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TSDJ VVC SCFL - 5000131003 2020 00011 01-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131003 2020 00011 01-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Acta No. 80

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Kevin Alexis Cobos Barbosa, contra la sentencia que data once (11) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA: (cfr. folios 3 a 10, cuaderno digital principal).

El accionante solicitó protección de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones , vulnerados en su sentir por Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Nacional Penitenciario, indicando que el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), inscribió su nombre a la convocatoria No. 800 de 2018, optando para el cargo de dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, concurso donde una vez surtidas las pruebas clasificatoria y eliminatoria quedó notificado continúa en el proceso , empero, no resultó citado a la última etapa de valoración médica, de ahí que presentó reclamación para que cumplieran la ley 1896 de 2018, respecto a ampliación de la planta de personal , viabilidad establecida en la parte

valoración médica, de ahí que presentó reclamación para que cumplieran la ley 1896 de 2018, respecto a ampliación de la planta de personal , viabilidad establecida en la parte considerativa del Acuerdo 20181000006196 de doce (12) de octubre de dos mil dieciocho Radicación 500013110003 20 20 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO. Vinculados: ASPIRANTES AL CARGO DE LA ACCIONANTE y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.Radicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

CARGO DE LA ACCIONANTE y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

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(2018), reglamentario del proceso de selección , sin embargo , Comisión Nacional del Servicio Civil replicó que esa responsabilidad estaba en cabeza del INPEC porque no coadministraba las plantas de personal de las entidades interesadas en los concursos, mientras que INPEC no brindó respuesta.

Concluye señalando que un requisito para estos co ncursos es un máximo de edad de veinticinco (25) años , de ahí que mantener las omisiones de ampliación de planta de personal causaría un perjuicio irremediable porque no podría participar en los siguientes concursos, precisando además haber otorgado poder para la actuación correspondiente

veinticinco (25) años , de ahí que mantener las omisiones de ampliación de planta de personal causaría un perjuicio irremediable porque no podría participar en los siguientes concursos, precisando además haber otorgado poder para la actuación correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque con la restricción de instaurarla por las circunstancias conocidas de emergencia sanitaria.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: OK

2.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario : Adujo1 que es la Comisión Nacional de Servicio Civil quien tiene la competencia para adelantar los concursos de carrera y ascenso, según el capítulo 1º, artículo 2 del Acuerdo No CNSC 2018000006196 de doce (12) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), normativa que estableció que la única entidad responsable del concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas del empleo de dragoneante código 4114, grado 11 de l INPEC es Comisión Nacional del Servicio Civil, además de precisar la improcedencia de la súplica contra actos administrativos.

2.2.2. Universidad de Pamplona: Señaló2 que este reclamo es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la decisión cuestionada constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, consistente en la no continuidad en la convocatoria en estado no admisión por cuanto no figura en el cuatrocientos por ciento (400%) de aspirantes relacionados con las vacantes fijadas en la convocatoria. Finalmente reiteró el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen el concurso, conocidas con antelación por los participantes , precisando además que la

cuatrocientos por ciento (400%) de aspirantes relacionados con las vacantes fijadas en la convocatoria. Finalmente reiteró el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen el concurso, conocidas con antelación por los participantes , precisando además que la prueba es de carácter eliminatorio, razón determinante para que el actor no continuar a en el proceso.

1Cfr. folios 59 a 64, ídem. 2Cfr. folios 79 a 91, ídem.Radicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

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2.2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil : Recabó3 que el disentimiento del accionante carece de fundamento, puesto que , recae sobre normas contenidas en el acuerdo reglamentario del concurso, de ahí que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de ese acto administrativo, ya que tiene a su disposición el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la ley 1437 de 2011. Empero, subrayó que el accionante no fue citado a valoración médica por quedar en una posición por debajo de la media ponderada, de ahí que no está en posición de elegibilidad según el artículo 44 del acuerdo reglamentario. Por último,

médica por quedar en una posición por debajo de la media ponderada, de ahí que no está en posición de elegibilidad según el artículo 44 del acuerdo reglamentario. Por último, reiteró que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, luego su procedencia excepcional está supeditada a acreditar un perjuicio irremediable, requisito que no se demuestra, mientras que las restantes entidades guardaron silencio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Negó el amparo suplicado4, arguyendo que los accionados no vulneraron algún derecho supralegal, tras considerar que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Universidad de Pamplona y CNSC han desarrollado el c oncurso conforme fue estipulado, máxime , cuando el participante conocía previamente los parámetros de la convocatoria y porque el perjuicio irremediable que aduce no aplica en este caso. Inconforme con esta decisión, el accionante apeló5, arguyendo que el incumplimiento de las reglas por las accionadas tiene el propósito deliberado de incluir todas las vacantes en una nueva convocatoria sin propender por la austeridad en el gasto público.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas e inclusive de particulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela resulta “ improcedente”

fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas e inclusive de particulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela resulta “ improcedente” cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

3Cfr. folios 97 a 102, ídem. 4Cfr. folios 136 a 145, ídem. 5Cfr. folios 151 a 152, ídem.Radicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

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perjuicio irremediable, situación que debe ser evaluada por el juez según las circunstancias que rodean cada caso en particular.

