TSDJ VVC SCFL - 5000131004 2011 00454 01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131004 2011 00454 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 092
Villavicencio (Meta), diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Alirio Guzmán Villanueva.
Demandado: Proyectos, Obras y Construcciones S.A.S y otros.
Radicación: 500013103.004.2011.00454.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 9, ídem):
El señor Alirio Guzmán Villanueva instauró demanda de pertenencia en contra de Su similar Jairo Mosquera González y de Proyectos Obras y Construcciones S.A.S., desde luego con citación de personas indeterminadas , p rocurando lograr la declaración por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio urbano ubicado en la ca rrera 44 No 13-13, barrio Brisas del Buque Alto de esta
declaración por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio urbano ubicado en la ca rrera 44 No 13-13, barrio Brisas del Buque Alto de esta urbe, identificado con matrículas N os 230-21330 y 230 -73770, c uya área es de ciento sesenta y dos metros metros cuadrados (162 m2), comprendido entre los linderos descritos a folio 2 del expediente.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Alirio Guzmán Villanueva.
Demandado: Proyectos, Obras y Construcciones S.A.S y otros.
Radicación: 500013103.004.2011.00454.01
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Indicó que ha ejercido posesión material en forma pública, pacífica e ininterrumpida, asegurando haber adquirido el inmueble por compra celebrada con la señora Omaira Isabel Cuéllar Castro el día primero (1º) de abril de dos mil seis (2006), mediante documento privado que luego fue protocolizado por escritura pública 1651 de seis (6) de abril de dos mil seis (2006), otorgada en la Notaría Primera del C írculo de Villavicencio.
Señaló que el bien raíz ha sido objeto de compra venta entre diferentes personas , narrando que la vendedora Omaira Cuéllar Castro lo había adquirido por compra a Maryeny Díaz Pinto el día dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), quien a su vez celebró contra to de permuta con Olga Lucía Méndez Morera el nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), persona que también celebró contrato de permuta
su vez celebró contra to de permuta con Olga Lucía Méndez Morera el nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), persona que también celebró contrato de permuta con Aura Stella Cañón Jaimes de data quince (15) de marzo de dos mil dos (2002). A su vez, esta última obtuvo el inmueble por compra de posesión y mejoras que formalizó con Víctor Manuel Cañón López el dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), en tanto que , el señor Cañón López había adquirido por escritura de veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000), aunque sin precisar con quién celebró el negocio jurídico.
Adujo también que Luis David Quiroga adquirió el bien raíz por compraventa celebrada con Enrique Murcia, fechada treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco ( 1995) y éste lo compró a Julio Hernán Torres Santa el dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), persona que supuestamente sumaba una posesión anterior de dos (2) años, vale decir desde mil novecientos noventa y uno ( 1991). Acto seguido, reca bó que sumadas las posesiones exceden veinte (20) años continuos, ejercidas de manera pública, pacífica e ininterrumpida, es decir sin violencia ni clandestinidad , realizando la explotación económica del predio y plantando mejoras, ejecutando aquellas actividades con ánimo de señores y dueños sin reconocer dominio o derechos de personas o entidades distintas , mientras que el demandante ha arrendado habitaciones y actualmente un localEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Alirio Guzmán Villanueva.
mientras que el demandante ha arrendado habitaciones y actualmente un localEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Alirio Guzmán Villanueva.
Demandado: Proyectos, Obras y Construcciones S.A.S y otros.
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comercial, aunque también habitando el inmueble sin entregar renta ni ganancias a nadie, amén de comportarse como único dueño sin reconocer dominio ajeno.
Explicó que el bien reclamado se encuentra levantado dentro de dos (2) predios de mayor extensión , identificado con matrícula 230 -21330, código catastral 01 -040534-00188-000 y nomenclatura calle 14 N o 44-05, además de una mejora inscrita con el número 01-04-0534-0018-001 y nomenclatura carrera 44 No 13-13.
La demanda fue admitida mediante providencia de nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), ordenando la notificación del extremo demandado, así como el emplazamiento de personas indeterminadas (cfr. folio 77, ídem), gestiones que se materializaron según evidencian los folios 88, 95 y 275, en tanto que , el curador designado se notificó oportunamente (cfr. folios 92, 278, ídem).
