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TSDJ VVC SCFL - 50001310004N2022 00218 01-(09-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310004N2022 00218 01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Miguel Ángel Estrada Vallejo Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00218 01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión del 09 de agosto de 2022, Acta No. 90)

Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el día 05 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Estrada Vallejo, contra el Ministerio d e Educación Nacional, Superintendencia de Industria y Comercio, Secretaría de Educación Departamental Del Meta, Secretaría de Educación Departamental de Nor te de Santander, Secretaría d e Educación d e Villavicencio, Secretaria de Educación de Cúcuta y el Instituto Jamestown English Center, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Villavicencio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición e igualdad , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición e igualdad , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, el día 06 de diciembre de 2019, se matriculó en el Instituto Jamestown English Center, para desarrollar estudios de Ingles, cubriendo los gastos de matrícula a través de un crédito por un valor de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.800.000), sin contar los intereses, que sumando estos el curso se incrementa a seis millones de pesos moneda corriente ($6.800.000).2

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2 1.1.2. Afirmó que asistió a clases por un periodo de 04 meses , y que por la emergencia sanitaria ocasionada la pandemia Covid-19, no pudo retomar el curso y ya se había hecho el desembolso de la totalidad del curso; sumado a esto fue víctima de una tentativa de homicidio donde le causaron heridas con arma blanca en varias partes de su cuerpo dejando lesiones muy delicadas, hurtaron sus pertenencias y por esta causa se encuentra en estado de depresión y delirios de persecución y estados donde no quiere seguir viviendo, por tal motivo no desea continuar con el curso de inglés que inició y se encuentra pago en su totalidad.

1.13. Indicó que instauró un derecho de petición ante el Instituto Jamestown English

estados donde no quiere seguir viviendo, por tal motivo no desea continuar con el curso de inglés que inició y se encuentra pago en su totalidad.

1.13. Indicó que instauró un derecho de petición ante el Instituto Jamestown English Center, anexando las imágene s, la respectiva denuncia, y los documentos de identificación, solicitándole respetuosamente que hiciera un cambio de beneficiario para que su prima hermana, menor de 11 años y con grado de consanguinidad directo, le permitieran realizar y terminar el curso de inglés ya pago, por un valor de ($5.800.000) en vista de la fuerza mayor y el c aso fortuito que se le presento; recibiendo como respuesta que de conformidad con la Resolución Caso No. 20716, artículo 80, se encuentran prohibidos los cambios de benefic iario del programa académico adquirido.

1.1.2. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene el cambio de benef iciario para el curso de inglés, ya pago, por un valor de ($5.800.000) cinco mi llones ochocientos mil pesos moneda corriente de contrario se ordene al instituto JAMESTOWN ENGLISH CENTER, la devolución del dinero; y al Ministerio de Educación, Superintendencia de Industria y Comercio y demás entidades encargadas de la vigilancia y control de la educación realizar una auditoría al Instituto JAMESTOWN ENGLISH CENTER.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. El Ministerio de Educación Nacional.

2.1.1. Sostuvo que dicha cartera ministerial no ha ejecutado ninguna acción con la que haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho

2.1. El Ministerio de Educación Nacional.

2.1.1. Sostuvo que dicha cartera ministerial no ha ejecutado ninguna acción con la que haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental del tutelante y una orden en dicho sentido sería de imposible3

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Accionante: Miguel Ángel Estrada Vallejo Accionado: Ministerio de Educación y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00218 01

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3 cumplimiento para la misma , toda vez, que no ha existido actuación que atente contra los derechos invocados por el actor.

2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2.1. Manifestó que consultado el Sistema de Trámites de la Superintendencia se pudo establecer que, el accionante no ha pr esentado petición, queja, reclamo o denuncia alguna al respecto, por lo tanto, frente a cada uno de los hechos narrados en la presente acción de tutela, ninguno de estos era de conocimiento de la entidad.

2.3. La Secretaría de Educación Departamental del Meta.

2.3.1. Argumentó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que son materia a través de este trámite constitucional, pues estos obedecen a la estricta relación surgida entre el accionante como estudiante y el instituto donde estudia inglés Instituto Jamestown English Center.

2.4. La Secretaría de Educación de Villavicencio.

2.4.1. Refirió que el Instituto Jamestown English Center , es un Instituto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, cuya ubicación se encuentra en

2.4. La Secretaría de Educación de Villavicencio.

2.4.1. Refirió que el Instituto Jamestown English Center , es un Instituto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, cuya ubicación se encuentra en la carrera 38 No. 34 -69 Barzal de la ciudad de Villavicencio , que cuenta efectivamente con l icencia de funcionamiento, expedida por la Secretaría de Educación Municipal a través de Resolución No. 313 del 31 de enero de 2013, en cumplimiento de su función de inspección y vigilancia, otorgando la posibilidad de que como particular ofrezca y desarrolle programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015.

2.4.1. Señaló que de acuerdo a los hechos narrados en la acción de tutela se evidenció, un inconformismo con la respuesta dada al accionante por el instituto Jamestown y que en ese aspecto debe decirse que los derechos y obligaciones que adquieren las personas que voluntariamente deciden suscribir contratos para la prestación del servicio de formación laboral o académica con los diferentes institutos, son conocidos y aceptados previamente; es decir que, desconocer tales acuerdos de4

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4 connotación inter partes, comporta un conflicto de carácter privado, que no puede ser resuelto por la Secretaría de Educación Munic ipal; tal y como es dicho en el

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4 connotación inter partes, comporta un conflicto de carácter privado, que no puede ser resuelto por la Secretaría de Educación Munic ipal; tal y como es dicho en el escrito de tutela, el derecho que se adquiere para recibir los servicios prestados por el Instituto Jamestown English Center, es intransferible, condición que fue aceptada, al suscribir dicho contrato por las partes.