En cuanto a la forma de proveer cargos en nuestro país, el artículo 125 de la Constitución Política, prevé en la parte pertin ente: “(…) Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los re quisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)” (Subrayado fuera de texto original).

ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los re quisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)” (Subrayado fuera de texto original).

Sin lugar a duda, respecto de los concursos de mérito el precedente vertical ha trazado lineamientos para su desarrollo, preconizando: “(…) Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. (…) Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. (…)6”.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Definir si esta acción constitucional como mecanismo excep cional resulta procedente para revocar la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la prueba No. 228786642 que excluyó al accionante de la convocatoria No. 800 de 2018.

4.2 CASO CONCRETO:

para revocar la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la prueba No. 228786642 que excluyó al accionante de la convocatoria No. 800 de 2018.

4.2 CASO CONCRETO:

En gran síntesis, el accionante indicó que se postuló en la convocatoria del concurso abierto de méritos ofertado por Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2018000006186, calendado doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), optando para el cargo de dragoneante del INPEC , código 4114, grado 11, concurso

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-16067 de 07 de diciembre de 2018. Radicación 66001-22-13-000-2018-00911-01 M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

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donde una vez surtidas las pruebas eliminatoria y clasificatoria fue notificado continúa en el proceso, sin embargo no resultó citado a la última etapa valoración médica, reprochando que las accionadas no cumplieron la expectativa generada con acuerdo reglamentario del concurso sobre el incremento de cargos ofertados.

En primer lugar, repasando las disposiciones que reglamentan el proceso de selección en

que las accionadas no cumplieron la expectativa generada con acuerdo reglamentario del concurso sobre el incremento de cargos ofertados.

En primer lugar, repasando las disposiciones que reglamentan el proceso de selección en el concurso de méritos donde participó el impugnante, resulta evidente que el aspirante desde el instante que formalizó la inscripción tuvo pleno conocimiento de los requisitos exigidos para el empleo, es decir , sabía que la prueba de personalidad era eliminatoria, amén de señalar los criterios de calificación de ésta, toda vez que Comisión Nacional del Servicio Civil por Acuerdo No 20181000006196 de doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , estatuto que reguló la convocatoria, indicó: “(…) ARTÍCULO 9°. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere: (…) 7. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en el proceso de selección (…) ARTÍCULO 15°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. Los aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción: (…) 8. Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en este Proceso de Selección y en los respectivos reglamentos relacionados con el mismo, en concordancia con el numeral 7 de los requisitos para participar en el proceso, establecidos en el artículo 9 del presente Acuerdo. (…)”.

A su turno , el reglamento de manera expresa consagró: “(…) ARTÍCULO 43°.

VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES

A su turno , el reglamento de manera expresa consagró: “(…) ARTÍCULO 43°. VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS. (…) La presentación de la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación. Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 "Por medio del cual se actua liza el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documento de Inhabilidades Médicas Versión 4 para el empleo de Dragoneante, Versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe". La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994. (…) PARÁG RAFO: La Valoración Médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que lo realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección. (…)”, mientras que , el “(…) ARTÍCULO 440 . CITACIÓN ARadicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

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VALORACIÓN MÉDICA. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Despacho del Comisionado encargado del proceso o quien ésta delegue, en la fecha que se determine, citará a través de la página www.cnsc.qov.co, enlace SIMO "Proceso de Selección No. 800 de 2018 - INPEC Dragoneantes", a valoración médica solo a los aspirantes que en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas, se encuentren ubicados en estricto orden de mérito en u n porcentaje de 400% respecto de las vacantes ofertadas para los Cursos de Formación para Mujeres y Formación para Varones y en un porcentaje de 800% respecto de las vacantes ofertadas para el curso de Complementación. Si el INPEC incrementa el número de v acantes ofertadas se podrá citar hasta un 400% de aspirantes con relación a las vacantes adicionadas para los Cursos de Formación y hasta un 800% para el Curso de Complementación. (…) En caso de presentarse empate en la sumatoria de los puntajes obtenidos por los aspirantes, serán llamados a Valoración Médica a todos los aspirantes que se encuentren en dicha situación. (…) Todos los exámenes médicos a practicar a cada participante del proceso de selección que haya superado el concurso y en cumplimiento del profesiograma del empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, serán a costa del aspirante, de acuerdo, a los precios del mercado establecidos para esos