2.2. Contestación de Proyectos, Obras y Construcciones S.A.S . y Jairo Mosquera González (cfr. folios 97 a 109 y 154 a 164, ídem):
En diferentes escritos pero con idénticos argumentos, formularon oposición a las
Mosquera González (cfr. folios 97 a 109 y 154 a 164, ídem):
En diferentes escritos pero con idénticos argumentos, formularon oposición a las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito de “falta de requisitos de la sucesión de posesiones para que puedan sumarse y así completar el tiempo para la prescripción extraordinaria”; “interrupción de la prescripción por la demandada en mayo de 2010 con la demanda de reivindicación adelantada en el Juzgado Quinto Civil Municipal y radicada bajo el No 500014003005-2010-00292-00, contra ocupantes conocidos e indeterminados del terreno que acá se pretende usucapir” ; “imprescriptibilidad que hace improcedente la acción por tratarse de la ocupación de un bien de uso público que concurre integrado con bien privado en el área pretendida por prescripción dado que a cá el demandante invadió el área del andén en su ancho y largo, hasta el sardinel de la vía pública” ; “Ser ilegal la urbanización o barrio en el que dice la demandante está ubicado el predio que pretende prescribir, por cuanto no es tá reconocido por el municipio el barrio brisas del buque alto” ; “No es posesión quieta y pacifica por que se apodero de predios públicos anexándolos a predios privados y construyo ilegalmente por lo cual hay orden de demolición y hubo imposición de multa. Es una invasión violenta, clandestina y de mala fe,Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
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porque cualquiera sabe que los bienes de uso público no puede ser invadidos ni negociados porqué son imprescriptibles” ; “NO señalo la demandante que termino de prescripción invoca, si el anterior a 2002 o el posterior con la ley 791 de 2002”; “Ser la suma de posesiones referida a un lote de 161 metros cuadrados y con unos linderos que eran los mismos en los diferentes traspasos y reclamarse ahora en la demanda la prescripción sobre otro bien; diferente en área y en linderos, es confuso, contradictorio opuesto en objeto y causa, en la demanda entablada no hay identidad ni coincidencia ni mucho menos congruencia”; “No referirse en la permuta del lote de Olga Méndez a Maryeni Díaz, que se cedía o traspasaba la posesión lo cual era obligatorio manifestar”; “No ser la permuta el medio para traspasar la posesión para que la ley al definirla se refiere al cambio de cuerpos ciertos o especiales ”; “El lote del terreno que la demandante le compr ó a Omaira Cuéllar no es el mismo que se pretende usucapir ni por área ni por linderos” ; “haber empezado las posesiones s ólo desde enero 30 de 1995 con interrupciones, por lo que no reúne el requisito principal del tiempo transcurrido, ya que el primer vendedor Luís Quiroga no prueba el
empezado las posesiones s ólo desde enero 30 de 1995 con interrupciones, por lo que no reúne el requisito principal del tiempo transcurrido, ya que el primer vendedor Luís Quiroga no prueba el tiempo anterior a la venta que le hace a Víctor Cañón, la cual no puede ser presumida ni supuesta”.
En apoyo de todas las defensas indicaron que no estaban reunidos los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio porque el demandante no suplía el tiempo mínimo exigido en la le gislación, en tanto que para la suma de posesiones que alega debe acreditar el tiempo que cada persona poseyó , luego no bastaba la simple afirmación, aunque se predica ran sobre el mismo bien raíz, vale decir, individualizando para evitar la confusión con otro predio.
Además, afirmaron que el inmueble no se encuentra abandonado porque desde el año dos mil cuatro ( 2004), promueven diferentes mecanismos para obtener la desocupación o restitución de la franja invadida. Añadieron que hubo interrupción de la posesión de aceptarse que venía desplegándose a partir de mayo de dos mil diez ( 2010), cuando la sociedad demandada interpuso dem anda reivindicatoria contra otros que fue tramitada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta capital, fenómeno que debe considerarse extendido hasta el demandante.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
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Por último, propusieron tacha de testigos por sospecha arguyendo que los terceros citados a declarar se encuentran en similares condiciones que el actor alegando posesiones sobre algunos lotes, en tanto son demandados en el proceso reivindicatorio indicado en precedencia, de ahí que solicitaron no decretar ese medio probatorio.
