese 2013, sino el requisito de permanencia y affectio maritalis , presupuestos para la unión marital esgrimida.
Adicional a esto, se cuestiona el hecho que, ante un quebranto de salud , por razones de la gestación se opte por la separación, cuando lo común,Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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natural y razonable en tales momentos, es que la pareja permanezca en unidad precisamente ante la llegada de un nuevo integrante a la familia, más aún cuando la distancia entre las dos ciudades , Cúcuta y Villavicencio, dificultaría la atención, ayuda y socorro.
En general esta versión, a más de las inconsistencias ya mencionadas, en lo medular carece de señalar los aspectos relevantes de su vida en comunión con el compañero, como la cohabitación, el compartir del lecho y mesa, de la asunción de forma permanente y estable ese diario
lo medular carece de señalar los aspectos relevantes de su vida en comunión con el compañero, como la cohabitación, el compartir del lecho y mesa, de la asunción de forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, el cómo compartían en familia , cómo era el trato como compañeros y la relación con los hijos de Jazmyne, de los proyectos de vida y hogar comunes, de la ayuda y socorro que posibilitan que una pareja comparta todos los avatares de esa vida, a fin de convencer sobre la existencia de su unión y voluntad de conformar una familia . Por el contrario, centra su relato sobre aspectos circunstanciales referidos a los traslados de Carlos Andrés, a raíz de su trabajo, contrariándose a lo largo de su versión con lo certificado en la hoja de vida de Ruiz Ovando . Adicionalmente, denota la sala, que la demandante no fue contundente, sólida, respecto de los hechos anunciados en el introductorio, mutándolos en el interrogatorio al cuestionársele la disparidad de sus relatos.
Ya, en lo que tiene que ver con las declaraciones de los testigos traídos por la actora, tenemos lo siguiente:
Rosa María Ovando Murcia, progenitora de Carlos Andrés Ruíz Ovando, anuncia que lo que sabe de la pareja fue porque se lo contó su hijo telefónicamente porque no convivió con ellos, ni estuvo en la ciudad de Cúcuta. La señora Rosa en la declaración extrajuicio ante Notario del 23 de enero de 2014, manifestó que le constaba que su fallecido hijo convivió en unión marital de hecho con “la señora Jazmyne Orjuela Hurtado” durante 4 años y medio hasta la fecha del fallecimiento , así
de enero de 2014, manifestó que le constaba que su fallecido hijo convivió en unión marital de hecho con “la señora Jazmyne Orjuela Hurtado” durante 4 años y medio hasta la fecha del fallecimiento , así con base en este dato el inicio de la relación se remonta a julio de 2009 , sin embargo, la deponente en la audiencia testificó q ue conoció a Jazmyne en el 2009 cuando “él - Carlos Andrés - la llevó a la casa y laProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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presentó como novia” . Al ser cuestionada por la disparidad de sus versiones en cuanto al inicio de la convivencia de la pareja , justificó manifestando que de fechas no sabe.
La testigo a firma que su hijo convivió con la demandante, porque el 31 de diciembre de 2010 la invitaron a la residencia de Jazmyne a una cena y vio que el hijo tenía allí su trasteo, esto es, las cosas que poseía en el apartamento donde antes vivía en el barrio Bicentenario de La Esperanza. No obstante, este relato trae un hecho contrario a lo afirmado cuando se le interrogó por la convivencia de Carlos Andrés con Diana Patricia Martínez Zamora , pues en tal oportunidad, señaló que su hijo vivió en e l mencionado barrio Bicentenario y que Diana Patricia se le
cuando se le interrogó por la convivencia de Carlos Andrés con Diana Patricia Martínez Zamora , pues en tal oportunidad, señaló que su hijo vivió en e l mencionado barrio Bicentenario y que Diana Patricia se le había llevado todo el trasteo, “todo lo que tenía…”.
De la convivencia de la pareja refiere q ue Carlos Andrés vivió en la casa de Jazmyne hasta cuando fue trasladado a la Julia, donde duró como un año y que de allí se fue directo para Cúcuta, que después la señora Jazmyne se fue a vivir allá, donde duró “como más de un año ”. Al confrontársele sobre la diferencia de su relato con el de Jazmyne recalcó “yo si se que ella se fue para allá de fechas no sé”.
Interrogada de las razones por las que consideraba que el causante y la demandante vivieron juntos , manifestó que “porque cuando estaban en Cúcuta me mandaban mercado y él le decía mi esposita ”. Al ser preguntada por la relación marital -que la parte demandada - alega sostuvo la señora Ste fanny Paola Osuna Castillo con Carlos Andrés los últimos meses de vida , expresó “mentira porque cuando mi hijo falleció la teniente dijo que había una pelada que llamaba y llamaba”, quien se llevó la memoria del celular, y selló diciendo que podía ser "una novia”.
En síntesis , esta t estigo no presenció los aspectos inherentes a la vida marital de la pareja, pues en concreto solo compartió en una sola oportunidad -la cena de navidad - y aunque refiere que fue otros días a la “casa de Jazmyne”, en esas ocasiones Carlos Andrés no se encontraba
marital de la pareja, pues en concreto solo compartió en una sola oportunidad -la cena de navidad - y aunque refiere que fue otros días a la “casa de Jazmyne”, en esas ocasiones Carlos Andrés no se encontraba en Villavicencio, posteriormente se contradijo en su versión con loProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110001 2015 00007 01
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declarado bajo la gravedad de juramento el 14 de enero de 2014 ; además, no tiene precisión de las fechas o extremo de inicio de la relación de convivencia. Así las cosas, la testigo realmente no da fe de la existencia de una seria comunidad de vida entre Carlos Andrés y Jazmyne, ya que no se señal