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TSDJ VVC SCFL - 50001310001 2016 00357 01-(19-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310001 2016 00357 01-(19-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Expediente No. 500013110001 2016 00357 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de las intervinientes JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el inciso séptimo del auto calendado 13 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.1. En virtud de la solicitud elevada por la señora ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el auto calendado 13 de septiembre de 2016, declaró abierto el juicio de sucesión del causante CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY (q.e.p.d.), reconociendo interés a la peticionaria para intervenir en él, como "heredera" del de cujus, dada su calidad de abuela paterna de este último. 1.2. No obstante lo anterior, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 o del artículo 491 del Código General del Proceso, comparecieron las señoras JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes a través de su

apoderado judicial, formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la determinación anterior, con el fin que se revocara el reconocimiento que como "sucesora" de su fallecido hermano, se efectuó a favor de la promotora de la presente acción. Al respecto, indicaron que erró la señora Juez de la causa al reconocer vocación hereditaria a la gestora de la presente causa mortuoria, pues de acuerdo con las disposiciones sustantivas que rigen la materia, los llamados a suceder al causante son sus "ascendientes más próximos", calidad que únicamente se pregona de la señora ANGELA MARÍA MONROY JIMÉNEZ, madre del occi so y de quien se desconoce su paradero, así como de JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hermanas de aquél, quienes intervienen al proceso por representación de CELIO TULIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), quien en vidaExpediente No. 500013110001 2016 00357 01 ostentara la calidad de progenitor del causante. En este sentido, señalaron que al no existir prueba de la muerte real o presunta de la primera de las personas mencionadas, y al encontrarse acreditada que las segundas ostentan un mejor derecho que la peticionaria, por virtud de la figura de la "representación sucesoral" de su difunto padre, se imponía en consecuencia, la exclusión de la abuela paterna del finado, ante la carencia de legitimación en la

causa, para desplazar a quienes por ley deben heredarlo. 1.3. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, en proveído calendado 04 de agosto de 2017 (Folios 25i 252, C. l). Para arribar a la anterior determinación, consideró la señora Juez A-quo, que en este evento no podía sostenerse que la promotora del proceso no tuviese aptitud legal para intervenir en él, pues la representación sucesoral alegada por las recurrentes "no existe", en razón a que el padre del de cujus, "nunca tuvo la calidad de heredero de su hijo, o dicho de otra forma, no alcanzó a heredar a su descendiente ai haber fallecido con antelación...", de allí que, "...Para que las hermanas MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ocuparan el lugar de su padre, aquél debió haber sobrevivido a su hijo CELIO ANDRÉS y como ello no ocurrió no se configuran los supuestos de hecho para ¡a existencia de la representación alegada..." Planteamiento que reforzó al indicar que ".. con la demanda la señora BELEN QUEVEDO DE MARTÍNEZ aportó prueba de su calidad de heredera de segundo orden mediante el registro civil de nacimiento que la acredita como madre del señor CELIO TULIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, progenitor del causante según registro civil de nacimiento visto a folio 3 de este cuaderno quien como se dijo

en precedencia falleció el 17 de marzo de 1999. Asilas cosas, el reconocimiento de la actora se hizo ajustado ai tenor dei art. 491 dei CGP en cita.. Finalmente, resaltó que la ausencia de la madre del causante no constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues "...en el evento que la señoraExpediente No. 500013110001 2016 0035/ 01 ÁNGELA MARÍA MONROY JIMÉNEZ no concurra al proceso luego de que su emplazamiento quede legalmente efectuado, a la misma se le designará Curador con quien se surtirá el requerimiento a que se refiere el inciso Io de! art. 492 de! CGP en concordancia con ei art. 1289 de! CC, de manera que su no comparecencia ai proceso no hace que se entienda repudiada ia herencia... "

I. 4. Surtido el trámite respectivo, procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II. 1. En nuestra legislación civil la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial. Planteamiento que se desprende del tenor literal del artículo 673 del Código Civil, que la señala como uno de los modos de adquirir el dominio. Así, en el momento en que fallece una persona, su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos quienes adquieren por tanto, ya sea por virtud de la ley o del testamento, el derecho de suceder al causante en

su universalidad jurídica patrimonial. Como regla general, para suceder al causante, se requiere la capacidad para suceder. De esta manera, el articuló 1019 y siguientes del Código Ovil establecen que dicha capacidad corresponde a toda persona que exista o cuya existencia se espera, como lo prevén los artículos 90 y 91 ibídem. Así mismo, se requiere tener vocación sucesoral, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por causa de muerte. La fuente de la vocación sucesoral corresponde a la ley o al testamento, presentándose algunas diferencias conceptuales y aplicativas entre la una y la otra. 11.2. Sin embargo, en esta oportunidad, el suscrito Magistrado para efectos de resolver el recurso de apelación impetrado, hará especial énfasis en la vocación sucesoral proveniente de la ley. 11.3. En este orden de ideas, se tiene que la vocación legal hereditaria toma como presupuesto básico el parentesco, el cual se demostrará con la prueba del estado civil correspondiente. Adicionalmente, se encuentra forzosamente organizada por medio de los órdenes sucesorales o hereditarios (Artículos 1045 yExpediente No. 500013110001 2016 00357 01 siguientes del código Civil), los cuales presentan, entre otras, las siguientes características: i) son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ii) se encuentran organizados autónomamente,

