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TSDJ VVC SCFL - 5000131003001 2014 00319 01-(03-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131003001 2014 00319 01-(03-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , Villavicencio, tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto' calendado 24 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ,mediante el cual se rechazó de plano incidente de nulidad formulado por dicho extremo procesal.

1. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso Ejecutivo Singular promovido por Hernán Rodríguez Flórez, contra los señores José Ananías Romero Duarte y María del Pilar Romero Boza. 1.2. 1.2. Mediante escrito radicado el 09 de abril de 20181, la demandada María del Pilar Romero Boza a través de su apoderada judicial y con fundamento en los numerales 80 del artículo 133 del Código General del Proceso formuló " incidente de nulidad, solicitando la declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas desde, el auto que libra mandamiento de pago, tras considerar que no fue notificada de dicha providencia judicial el INCORA hoy Agencia Nacional de

Tierras (ANT). Al respecto, indicó que el bien inmueble sometido a medida cautelar en el asunto de marras, fue adjudicado por el Incora el 07 de abril del 2014 a José Ananías Romero quien figura como uno de los ejecutados, sobre el cual reinciden ciertas restricciones al dominio según obra en la ley 160 de 1994,

asunto de marras, fue adjudicado por el Incora el 07 de abril del 2014 a José Ananías Romero quien figura como uno de los ejecutados, sobre el cual reinciden ciertas restricciones al dominio según obra en la ley 160 de 1994, Véase a FI 4 I C-1 14)ea9 ente .\ o. 500013103001 2014 00319 01tales como, 0 actos que impliquen fraccionamiento, gravámenes o limitaciones al dominio, por el acabo de (5) años, término que se cumpliría el 07 de abril de 2019, fecha en la cual se otorgará de forma definitiva el inmueble al demandado. Con base en esto, la demandada rnanifiesta que el predio sigue en custodia del Incora, y por lo tanto se le tiene que dar previo aviso de todos los• procesos donde estén afectados bienes inmuebles otorgados por la misma y hacerlo parte dentro del proceso tal como lo expresa la ley en mención. 1.3. Mediante el proveído objeto de censura, proferido el 24 de abril2 de la presente anualidad, la Juez de - primera instancia denegó el vicio procedimental alegado, tras considerar que la incidentante carecía de legitimación en la causa para alegarlo, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el incíso 5° del artículo 134 del Código General del Proceso, dicha irregularidad procesal "...sólo beneficiara a quien la haya invocado..." En este mismo sentido arguyó que tal entidad ya fue vinculada mediante providencia del 20 de marzo del hogaño 3 quien se pronunció sin alegar la aludida anomalía. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de María

En este mismo sentido arguyó que tal entidad ya fue vinculada mediante providencia del 20 de marzo del hogaño 3 quien se pronunció sin alegar la aludida anomalía. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de María del Pilar Romero Boza, interpuso recurso de apelación, luego de reiterarjos argumentos expuestos en su solicitud anulatoria (Foiios' 59, 60 C. 1). 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. A la luz de las normas que gobiernan el tema de las nulidades procesales, fácil es advertir que el Código General del Proceso, no sólo consagra de manera taxativa los eventos en que estas se cimientan, sino que 2 FI 56 C-I 1:1 36 C-I 4.5pe tlleine .V0, 500013103001 2014 00319 01además, establece los parámetros en punto a la oportunidad y legitimación para alegar los motivos que las generan, contemplando incluso todo un sistema de saneamiento tácito de los mismos. De allí que, resulta viable sostener que las nulidades no pueden alegarse por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier momento del proceso. 11.2. En cuanto hace referencia a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, se tiene en cuenta el principio de "protección" que gobierna el régimen de los vicios procesales, que consiste 'en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o, ignorado con ocasión de la irregularidad.

régimen de los vicios procesales, que consiste 'en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o, ignorado con ocasión de la irregularidad. Dentro de este principio, existen. algunos motivos de nulidad que se encaminan a proteger los interese S de todos los litigantes en el proceso, como es el casa-de la falta de jurisdicción o de competencia y, por ello, pueden ser alegadas por cualquiera de las partes. En cambio, existen otros que únicamente están dirigidos a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al demandado, y en tal evento, solo éste o aquel, según sea el caso, es el que tiene interés para invocar la nulidad, siendo claro ejemplo de estos últimos, los eventos relacionados con la indebida representación o la falta, de notificación o emplazamiento de alguna de las partes e intervinientes, conforme lo establece el inciso 30 del artículo 135 del Código General del Proceso. 11.3. En efecto, establece el numeral 80 del artículo 133 ibídem, que el proceso es nulo en todo o -en parte, "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley' así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púbrico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser atado... "(Subrayado fuera del texto). Se apoya esta causal de nulidad,•en la garantía constitucional que tienen( las

Púbrico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser atado... "(Subrayado fuera del texto). Se apoya esta causal de nulidad,•en la garantía constitucional que tienen( las partes y algunos terceros expresamente señalados en la ley, para acudir al proceso en igualdad de condiciones, viéndose lesionado su derecho de 1.1‘pedlente \o 500013103001 2014 00319 014 defensa cuando: i) se adelanta cuestión judicial sin que se les entere del mismo, ii) se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente y iii) cuando la citación es defectuosa, sea que se trate de llamamiento personal o mediante emplazamiento. De allí que, cuando de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas se trata, "sólo podrá alegarse por la persona afectada"(art. 135 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, ha sido constante en sostener que las nulidades proCesales, esla regla, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con ellas, habida cuenta que tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el. derecho de defensa (art. 29 C. Poi.), rectamente entendidos, por lo que sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente.

