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TSDJ VVC SCFL - 50001310004 2015 00529 02-(23-10-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310004 2015 00529 02-(23-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formuladó por el apóderado judicial •de la co-heredera MARTHA DEICY RUBIANO GONZÁLEZ contra el auto calendado trece (13) de marzo de la presente anualidad, proferido por 'el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, elevada por aquél.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el Proceso de 'sucesión intestada de la causante MARÍA YULIA GONZÁLEZ DE RUBIANO (q.e.p.d.), el cual se encuentra surtiendo la etapa de notificación del auto que dio apertura a dicho juicio mortuorio. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el trece (13) de,marzo de la presente anualidad, el señor Juez a-quo denegó la solicitud elevada por el apoderado judicial de la co-heredera MARTHA DEICY RUBIANO GONZÁLEZ, encaminada a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento táctico, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos por' el artículo 317 del Código General del Proceso, para tal fin.

Al respecto; indicó que aunque no podía desconocerse que dentro del término

táctico, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos por' el artículo 317 del Código General del Proceso, para tal fin. Al respecto; indicó que aunque no podía desconocerse que dentro del término de los treinta (30) días concedido a los p'romotores de la presente acción, para que allegaran los documentos requeridos por la Dirección de Impuestos y -Aduanas Nacionales— DIAN, a fin de establecer el estado fiscal de la sucesióni, 1AI tenor de lo dispuesto por el articulo 844 del EstatutoTributario. Erpediente No. 500013110004 201 -5 00529 022 aquellos no cumplieron con la carga procesal impuesta; ello no implicaba per se decretar la terminación del proceso, pues duránte dicho interregno, se presentaron variás actuaciones al interior del litigio, las cuales, al tenor del literal c) del mencionado artículo 317, interrumpieron el letal. término, impidiendo la cesación del trámite liquidatorio. 1.3. Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial de la sucesora en mención, interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis que, a diferencia de lo sostenido por el Juez de instancia, en este evento sí se daban los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para decretar la terminación anormal del proceso, pues, la carga impuesta no sólo es fundamental para el desarrollo normal del litigio, sino que además, ha sido reiterativamente incumplida por los "demandantes". 1.4. Tras considera r que el aludido medio de impugnación devenía procedente, mediante el proveído calendado seis (06) de abril hogaño, se concedió la alzada

reiterativamente incumplida por los "demandantes". 1.4. Tras considera r que el aludido medio de impugnación devenía procedente, mediante el proveído calendado seis (06) de abril hogaño, se concedió la alzada interpuesta (Folio 28, c. 1). 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. La certidumbre procesal reclama la existencia de normas previaménte establecidas por el legislador, las cuales por su propia virtud, no pueden ser desconocidas' por las partes o por el juez, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso, el mismo tiene el carácter de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento. 11.2. En este sentido, aunque la inmodificabilidad y/o inalterabilidad de las disposiciones adjetivas, se constituye como un principio rector de esta clase de preceptos, ello no implica per se que su aplicación deba ser .automática y/o carente de sentido, pues recuérdese que la aplicación e interpretación de las leyes procesales, siempre debe ir encaminada a hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, imponiendo al Juzgador el deber de abstenerse de exigir formalidades innecesarias (Art. 11 ibídem).

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000'13110004 2015 005 39 023 Dicho en otras palabras, aunque no puede desconocerse que en virtud del artículo 1.1) de la obrá procesal en cita, todas las figuras allí establecidas deben aplicarse a los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, también es

Dicho en otras palabras, aunque no puede desconocerse que en virtud del artículo 1.1) de la obrá procesal en cita, todas las figuras allí establecidas deben aplicarse a los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, también es menester resaltar que, la aplicación de dichas instituciones, entre las que —sin dudase encuentra el "desistimiento tácito"2, debe estar acorde con las particularidades que rodean cada caso en aincreto, so pena de contrariar los principios constitucionales que inspiraron la expedición de dicho Código. Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, al analizar la aplicabilidad de la figura dé desistimiento tácito, ha señalado que: " ..la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexivo de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decír, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley,- más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia... "(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, !rad. 00816-01,

conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia... "(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, !rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01). 11.3. Bajo ese contexto, resulta claro que las consecuencias jurídico-procesales previstas en el canon 317 del Estatuto General del Proceso, no pueden imponerse de manera automática a todos los juicios civiles y de fa-milia, pues de hacerse de manera mecánica o irreflexiva, en múltiples casos, se vulnerarían las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.4. Es por esta razón, que una interpretación acorde con los postulados constitucionales vigentes, conlleva a sostener que en algunos procesos de características particulares, como por ejemplo, los de alimentos de menores y/o los liquidatorios, no puede tener cabida la mencionada disposición adjetiva, pues en tratándose de los primero -s, se estaría cereenando la 'Previsto en el artículo 317 ibídem. Ex-1,et-heme No. 5000/3110004 2015 00529 024 posibilidad de reconocer derechos que gozan de prevalencia constitucional y legal (Arts. 44, C. Pot. y 424 del c:c.), en tanto que en los segundos, se dejaría en estado de latencia o indefinición la distribución de un patrimonio, que de acuerdo con la ley o por convención, debe adjudicarse a determinados sujetos de derecho. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo señalado por nuestro máximo