2.3. Contestación de curador ad litem (cfr. folios 194 a 195, ídem):
Aunque se pronunció sobre los hechos indicando que debían probarse, desdeñó formular excepciones de alguna índole.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 408 a 411, ídem):
Denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que no fue demostrada la hipótesis del caso planteada por el demandante acerca del señorío superior a veinte (20) años, puesto que no acreditó la suma de posesiones invocada, aunque aduzca una cadena de negocios entre diferentes personas, vínculo que se rompió con la enajenación celebrada entre Víctor Manuel Caño López (comprador) y Luis David Quiroga (vendedor), hacia el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), toda vez que versó sobre un inmueble que no coincide en sus linderos con el predio que se pide en usucapión, ni tampoco se conoce cómo el señor Quiroga adquirió e se predio porque no existe document os que revelen la forma de adquisición del bien, en tanto que o bra un negocio de compraventa entre
linderos con el predio que se pide en usucapión, ni tampoco se conoce cómo el señor Quiroga adquirió e se predio porque no existe document os que revelen la forma de adquisición del bien, en tanto que o bra un negocio de compraventa entre otras personas que no concuerda en su cronología entre los contratos, quedando interrumpida la cadena en la sucesión de la posesión material.
Indicó que tampoco probó el ejercicio de la posesión material de sus antecesores y solamente se centró en demostrar sus actos de señorío que exteriorizan mejoras, recibos de impuesto predial y servicios públicos, todo a razón de testimonios según los cuales el demandante desde el año dos mil seis (2006) , compró a la señora Omaira el inmueble donde había un piso en obra negra , aun que en laEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
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actualidad tiene dos pisos con local comercial sin vislumbrar probanzas sobre los presuntos actos de posesión anteriores.
En esa línea de pensamiento, adujo que s i en gracia de discusión se tuviera la posesión material de los antecesores por demostrada, ésta principiaría desde enero de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), debido a la interrupción en la cadena de títulos por no existir prueba de la compra formalizada entre Luís David Quiroga y Enrique Murcia, tornándose insuficiente el término para adquirir por
de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), debido a la interrupción en la cadena de títulos por no existir prueba de la compra formalizada entre Luís David Quiroga y Enrique Murcia, tornándose insuficiente el término para adquirir por prescripción en virtud a que escogió la veintena de años que regulaba la legislación antes de ser modificada, amén de las falencias e incongruencias observadas en esos documentos que son el vínculo jurídico entre los anteriores poseedores , luego por no encontrar satisfecho el requisito temporal de posesión se abstuvo de estudiar los restantes elementos de la acción de prescripción extraordinaria.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr folios 411 ídem y 8 a 9, cuaderno tribunal)
La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acoger las pretensiones, tras exponer que “no fueron valoradas de manera juiciosa cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas en el proc eso, en los testimonios no solamente se habló de la posesión o las mejoras que había realizado el señor Alirio Guzmán Villanueva sino también de los antiguos poseedores pues él cuando compró el inmueble ya tenía una posesión la construcción de una casa, en tonces considero que no se hizo un análisis detallado sobre cada uno de los elementos materiales probatorios que existen en el proceso como son las documentales el traspaso de venta de posesión y mejoras que existe sobre el inmueble que se pretende adquiri r por prescripción adquisitiva . El inmueble est á detallado, se habla sobre el inmueble, los linderos, posesiones , igual quedó debidamente detallado, discriminado por el dictamen que presentó Julio Galvis”.
se pretende adquiri r por prescripción adquisitiva . El inmueble est á detallado, se habla sobre el inmueble, los linderos, posesiones , igual quedó debidamente detallado, discriminado por el dictamen que presentó Julio Galvis”.
En el momento de sustentar la alzada indicó que las pruebas muestran la posesión material ejercida por el señor Guzmán Villanueva, advirtiendo que la demanda fue planteada desde la perspectiva de una suma de posesiones a partir del año milEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
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novecientos noventa y uno (1991), de manera que para la presentación de la demanda habían transcurrido más de veinte (20) años, en tanto que , la aspiración debe ser refrendada porque fueron a portados los contratos de compraventa de las posesiones anteriores, la inspección judic ial constató la existencia del inmueble y las mejoras, los interrogatorios rendidos por los herederos de Guzmán Villanueva y los testigos advierten de la posesión de éste sobre el predio y el dictamen pericial acredita la construcción levantada, ubicación y linderos.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber legal de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si la pretensión de pertenencia enmarcada en una suma de posesiones resultó acreditada, enfatizando en la prueba de las posesiones materiales antecedentes.