es decir, son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y iii) conlleva una distribución equivalente a la importancia del estado civil. Bajo ese contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "...debe, pues, quien invoca ei título de heredero, aportar copia de! testamento, debidamente registrada, en que se ie instituyo asignatario, o copia de /as actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca... II.4. En el caso sub examine, observa el suscrito Magistrado que el quid del asunto linda en establecer si la señora BELÉN QUEVEDO DÉ MARTÍNEZ en su

calidad a la persona que la invoca... II.4. En el caso sub examine, observa el suscrito Magistrado que el quid del asunto linda en establecer si la señora BELÉN QUEVEDO DÉ MARTÍNEZ en su 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de Mayo 13 de 1998. Exp 4841, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jara-niño Sentencia de Octubre 13 de

2004. Exp 7470.Expediente No. 500013110001 2016 00357 01 calidad de abuela paterna del causante CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY

(q.e.p.d.), tiene vocación hereditaria en esta sucesión. II.5. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe decirse es, que ante la ausencia comprobada de descendientes del de cujus, se impone entonces, entrar a analizar las disposiciones previstas en el artículo 1046 del Código Civil, a cuyo tenor literal establecen que: "Art. 1046.- Si el difunto no deja posteridad, ie sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en ia sucesión de/ hijo adoptivo en forma plena, ios adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en ia dei adoptivo en forma simple, tos adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota..."

De acuerdo con la norma anterior, resulta claro que para que la herencia se distribuya en el segundo orden sucesoral, es indispensable que quede vacante el primero y que, además, existan herederos tipos o principales reconocidos por la ley como ascendientes del causante. Frente a estos aspectos, es del case recordar que, el primer orden se entiende vacante cuando no existen hijos legítimos y/o adoptivos que sucedan personalmente al de cujus, ya sea por pre-muerte, indignidad, desheredamiento o repudiación de la herencia; en tanto que, los sucesores principales en el segundo orden, necesariamente deberán ser los ascendientes de grado más próximo, ya sea que éstos hayan sido parientes por lazos consanguíneos y/o adoptivos. En efecto, con relación a la expresión "ascendientes de grado más próximo", la doctrina especializada ha señalado que la misma hace referencia a lo siguiente: "...La expresión 'ascendiente' comprende a todas las personas que se encuentran en la linea recta generacional cuando se sube por los miembros del tronco, como por ejemplo, padres, abuelos,- bisabuelos y tatarabuelos, etc (art. 43 C.C.J. Pero hay que tener en cuenta que el grado más próximo excluye a los de grado Ulterior, para lo cual debe recordarse que 'los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos6 Expediente No. 500013110001 3016 00357 01 hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí'(art. 37 C.C.).

Por io tanto, habiendo dos padres (padre y madre) y cuatro abuelos legítimos (dos paternos y dos maternos), ios primeros excluyen a ios segundos, esto es, solamente heredarían ¡os padres; y habiendo un solo padre (¡a madre), cuatro abuelos y ocho bisabuelos legítimos, el primero excluye a todos lo demás porque es el grado más próximo (primer grado en línea recta ascendente). Lo anterior indica que cuando faltan los padres (por premuerte, indignidad, desheredamiento o repudiación), entonces entra a ejercer su vocación (indirecta) los abuelos; y así sucesivamente... " 2 (Negrilla fuera del texto) En este mismo sentido, se ha pronunciado el Dr. Arturo Valencia Zea, en su libro "Derecho Civil. Sucesiones", Tomo VI, al indicar que: "... Herencia de los ascendientes (legítimos y extramatrimoniales). -Si el causante era hijo legítimo, le suceden ante todo sus padres legítimos y el cónyuge. La herencia se reparte entre ellos por cabezas. Si el causante fue hijo extramatrimonial, los padres extramatrimoniales toman la herencia de la misma manera que los legítimos. Si ambos padres han muerto, se llama a heredar a los ascendientes en segundo grado, o sea a los abuelos, sin distinguir entre legítimos o extramatrimoniales. En concurrencia con ellos el cónyuge sobreviviente recibe la cuota que corresponde a uno de ellos. Nuevamente se acusa aquí una innovación profunda de i a nueva ley. Ni el Código ni la ley 45 de 1936 reconocían la ascendencia extramatrimonial, más allá de los padres. Los abuelos extramatrimoniales en ningún caso podían heredar... '6 (Resaltado del Despacho).