estado de latencia o indefinición la distribución de un patrimonio, que de acuerdo con la ley o por convención, debe adjudicarse a determinados sujetos de derecho. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo señalado por nuestro máximo órgano de cierre, que en un caso similar al que concita la atención de esta Corporación, indicó lo siguiente: "aquella no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarreaná, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad"(C9 STC, 5 ago. 2013. Rad. 00241-01; reiterada, entre otras providencias, 'en CSJ STC 149092014 y en SCT 1760-2015). , 11.5. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, refulge palmaria que el recurso de apelación formulado está llamado al fracaso, pues es claro que en procesos como el .aquí adelantado, deviene improcedente la aplicación del desistimiento tácito. 11.6. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que, a diferencia de lo sostenido por el censor, la carga procesal impuesta no se encuentra prevista en la legislación como una causal para dar aplicación al canon 317 del Código General del Proceso, que genere la finalización del proceso, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia patria:

sostenido por el censor, la carga procesal impuesta no se encuentra prevista en la legislación como una causal para dar aplicación al canon 317 del Código General del Proceso, que genere la finalización del proceso, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia patria: "...si lo que pretendió el juzgado demandado con la orden impartida fue acatar las disposiciones del artículo 844 del Estatuto Tributario, es claro que dicho precepto no asigna compromiso procesal alguno a los herederos del causante que por su inobsetvanciá pueda derivar el desistimiento tácito, como inadecuadamente allí se decretó. En efecto, obsérvese que la normativa atrás citada enuncia puntualmente, que «Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes• sea • superior a 700 UVT deberán Itirpedienle Va. 500()13110004 2015 00529 02informar previamente a la partición el nombre del ,causante y el avalúo o valor de los bienes. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo depago" por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. Como puede apreciarse del contenido textual de la citada normativa, el deber de informar recae exclusivamente en el «funcionario ante quien se adelanta o tramita la sucesión»,

total de las deudas. Como puede apreciarse del contenido textual de la citada normativa, el deber de informar recae exclusivamente en el «funcionario ante quien se adelanta o tramita la sucesión», el cual no supedita la autorización de la partición a la aportación del documento «paz y salvo», por lo que el decreto que en ese sentido impuso el juzgador convocado carece de soporte leaal, máxime cuando en materia sancionatoria está vedado acudir a interpretaciones por vía analóaica o extensiva. Del mismo modo, no sobra llamar la atención en que, como se dejó visto, el mandato referido estatuye que si la administración no kse hace parte» en el plazo establecido, debe continuarse con el curso de la acción sucesoná, y en caso de existir obligaciones pendiente por cubrir, es decir, que aquélla hubiere comunicado la existencia de deudas, como ocurrió en el asunto bajo examen, la consecuencia procesal que surge de tal acontecer es la de esperar a la aprobación de un acuerdo de pago o que éste se verifique efectivamente, para que luego de enterado se dé curso a la partición de la herencia, ritualidad que desde ninguna óptica razonable puede justificar la terminación del juicio sucesorio como ocurrió en las diligencias que aquí se escrutan...'s (Subrayado fuera del texto). 11.7. Así las cosas, resulta claro que el requerimiento efectuado por el Juzgado de Conocimiento, parte de una incorrecta aplicación de la figura del desistimiento tábto, en un proceso en que tal institución deviene a todás luces improcedente, pues, los postulados previstos en el artículo 844 del Estatuto

de Conocimiento, parte de una incorrecta aplicación de la figura del desistimiento tábto, en un proceso en que tal institución deviene a todás luces improcedente, pues, los postulados previstos en el artículo 844 del Estatuto Tributario, evidencian un deber, en cabeza del Juez tramitador de la causa. 11.8. Circunstancia que por antonomasia, conlleva a establecer que la omisión a que hace alusión el apelante, no se constituye como una carga exclusiva de la(s) persona(s) 'que interpuso(sieron) el presente juicio sucesoral, pues ciertamente, el Cliligenciamiento de los documentos requeridos por la Dirección 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de abril de 2015. STC4726-2015. Magistrado

Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo.

Expediente Aro. 5000/3/19004 2015 00529 02 'NOT1FIQUESE TO ROMER MERO Magis o de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, para que esta expida el correspondiente "paz y salvo", puede ser realizado por cualquiera de los intervinientes en el proceso, esto es, tal actuación puede ser efectuada tanto por los promotores de la misma, como de otros co-herederos que hasta este momento han comparecido al proceso, así como de los demás sucesores y legatarios que más adelante y hasta antés de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes relictos, intervengan en el litigio (Num. 30, Art. 491 del C.G.P.). 11.9. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la

aprobatoria de la partición de los bienes relictos, intervengan en el litigio (Num. 30, Art. 491 del C.G.P.). 11.9. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas al recurrente, ante la improsperidad del recurso interpuesto. Eñ mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el trece (13) de marzo de 2018, por eF Juzgado. Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000.00) M/cte., para que sea incluida' en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de origen.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

Expediente Na 500013110004'2015 00529 02

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