derecho de defensa (art. 29 C. Poi.), rectamente entendidos, por lo que sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales se enlista el de la protección por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad..' razón por la cual se ha sostenido que esta circunstancia, en línea de principio, 'sólo puede ser invocada en casación, por el litigante afectado con ella' (CLk, pág. 152). Así, en tratándose de lá causal consagrada en el numeral séptimo del artículo 14.0 del Código de Procedimiento Civil 'apunta hacia la persona indebidamente representada, notificada o emplazada como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual para proponer la nulidadi.' 11.4. Así las cosas y como quiera que la causal invocada por la parte demandada se soportó en que no se ha dado cumplimiento al artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, encaminado a que se ordene la notificación al -INCORA hoy Agencia Nacional 'de Tierras ; salta a la vista que la incidentante, como bien lo indicó el A-quo, carece de legitimación para torte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 19 de diciembre de 2005. Expediente 230-01. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

torte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 19 de diciembre de 2005. Expediente 230-01. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. ripedienie Va 500013103001 201-1 0031» 015 proponer tal vicio, pues es la aludida entidad, en su calidad de interviniente la , que tendría la legitimación para plantear la solicitud.

115. En efecto, la accionada •no tiene la calidad de persona indebidamente notificada, pues el sujeto procesal a quien se le endilga el vicio es un tercero en esta Litis, quien es la que está legalmente legitimada, como supuesta afectada, en colocar de presente la actuación-irregular. - Por tal razón, resulta claro que el interét constituye un requisito para la procedencia del trámite nulitivo en comento, pues en tales actuaciones, al igual que en los recursos, sólo tiene legitimación para hacer uso de ellas, el directamente perjudicado con la decisión o la actuación viciada. Y, como ya se dijo, la presunta falta de notificación de un tercero que alega el demandado no tiene alcance como para 'afectarlo en sus derechos. Por consiguiente, es cristalino que la incide'ntante no podía formular la nulidad que invocó, por encontrarse desprovisto de legitimación para el efecto. 11.6. Finalmente, conviene señalar qué dicha entidad ya fue citada a la Litis, circunstancia que evidencia la subsanación de lá irregularidad advertida por el aquí recurrente.

En efecto, uno de los principios rectores que informan las 'nulidades procesales es el del saneamiento, consistente en que, aun cuando la nulidad.

circunstancia que evidencia la subsanación de lá irregularidad advertida por el aquí recurrente. En efecto, uno de los principios rectores que informan las 'nulidades procesales es el del saneamiento, consistente en que, aun cuando la nulidad. objetivamente se haya configurado, no tiene sentido decretarla si es que la persona perjudicada con ella la ha consentido o convalidado. De allí que si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, se entiende saneado. (Art. 136 núm. 1° CG.P). Ciertamente, nótese que el inciso 4° del artículo 135 de la obra en cita, señala que "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en, hechos que \ pudieron alegarse en excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación" (subrayado fuera dé texto). E‘pc9lienle No. 500013103001 2014 00319 016 11.7. Pues bien, en el presente asunto, observa el-suscrito Magistrado que, de haber existido la nulidad invocada, esta quedó saneada al no haber sido alegada por la parte perjudicada en el momento oportuno, puesto que con posterioridad al supuesto vicio, la entidad vinculada actuó en el trámite sin alegar, la falencia que ahora se invoca„ Efectivamente, nótese que la Agencia Nacional de Tierras, por medio de su de su Jefe de la Oficina Jurídica, radico memorial visible a (Folios 44 C. 1), sin

alegar, la falencia que ahora se invoca„ Efectivamente, nótese que la Agencia Nacional de Tierras, por medio de su de su Jefe de la Oficina Jurídica, radico memorial visible a (Folios 44 C. 1), sin alegar el supuesto vicio. De ,allí que, talP asividad de la entidad vinculada i implicó, por aplicación del numeral 1° del artículo 144 de la, obra en cita, que • la nulidad invocada, de existir, se considerare saneada, ya' que dicho precepto prevé tal consecuencia "Cuando la parte que podiá alegarla no lo hizo oportunamente". II.8.Es que la protesta sobre un vicio de nulidad ha de Manifestarse en la primera oportunidad que se revele idónea, so pena, de que aflore 'sin más la convalidación de la ,misma. -Precisamente, lo que desdibuja la ocasión para alegar la nulidad es que la persona afectada, enterada entonces del vicio, desdeñe la primera oportunidad para ponerlo de presente y, en su lugar, guarde' silencio. A ese específico particular señaló la H. Corte Suprema de' Justicia ."No queda, pues, al arbitrio del afectádo especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en-el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión Que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo'2 (Subrayado fuera del original). 11.9. En suma, se concluye que la decisión impugnada deberá confirmarse, con la consecuente condena en cóstas al recurrente, de conformidad con lo

de sanearla por no hacerlo'2 (Subrayado fuera del original). 11.9. En suma, se concluye que la decisión impugnada deberá confirmarse, con la consecuente condena en cóstas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal-Superior de Villavicencio,

RESUELVE

5Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 23 de abril 1998 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. ,117xpediente No. 500013103001 2014 00319 01O ROMERO MERO Magistrad PRIMERO: CONFIRMAR el auto próferido el 24 de Abril de 2018, [por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta Ciúclad de conformidad con lo señalado 'en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de millón quinientos mil pesos (1'500.000) M/cte., para que' sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de primera instancia tal como lo dispone el artículo 366 clél Código General del Proceso: CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQbESE 1-1\pedienie No., 50001310301a 2014 00319 01

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