TSDJ VVC SCFL - 5000131030003 2018 00193 01-(30-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131030003 2018 00193 01-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 30 de agosto de 2018, Acta No.106) Villavicencio, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por NATALY GUTIÉRREZ VIGOYA y HUGO GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Séxto Civil Municipal de Villavicencio - Meta, trámite al que se vinculó a las señoras Gloria Janeth Velasco Murillo y Adriana Marcela Rodríguez López.
I. ANTECEDENTES 1.1. Los aecionantes solicitaron el-amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideraroñ vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relataron que la señora Gloria Janeth Velasco Murillo promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio — Meta,, bajo el radicado No. 500014003006-2017-00783-00; trámite judicial en el que formularon las excepciones de' mérito que denominaron "No obligación de acreditar pago de los cánones a partir del 01 de mayo de 2016 por existir dudas sobre la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento y los supuestos tácticos en los cuales se sustenta la demanda instaurada,
mérito que denominaron "No obligación de acreditar pago de los cánones a partir del 01 de mayo de 2016 por existir dudas sobre la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento y los supuestos tácticos en los cuales se sustenta la demanda instaurada, falta de legitimación en la causa por pasiva, tacha,del contenido de/contrato, inexistencia
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Natal), Gutiérrez Vigoya Y Otro,
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-01de contrato, terminación del contrato y cobro de lo no debidd', oposición que argumentaron indicando que la actual arrendataria era la señora Adriana Marcela Rodríguez López, quien compró el establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto de.restitución. 1.3. Refirieron que a pesar de la contestación de la demanda que presentaron y de las pruebas documentales adosadas, la titular del Despacho judicial accionado mediante auto del 22 de mayo de 2018 los requirió para que acreditaran el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición que fue resuelto en contravía de sus intereses en proveído del 26 de junio de la corriente anualidad. • 1.4. Inconforme con lo decidido acudieron a este mecanismo constitucional pretendiendo que se dejen sin valor y efecto los autos fechados 22 de mayo y 26 de 'junio hogaño, al considerar que la funcionaria convocada incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por apartarse del precedente jurisprudencial que permite exonerar a los
considerar que la funcionaria convocada incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por apartarse del precedente jurisprudencial que permite exonerar a los demandados del pago de cánones de arrendamiento y por no valorar las pruebas documentales que aportaron con la contestación, que en su, criterio acreditan la inexistencia del contrato de arrendamiento.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio — Meta', realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado e indicó que no considera probado que el contrato de arrendamiento se hubiera cedido a una tercera persona. 11.2. La señora Gloria Janeth Velasco Murillo2, señaló que los accionantes suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda urbana e instalaron un establecimiento de comercio en el inmueble sin su autorización, que posteriormente vendieron el negocio a la señora Adriana Marcela Rodríguez López, sin embargo no le comunicaron nada al respecto.
Resaltó que el contrato de arrendamiento contenía una cláusula que prohibía ceder o Folio 15 C.1 Acción de Tutela. 2 Folio 25 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nataly Gutiérrez Vigoya Y Otro,
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de VillavicencioMeta. •
Radicado No. 500013103003-2018-00193-01 •3 subarrendar, por lo que estima que el contrato se encuentra vigente pese a que no ocupan el bien. • 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. Decisión adoptada por el A auo
•3 subarrendar, por lo que estima que el contrato se encuentra vigente pese a que no ocupan el bien. • 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. Decisión adoptada por el A auo 111.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,, concedió el amparo " solicitado al encontrar demostrado que el Funcionario judicial accionado incurrió en defecto fáctico y se apartó del precedente jurisprudencial argumentando que "existió una fragmentaria valoración de la totalidad de las pruebas presentadas por las parte, lo que trajo como consecuencia la inaplicación de los precedentes judiciales que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido en torno a la sanción procesal que ahora contempla el numeral 40 del artículo 384 del Código General del Proceso", en consecuencia, ordenó a la Jueza accionada tomar las medidas necesarias para dejar sin efectos las providencias de fecha 22 de mayo y 26 de junio de 2018 y volver a proveer acorde a los reiterados precedentes judiciales sobre la materia y las reglas de valoración probatoria.
IV. La impuanación IV.1. Inconforme con• la determinación adoptada, la señora Gloria Janeth Velasco Murillo impugnó el fallo de primera instancia manifestando que lo decido afecta su estabilidad emocional, afectiva, familiar y su patrimonio económico al permitir que los demandados incumplan su obligación de consignar los cánones de arrendamiento adeudados, agregó que no entiende porque el Juez accionado incurrió en defecto fáctico.
V. CONSIDERACIONES V.1. En el presente asunto la impugnante considera que la sentencia de prirnér grado
adeudados, agregó que no entiende porque el Juez accionado incurrió en defecto fáctico.