5.2. ARGUMENTO:
Revisados los planteamientos de oposición a la sentencia de primer grado, debe resaltarse que el argumento medular para denegar las pretensiones consistió en el hecho de no ser demostrada la presunta posesión de los antecesores, contexto donde el extremo apelante en el momento de presentar reparos concretos adujoEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
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que el señorío precedente estaba demostrado, aunque nada desarrolló sobre este
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que el señorío precedente estaba demostrado, aunque nada desarrolló sobre este tópico en la etapa de sustentación del recurso, limitándose a insistir sobre la acreditación de la posesión material directa ejercida por el señor Alirio Guzmán Villanueva, aunque ningún planteamiento exteriorizó de algún señorío anterior.
Por consiguiente, resulta oportuno memorar los requisitos axiales de la usucapión cuando se alega con sustento en la suma de posesiones : (i) posesión material del reclamante, que en términos del artículo 762 del Código Civil, consiste en la « (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)», exigencia que ha estructurado el concepto del ánimus domini entendido como la aprehensión material y voluntaria de la cosa para conservarla y gozarla desconociendo el derecho de propiedad de terceros. Además, según el artículo 764 ibidem la posesión puede ser regular o irregular, ya con fuente originaria (unilateral, constitutiva, independiente y sin antecedente) ó derivativa (surgida de un negocio jurídico o acto derivativo)1. (ii) Posesión del bien durante el plazo que exige la ley, ejercida pública, pacífica e ininterrumpidamente «(…) derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demand ante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse
actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones (…)»2. (iii) Identidad entre la cosa poseída y la perseguida en la acción de pertenencia y, (iv) que el bien sea susceptible de adquirirse mediante prescripción.
Decantado lo anterior, debe reiterarse que según el artículo 762 del Código Civil quien se comporte como poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo , de manera que quien alegue la prescripción ha de actuar como propietario del bien y , por ende, tampoco reconocer a otra persona c omo dueña. Por el contrario, debe detentar el bien con la certeza de tenerlo como suyo, sin posibilidad de poseerlo en nombre de otro, ya que nadie más podrá tener derecho
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -11444 de 18 de agosto de 2016.
Radicación 11001-31-03-005-1999-00246-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sente ncia SC -19903 de 29 de noviembre de
2017. Radicación 73268-31-03-002-2011-00145-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Alirio Guzmán Villanueva.
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sobre la cosa, comportamiento que a su vez debe exteriorizarse con actos materiales y reales. Pero cuando el demandante pretende hacer valer la posesión ejercida por quienes le precedieron, quizá porque el tiempo directo no le alcanza para cumplir el plazo legal mínimo, puede invocar a su favor la sumatoria de posesiones previas queda som etido a la exigente carga de la prueba inherente con presupuestos adicionales insoslayables y acumulativos consistentes en “(…) a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor contin uas e ininterrumpidas y, c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo (…)”3, oportunidad donde se destaca la dificultad en materia persuasiva porque “ (…) cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabienci a necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”. En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en
necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”. En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende (…)”4.
A la luz de las anteriores premisas fácticas y normativas, emprendiendo el trabajo de crítica sobre los medios demostrativos incorporados, debe evidenciarse desde en el plano documental: (1) El demandante aportó fotocopia del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE URBANO ”, celebrado el primero (1°) de abril de dos mil seis (2006), entre Omaira Isabel Cuéllar Castro y el comprador), respecto del “lote de terreno con la construcción en el existente, ubicado en la carrera 56 con calle 15 del Barrio Brisas del Buque hoy, CARRERA 44 N o 13-13 BRISAS DEL BUQUE ALTO, inmueble que se identifica con la cédula catastral N o 0104-0534-0037-001”, documento consignado en la escritura pública 1651 de seis (6) de abril de dos mil seis (2006), según los folios 16 a 20 del cuaderno principal.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -2603 de 4 de marzo de 2019.