haya superado el concurso y en cumplimiento del profesiograma del empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, serán a costa del aspirante, de acuerdo, a los precios del mercado establecidos para esos servicios. Antes de realizar las citaciones a los aspirantes a la práctica de exámenes médicos, la CNSC publicará en su página www.cnsc.gov.coenlace SIMO "Proceso de Selección No. 800 de 2018INPEC Dragoneantes", el costo exacto que los aspirantes deben pagar para la realización de los exámenes médicos y las formas de pago disponibles para tal fin. (…) Para efectos de garantizar la identidad del participante y evitar suplantaciones en la práctica de los exámenes médicos, a cada aspirante se le tomará fotografía y huella digital, sin perjuicio de la adopción de medidas ante las instancias correspondientes, c uando se consideren necesarias. (…) La validación de identidad del aspirante podrá efectuarse, por la CNSC o la entidad delegada, en cualquier momento de la práctica de exámenes médicos. Respecto del aspirante que se rehúse a cumplir con este trámite, se levantará un Acta donde conste lo ocurrido y la consecuencia será la exclusión del proceso de selección. (…) PAR.: El aspirante antes de pagar los costos fijados para la aplicación de la Valoración Médica, bajo su responsabilidad, deberá revisar sus condici ones físicas y de salud, a fin de establecer si se encuentra habilitado para ejercer el empleo de Dragoneante del INPEC, de acuerdo con la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 "Por medio del cual se actualiza el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documento de Inhabilidades Médicas Versión 4 para el empleo

de acuerdo con la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 "Por medio del cual se actualiza el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documento de Inhabilidades Médicas Versión 4 para el empleo de Dragoneante, Versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe (…)" 7.

En segundo lugar es importante resaltar que en este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente

7file:///C:/Users/SHARI/OneDrive/Escritorio/OTROS%20ASUNTOS%20TELETRABAJO/TUTELAS%20 MILENA/20181000006196.pdfRadicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

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el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. (…) Por re gla general, según lo dispone el artículo 74 ibidem, contra los actos en mención proceden los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja,

ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”.(…) La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. (…)”8.

En este orden de ideas, parece diáfano que la entidad convocada expidió un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que por el resultado de la prueba física el accionante no fue citado a valoración m édica por quedar por debajo de la media ponderada, de ahí que no se encontraba en posición de elegibilidad para valoración médica, finalizando para éste el proceso de concurso, de ahí que según las previsiones de los artículo 137 a 138 de la ley 1437 de 2011, contra la decisión aquí cuestionada el accionante tuvo y de hecho aún tiene a su alcance los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos que resulta n eficaces para resguardar los derechos aquí invocados, amén de refrendar que la queja es improcedente porque el juzgador constitucional no debe abrogarse facultades asignadas a otra autoridad

resguardar los derechos aquí invocados, amén de refrendar que la queja es improcedente porque el juzgador constitucional no debe abrogarse facultades asignadas a otra autoridad judicial, interfiriendo en su ámbito de competencia para conocer e impartir órdenes so pretexto de salvaguardar algún derecho fundamental, puesto que implicaría ignorar las reglas de subsidiariedad y residualidad por cuanto este mecanismo excepcional no debe emplearse en franca sustitución del j uez natural y de los instrumentos ordinarios de defensa que para este evento en particular dispensa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario donde bien puede discutir la protección de los derechos supralegales que denuncia como vulnerado s, en tanto que, tampoco acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, contexto donde resulta ilustrativo el siguiente fragmento: ‹‹ (…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “ el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de

8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -77 de 8 de agosto de 2018. Radicación No. T6.326.444. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

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modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo . (…) En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada s obre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio (…)››9. Por consiguiente, será respaldada la sentencia protestada por vía del recurso de impugnación en la medida que los reparos carecen de peso en orden a lograr su revocatoria.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada once (11) de junio recién pasado,

de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada once (11) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

9CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión. Sentencia T-175 de 11 de abril de 2016. Radicación Expediente T5.249.681 .M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500013110003 2020 00011 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. KEVIN ALEXIS COBOS BARBOSA, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “CNSC” e INSTITUTO NACIONAL PENITENIARIO y CARCELARIO, “INPEC”. Vinculados: PERSONAS QUE OPTARON PARA EL MI SMO

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DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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