Ni el Código ni la ley 45 de 1936 reconocían la ascendencia extramatrimonial, más allá de los padres. Los abuelos extramatrimoniales en ningún caso podían heredar... '6 (Resaltado del Despacho). De acuerdo con los apartes transcritos, resulta claro entonces, que en el segundo orden sucesoral, la vocación hereditaria de los ascendientes del difunto aumenta o desaparece, según el grado de consanguinidad entre éstos, así como por la existencia del pariente más cercano o próximo al causante, planteamiento que se hace evidente al señalarse que tan sólo a falta de padres heredarán los abuelos. II.6. En ese orden de ideas y del análisis de las actuaciones surtidas en el plenario, prontamente se avizora la falta de vocación hereditaria de la señora ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, para intervenir en el presente juicio ’LAFONT Pianetta .Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Parte General y Sucesión Intestadas. Ediciones Librería del Profesional. Sexta Ed/cion Bogotá D.C. Junio de 2000. Página 478. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil Sucesiones. Tomo VI. Editorial Temis. Octava Edición. Bogotá D C Página ) 39 c1 0 7 Expediente No. 500013110001 2016 00357 01 mortuorio, en la medida que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del Código Civil, el desconocimiento del paradero de la señora ANGELA MARÍA MONROY

JIMÉNEZ, madre del causante, no conlleva per se a indicar que aquella haya fallecido, ni mucho menos a entender que su contumacia conlleve a entender que haya repudiado la herencia o que sobre aquella recaiga alguna causal de indignidad o desheredamiento. Así las cosas y como quiera que en el segundo orden sucesoral, los ascendientes del de cujus no pueden representarse entre ellos, pues conforme se viene indicando, si falta un padre toma toda la herencia el otro que exista, y tan sólo a falta de éstos, (ya sea por premuerte, indignidad, desheredamiento o repudiación) es que entran a heredar los abuelos, resulta claro que el reconocimiento efectuado por la Juez A-quo a través del auto fustigado, no se encuentra ajustado a derecho, imponiéndose en consecuencia, revocar la calidad de heredera de la promotora de la presente acción. II.7. En este mismo sentido, habrá de resolverse el tema relacionado con la intervención que por "representación sucesoral" alegan las recurrentes JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, pues además, de observarse que la ausencia de un pronunciamiento judicial que declare l a muerte presunta de la progenitora del causante, impide que la herencia se distribuya en el tercer orden sucesoral, en donde éstas tendrían la vocación de sucesoras principales; también lo - es que, en este caso no se dan los presupuestos establecidos por la legislación civil para señalar que éstas pueden ocupar el lugar del padre premuerto del de cujus, en el presente asunto. Ello en la medida que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1043 ibidem, la representación en la sucesión solamente se encuentra prevista para ja descendencia del difunto y de sus hermanos , circunstancia que descarta la

Ello en la medida que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1043 ibidem, la representación en la sucesión solamente se encuentra prevista para ja descendencia del difunto y de sus hermanos , circunstancia que descarta la posibilidad de que tal institución opere en línea ascendiente, así pues señaló la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, en la sentencia del 19 de junio de 1998, expresó respecto de la representación en materia sucesoral: "Es una-forma de heredar, debida exdusivamente a la ley, mediante la . cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este,1 1 Expediente No. 500013110001 2016 00357 01 sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder" En similar sentido la Corte Constitucional en la sentencia C1111 de 2001, con ponencia de la Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, señaló que: "El derecho de representación es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan Ios derechos que en ia sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a este.. " (Negrilla fuera del texto original) Igualmente, señaló la Corte Suprema de Justicia que"...lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o de la Ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del Código Civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en ia descendencia dei

Igualmente, señaló la Corte Suprema de Justicia que"...lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o de la Ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del Código Civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en ia descendencia dei difunto yen ia descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al conyugue sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe. (...) De esa manera, vistos ¡os anteriores conceptos y tas disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a "quienes pueden ser representados" puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan suceder/e, puede ser redamada por los respectivos hijos de estos últimos - nietos o sobrinos del causante, según el caso -, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de ios descendientes dei difunto y de ios descendientes dei hermano dei difunto; y en ningún otro caso"(CSJ, Cas. Civil. Sent. abr. 23/02, Exp. 7032. M.P. Manuel Ardila Velósquez). II.8. Así pues, se impone revocar el inciso séptimo del auto calendado 13 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de

esta ciudad, siendo del caso indicar que no se ordenará la citación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo ordena el inciso primero del artículo 490 del Código General del Proceso, pues es claro que en este estadio procesal, la vocación hereditaria de la señoras ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRIGUEZ, abuela y hermanas del de cujus respectivamente, se encuentra supeditada a la existencia y/o comparecencia de la ciudadana ÁNGELA MARÍAExpediente No. 500013110001 2016 00357 01 MONROY JIMÉNEZ, madre del occiso, quien es la llamada a heredarle, hasta tanto no exista una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que declare su muerte presunta por desaparecimiento. 11. 15. Sin condena en costas por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el inciso séptimo del auto calendado 13 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por haber prosperado el recurso.

TERCERO: En firme éste proveído, por secretaría remítase el expediente al Despacho de origen NOTIFIQUE tSBawNM B s m m s f i ekt

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