V. CONSIDERACIONES V.1. En el presente asunto la impugnante considera que la sentencia de prirnér grado debe ser revocada habida cuenta que el A quo no argumento de manera comprensible
Proceso; Acción de Tutela
Accionante: Nataly Gutiérrez Vogoya Y Otra
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio —
Meto Radicado No 500013103003-2018-00193-014 los motivos por los que consideró configurado un defecto fáctico y debido que las ordenes constitucionales le generan inconvenientes emocionales y económicos. V.2. Con la finalidad de profundizar la motivación de la decisión impugnada y de esclarecer a la recurrente, resulta necesario memorar que la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional estableció que por regla general la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, sin embargo, es viable de manera excepcional en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. A continuación la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las pautas establecidas para el examen de procedibilidad del caso concreto. ' V.3. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es. menester que se cumplan algunos
concreto. ' V.3. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es. menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales3. V.3.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayañ agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irrégularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los dereChos fundamentales del accionante, e. que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela, la decisión criticada se trata de una sentencia proferida-dentro de un proceso declarativo. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 659 de 2015.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Natal}, Gutiérrez Vogoya Y Otro.
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-015 V.3.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-015 V.3.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar, contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material ci sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Cabe resaltar que demostrada la presencia de uno de éstos se torna procedente acceder a la solicitud de amparo, no siendo necesaria la concurrencia de todos los requisitos especiales. V.4. Ahora bien, tratando el tema del defecto fáctico que tiene lugar con ocasión de la actividad probatoria realizada por el juez, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia T-015 del 2012, M.P. María Victoria Calle Correa: "po Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, en una dimensión negativa -, que se omitió la "valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez'. En esta situación se incurre cuando se produce "la negación o valoracgm arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valederatda por no probado• el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valederatda por no probado• el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente". En una dimensión positiva, el defecto fáctico "abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador 'no puede apreciar, sin desconocer la Constitución". Ello ocurre generalmente cuando el juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente pro videncia." V.5. En cuanto a la valoración probatoria, en artículo 176 del Código General del Proceso, establéce: 'Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades 'Proceso: Ación de Tutela Accionan/e: Nataly Gutiérrez Vogoya Y Otro. •
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103003-20l8-00193-016 prescritas en la ley sustancial para la existencia o valide2 de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." V.5.1. Con relación a las reglas de la sana crítica la Corte Constitucional en la sentencia C 202 de 2005 determinó:
siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." V.5.1. Con relación a las reglas de la sana crítica la Corte Constitucional en la sentencia C 202 de 2005 determinó: "Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judictál, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar -no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin eXcesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento." V.6. En el presente asunto, el Juez de primer grado encontró acreditada la configuración del defecto fáctico al advertir, de manera acertada, que, la funcionaria accionada resolvió
V.6. En el presente asunto, el Juez de primer grado encontró acreditada la configuración del defecto fáctico al advertir, de manera acertada, que, la funcionaria accionada resolvió el recurso de reposición4 interpuesto por los accionantes omitiendo valorar en conjunto las pruebas documentales aportadas por los extremos procesales y no analizó la situación fáctica planteada en la defensa de la parte demandada, situación que generó la inaplicación del precedente jurisprudencial que autoriza la exoneración del pago de cánones adeudados. Ahora bien, es preciso aclarar que ese proceder no afecta o preestablece el devenir del trámite judicial, pues éste deberá surtirse evacuando cada una ° Folio I 1 C.2. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Nataly Gutiérrez Vogoya Y Otro.
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio —
Meta. Radicado No. 500013103003-2018-00193-01 .7 de las etapas procesales, incluyendo el respectivo debate probatorio, para finalmente definir el litigio. De tal forma que, si se hallare probada la existencia y vigencia del contrato' de arrendanniento, así como su incumplimiento, se declarará en la sentencia, documento con el que, si a bien lo tiene la recurrente, podrá ejecutar la obligación declarada. En cuanto a la afectación de los intereses económicos y el estado emocional de la señora Gloria Janeth Velasco Murillo, resulta pertinente mencionar que generalmente en los procesos contenciosos resulta vencido uno de,los extremos procesales, por lo que es comprensible el descontento en que permanece la mencionada señora, sin embargo, es
los procesos contenciosos resulta vencido uno de,los extremos procesales, por lo que es comprensible el descontento en que permanece la mencionada señora, sin embargo, es evidente que su insatisfacción es producto del querer anteponer su criterio frente al del Juez constitucional y aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar inconformidad en los litigantes, deben ser - respetadas, máxime cuando, como ocurre en caso bajo análisis, se emiten en salvaguarda de los derechos fundamentale dé los promotores de esta acción. Bajo tal entendimiento, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Farriilia del 'Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por NATALY GUTIÉRREZ VIGOYA y HUGO GUTIÉRREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nataly Gutiérrez Vogoya r Otro.
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio'-
Meta. Radicado No. 500013103003-2018-00193-01CÚMPLASE.
BEIRO CH VARRO POVEDA
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio'-
Meta. Radicado No. 500013103003-2018-00193-01CÚMPLASE. BEIRO CH VARRO POVEDA Última hojá de fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de Nataly Gutiérrez Novoa y Oto, contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por medio del cual se CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio -Meta.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nataly Gutiérrez Vigoya -Y Otro.
Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio —
Meta. Radicado No. 500013103003-2018-00193-01