Expediente 50001-22-13-000-2019-00001-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Cfr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . STC-4272 de 8 de julio de 2020. Expediente
11001-02-03-000-2020-01231-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
4Ídem.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
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(2) También del “CONTRATO DE VENTA BIEN INMUEBLE URBANO” , fechado treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004) , celebrado entre Maryeny Díaz Pinto (vendedora) y Omaira Isabel Cu éllar Castro (compradora) ,
sobre “SOBRE UNA CASA LOTE UBICADO EN LA CIUDAD DE
VILLAVICENCIO DPTO DEL META Kra 56 CON CALLE 15 DEL BARRIO BRISAS DEL BUQUE ALTO , inmueble que se identifica con la cedula catastral No 01-04-0534-0037-001” (cfr. folio 21 , ídem ). (3) “CONTRATO DE PERMUTA”, calendado nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), ajust ado entre Olga Luc ía Méndez Morera (primer permutante ) y Maryeny Díaz Pinto (segunda permutante), donde se transfiere a título de permuta el “lote (…) ubicado en la carrera 56 con calle 15 del barrio Brisas del Buque de esta ciudad y pose e las siguientes
(segunda permutante), donde se transfiere a título de permuta el “lote (…) ubicado en la carrera 56 con calle 15 del barrio Brisas del Buque de esta ciudad y pose e las siguientes mejoras: una casa construida en ladrillo y cubierta en zinc, un lote de terreno anexo al anterior ubicado en la misma carrera (…) ”, según folios 22 a 23, ídem. (4)“CONTRATO DE PERMUTA”, adiado quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) , celebrado entre Aura Stella Cañón Jaime (primer permutante) y Olga Lucía Méndez Morera (segunda permutante), donde a título de permuta y (sic) enajenación perpetua recayó sobre una “casa lote, distinguida en la carrera 56 con calle 15 del barrio Brisas del Buque, en la ciudad de Villavicencio, departamento del meta” (cfr. folio 26, ídem ). (6) “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS ”, celebrado el dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) , entre Víctor Manuel Cañón López (vendedor) y Aura Stella Cañón Jaimes (compradora), respecto de “una casa lote de terreno que se encuentra distinguido en la carrera 56 con ca lle 15 del Barrio Brisas del Buque” (cfr. folio 27, ídem). (7) Documento de compraventa de un lote urbano y mejora, celebrado el dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), entre Víctor Manuel Cañón López (vendedor) y Aura Stella Cañón Jaimes (compradora), sobre “una casa lote de terreno que se encuentra distinguido en la carrera 56
Víctor Manuel Cañón López (vendedor) y Aura Stella Cañón Jaimes (compradora), sobre “una casa lote de terreno que se encuentra distinguido en la carrera 56 con calle 15 del Barrio Brisas del Buque” (cfr. folio 26, ídem). (8) “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS ”, ajustado el dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) , entre Víctor Manuel Cañón López (vendedor) y Aura Stella Cañón Jaimes (compradora), respecto de “una casa lote de terreno que se encuentra distinguido en la carr era 56 con calle 15 del Barrio Brisas del Buque” (cfr. folioEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
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27, ídem ). (9) “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE URBANO Y MEJORAS ”, celebrado el día treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) , entre Luis David Quiroga (vendedor) y Víctor Manuel Cañón López (comprador), involucrando “un lote de terreno, con una posesión 30 meses, ubicado en el sector El Buque de esta ciudad, contigua con Caño Buque, junto con las mejoras en él puestas, que constan de una casa en madera de 2 piezas, cocinas, 173 viajes de relleno, cultivos de plátano” , documento refrendado mediante escritura
junto con las mejoras en él puestas, que constan de una casa en madera de 2 piezas, cocinas, 173 viajes de relleno, cultivos de plátano” , documento refrendado mediante escritura pública 3801 de veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000) , según folios 28 a 31, ídem y, finalmente (10) “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” celebrado el dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), entre los señores Julio Hernán Torres Santa (vendedor) y “Víctor Hugo ” (comprador), respecto de “un lote de terreno sobre el Caño Buque que corresponde al sector del barrio EL TRAPICHE de Villavicencio Meta, con unos quince metros de frente y de fondo unos dieciocho metros” (cfr. folio 32, ídem).
Apreciando los anteriores documentos, prima facie se evidencia un craso yerro sobre la continuidad de la cadena de posesiones en cuanto a la forma que el presunto antecesor, señor Luis David Quiroga, obtuvo la posesión material del inmueble por la vía que pretendió el accionante, vale decir en la comprensión de una suma de posesiones , puesto que no hay conexión alguna entre el negocio fechado treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el inmediatamente anterior que adujo el accionante , calendado el dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), puesto que, el vendedor en el primero, precitado señor Quiroga, jamás aparece como parte negocial en el segundo contrato, sino otros sujetos de derecho , luego esa cadena de posesiones previas resultó truncada en ese momento sin explicación sobre ese dislate.
primero, precitado señor Quiroga, jamás aparece como parte negocial en el segundo contrato, sino otros sujetos de derecho , luego esa cadena de posesiones previas resultó truncada en ese momento sin explicación sobre ese dislate.
Aunque si fuera poco, tampoco es ciert