2.5. La Secretaria de Educación de Cúcuta.

2.5.1. Indicó que no es competente para determinar o definir situaciones relacionadas al contrato de naturaleza civil o comercial suscrito entre el accionante y la Institución Educativa, dado que dicho aspecto corresponde al derecho privado el cual se encuentra regulado por normas jurídicas , de las cuales escapa la competencia de la entidad territorial.

2.6. La Fiscalía General de la Nación - Seccional Villavicencio.

2.6.1. Señaló que adelantó dentro del marco constitucional la indagación 500016000567202001413, por el delito de LESIONES DOLOSAS, querellante MILLER GUTIERREZ SANCHEZ, identificado con cédula 17.357.307, indiciado MIGUEL ESTRADA, cédula 1.004.995.683, hechos ocurridos el día 27 de junio de 2020, la cual se encuentra inactiva desde el 19 de agosto de 2021.

2.7. La Dirección de Fiscalías - Seccional Meta.

2.7.1. Refirió que la Fiscalía General de la Nación no es competente para acceder a las pretensiones de la tutela y por tal razón no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

2.7.1. Refirió que la Fiscalía General de la Nación no es competente para acceder a las pretensiones de la tutela y por tal razón no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 05 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado.5

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4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de los derechos invocados, solicitando que se revoque el fallo y se acceda a la s pretensiones relacionadas en la demanda constitucional.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. En el presente asunto, analizada la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, observa la Sala, que la inconformidad del actor surge frente a la decisión del Instituto Jamestown English Center de negar el cambio de beneficiario, que le permita a la prima del accionante de 11 años de edad, realizar y terminar el curso de inglés o en su defecto que se haga la devolución de los cinco millones ochocientos mil pesos mcte ($5.800.0000) que se pagó por el mismo; todo esto, atendiendo las

de inglés o en su defecto que se haga la devolución de los cinco millones ochocientos mil pesos mcte ($5.800.0000) que se pagó por el mismo; todo esto, atendiendo las condiciones contractuales que se originaron al momento del ingreso al curso por parte del tutelante.

5.2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección, que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa, para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria1. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados, excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice, que cuando existen medios ordinarios de defensa judicial eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 030 de 2015. M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.6

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Miguel Ángel Estrada Vallejo

Accionado: Ministerio de Educación y Otros

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6 pretender amparo por vía de tutela 2. En este sentido, la H. Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: “El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado”3. (Negrillas y subrayas del Tribunal).

5.3. De otra parte, en virtud del carácter residual y del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio de la acción de tutela se impone al interesado la obligación, de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos

imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.4

5.4. De igual manera, tampoco podemos pasar por alto la relación contractual de naturaleza civil o comercial surgida entre él accionante y la Institución Educativa cuyas condiciones presuntamente fueron conocidas y aceptadas para la prestación de los servicios de educación, donde cualquier inconformismo corresponde ser resuelto por el derecho privado; al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteró la improcedencia de esta vía constitucional para debatir asuntos de naturaleza contractual, señalando que si bien la Constitución Política acoge normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los cont ratos, a través de la dimensión de los derechos fundamentales, ello no implica que dentro de todos los contratos se discuta una

2 Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional , Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.7

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7 garantía fundamental, que deba ser conocida por el Juez de tutela. 5.5. En efecto, aclaró que en principio el conocimiento de las controversias contractuales le compete al Juez ordinario , quien debe proferir su decisión acorde con la Constitución y la Ley; además, consideró que acudir a la acción de tutela para resolver controversias ajenas a las garantías constitucionales tergiversa la naturaleza de la acción y puede llegar a deslegitimarla, perjudicando a las personas que necesitan la protección de sus derechos; igualmente, afirmó que el reconocimiento y la protección de los derechos cuya fuente no provenga de la Carta Política, sino de la ley o de un contrato, son materia de la jurisdicción legal u ordinaria , luego, la presente acción no tendría vocación de éxito, pues este Juzgador no debe atribuirse facultades asignadas a otra autoridad judicial e interferir en el ámbito de competencias, ya que esto implicaría desconocer los principios de subsidiariedad y residualidad propios de la acción de tutela. 5.6. Por lo anterior, y para mayor claridad de la parte actora, la sala considera que no es procedente el ejercicio de la tutela, si el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para poder lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando considere que los mismos hayan sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza, el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar

idóneos para poder lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando considere que los mismos hayan sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza, el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o para revivir términos ya fenecidos, amén de que la acción constitucional se creó para amparar derechos fundamentales, y no legales. 5.7. De igual manera, es indispensable precisar, que el amparo solicitado tampoco puede ser concedido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable5, toda vez, que en el presente asunto el tutelante no presentó prueba alguna que acreditará, siquiera, sumariamente la presencia de un daño irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional, ha indicado que:

“no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes”6.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2019, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC10131-2015; M.P. Margarita Cabello Blanco.8

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Accionante: Miguel Ángel Estrada Vallejo

Accionado: Ministerio de Educación y Otros

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8 5.8. En conclusión, se confirmará la Sentencia objeto de impugnación, toda vez, que no brota motivo suficiente para que éste Juez constitucional, con el límite que le es propio, se tome la atribución de descalificarla, asistiéndole así razón al a -quo en negar por improcedente el amparo solicitado, por carecer del requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1º del artícu lo 6º del Decreto 2591 de 1991 , según se viene señalando.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 05 de julio de 2022 , por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,9

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Miguel Ángel Estrada Vallejo

Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,9

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9 Última hoja sentencia 09 de agosto del 2022. Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00218 01.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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