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TSDJ VVC SCFL - 5000131001 2022 00260 01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131001 2022 00260 01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionado: UARIV Radicado No. 500013110001 2022 00260 01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 31 de agosto de 2022. Acta No. 100)

Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la acciona nte contra la Sentencia proferida el día 28 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Calle Ruiz , contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicita ndo el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que fue víctima del conflicto interno armado, que realizó su registro ante la Unidad para la Atención a las Víctimas por el hecho víctimizante de reclutamiento y desaparición de sus cuatro hermanos JOSE ARNOLDO RUIZ, JOSE

registro ante la Unidad para la Atención a las Víctimas por el hecho víctimizante de reclutamiento y desaparición de sus cuatro hermanos JOSE ARNOLDO RUIZ, JOSE FLAMINIO RUIZ, ADIELA RUIZ y BLANCA INES RUIZ , en manos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC hace más de 30 años

1.1.2. Afirmó que sus cuatro hermanos no tuvieron registro civil de nacimiento por descuido de sus padres , no obstante si tenían sus partidas de bautismo y el certificado NO ANI (no cedulado) de la Registraduria del Estado Civil.

1.1.3. Indicó que la Unidad para la Atención a las víctimas le realizó el pago de dos de sus hermanos con base en sus partidas de bautismo y los certificados NO ANI ,2

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2 de la Registraduria del Estado Civil, no obstante no le ha pagado por los otros dos que tienen los mismos documentos.

1.1.4. Pretende con la presente acción el amparo constitucional del derecho invocado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, realizar el pago de la indemnización administrativa respecto de sus otros dos hermanos, aceptando la documentación aportada para dicho caso.

2. Respuestas de las entidades accionadas.

2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Vìctimas – UARIV.

documentación aportada para dicho caso.

2. Respuestas de las entidades accionadas.

2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Vìctimas – UARIV.

2.1.1. Manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desaparición Forzada de “ADIELA RUIZ y JOSE AROLDO RUIZ”, empero, no se evidencia que hubiese realizado solicitud ante la entidad con el fin de obtener información relacionada con la indemnización administrativa por el homicidio de la señora “MARIA DEL CARMEN LESMES BERNAL”, pues para efectuar cualquier trámite, debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que n o se verifica en este caso, por lo que al acceder a lo pretendido por la accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad, del que gozan las demás víctimas del conflicto armado que pretenden a acceder a los beneficios contemplados en la Ley.

2.1.2. E n ese orden de ideas , sostiene que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que no existe prueba que configure la excepción a la re gla de procedibilidad d e la acción de tutela, es decir, la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante n las acciones o trámites judiciales o administr ativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a este trámite constitucional como el medio principal e idóneo para la reclamación de atención humanitaria e indemnización administrativa a que tienen derecho a las víctimas del conflicto.

este trámite constitucional como el medio principal e idóneo para la reclamación de atención humanitaria e indemnización administrativa a que tienen derecho a las víctimas del conflicto.

2.1.3. Por lo anterior, solicitó que se niegue n las pretensiones invocadas por la actora o se declare la improcedencia de la acción, en razón a que esa entidad ha realizado, dentro del marco de competencias, todas las gestiones necesarias para3

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3 cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la accionante impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, e indicando que “si he presentado Solicitud de indemnización administrativa por desaparición forzada de Adíela Ruiz, otra en la fecha 18 de junio 2017, y una última de fecha 28 de octubre de 2015. Anexas, incluso la demandada incumplió la fecha en que fijo pago de Adíela Ruiz citada para el 23 de junio de 2017. Anexo, además el pago de

de octubre de 2015. Anexas, incluso la demandada incumplió la fecha en que fijo pago de Adíela Ruiz citada para el 23 de junio de 2017. Anexo, además el pago de Adíela Ruiz esta ordenada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento.”

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

5.2. En el presente asunto, pretende la accionante el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Víctimas realizar las gestiones y trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, respecto de sus dos hermanos faltantes.

5.3. Al respecto es importante señalar que la indemnización administrativa es4

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4 una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos víctimiz antes sufridos dentro del

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4 una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos víctimiz antes sufridos dentro del conflicto interno, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de cada víctima.

5.4. En ese sentido , cabe señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el pago o reconoc imiento de prestaciones económicas, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de la acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene inmediatamente el pago solicitado, má xime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización administrativa se encuentra regulado, en la Ley 1448 de 2011, el Auto 206 de 2017, proferido por la H. Corte Constitucional y su forma de reconocimiento y entrega está ampliamente relacionado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 90 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

5.5. Por su parte, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su

finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias.

5.6. En similar sentido, ha dicho la Corte que:

“…no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa” .1 (Negrillas Fuera del texto Original).

5.7. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el

1 Auto de Seguimiento 206 de 2017.5

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5 pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la Unidad de Víctimas, luego del agotamiento de las actuaciones administrativas señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es desarrollar el Plan de Aten ción, Asistencia y Reparación

Unidad de Víctimas, luego del agotamiento de las actuaciones administrativas señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es desarrollar el Plan de Aten ción, Asistencia y Reparación Integral, así como el Proceso de Identificación de Carencias, y los Métodos de Priorización, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinarán la procedencia de la entrega de los re ferenciados emolumentos a que tengan o no derecho, ya que al emitir una orden al respecto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las demás víctimas, que se encuentren en situaciones similares a las de la accionante.

5.8. En consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de e sta acción y mucho menos en ordenar proferir un acto administrativo en este sentido, accediendo a la protección constitucional invocada y ordenando definir la situación jurídica de la accionante, buscando imprimirle agilidad al trámite que demanda , el pago de las ayudas humanitarias a las que considera tener derecho por ser víctima de l conflicto , cuando ya se ha determinado que la forma en de reconocimiento y pago de la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley, pues al emitirse una orden en ese sentido, vulneraría los derechos fundamentales de las víctimas que se encuentren en situaciones similares o mayores a las del tutelante.

5.9. Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia objeto de impugnación, según se viene señalando.

se encuentren en situaciones similares o mayores a las del tutelante.

5.9. Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia objeto de impugnación, según se viene señalando.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 28 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.6

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SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

(Ausencia justificada)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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