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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2007 00126 03-(25-05-1987)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2007 00126 03-(25-05-1987)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 054

Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria

Demandantes: Mohamed Mahamud Hermi

Demandado: Jubel Castell Pérez Radicación: 500013103.001.2007.00126.03

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandada contra la providencia que data once (11) de noviembre de dos mil once (2011) , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) . Sin embargo, debe resaltarse que el suscrito magistrado obra como ponente con base en el Acuerdo No. CSJMEA21-49, fechado nueve (9) de abril corriente, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 33 a 39, cuaderno principal):

El señor Mohamed Mahamud Hermi , mediante apoderado judicial, i nstauró demanda en contra del señor Jubell Castell Pérez , procurando que se declare el dominio sobre el inmueble denominado Lote 3, cuyo número de matrícula es 230El señor Mohamed Mahamud Hermi , mediante apoderado judicial, i nstauró demanda en contra del señor Jubell Castell Pérez , procurando que se declare el dominio sobre el inmueble denominado Lote 3, cuyo número de matrícula es 23086727, ubicado en esta capital. E n consecuencia, conden ar al demandado a restituir el bien y pagar los frutos naturales o civiles, no sólo aquellos percibidos, sino también aquellos que como dueño hubiere podido recoger con medianaEspecialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Mohamed Mahamud Hermi

Demandado: Jubell Castell Pérez Radicación: 500013103001.2007.00126.03

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inteligencia y cuidado, acorde a la justa tasación que efect úe un perito, desde el momento que el convocado inició la posesión material y hasta que sea entregado el inmueble, tras asegurar que el demandado es poseedor de mala fe, amén de pedir el reconocimiento del valor de las reparaciones que hubiere de realizar por culpa del poseedor, declarando por contrapartida que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, así como ordenar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el predio , expidiendo oficio para inscribir la sentencia en el respectivo folio inmobiliario.

Expuso que mediante la escritura pública No 5141 de veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), otorgada en la Notar ía Segunda del Círculo de Villavicencio , e l Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

de mil novecientos noventa y cinco (1995), otorgada en la Notar ía Segunda del Círculo de Villavicencio , e l Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, “INURBE”, enajenó como cuerpo cierto a su favor el derecho de dominio y posesión material que ejerc ió sobre el predio disputado, cuya área aproximada es de 7.838,70 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: “(…) NORTE: En extensión de 83.00 metros lineales con vía Bogotá – Villavicencio; SUR: En extensión de 45.00 metros lineales con vía predios del Club de Leones; ORIENTE: En extensión de 156.00 metros lineales con vía Acac ías –Villavicencio; OCCIDENTE: En extensión de 120.00 metros lineales con lote 3 y encierra (…) ”.

Adujo que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, “INURBE”, adquirió el bien raíz por compra que hizo en mayor extensión a Carlos Garzón González, conforme a la escritura pública 1.349 de treinta y uno ( 31) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), corrida en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en tanto que, éste obtuvo el lote de mayor extensión por adjudicación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, adiada cuatro (4) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).

Aseguró que hay identidad en la especi ficación y linderos del inmueble que se detalla en la demanda y el predio descrito en la escritura pública precitada,

noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).

Aseguró que hay identidad en la especi ficación y linderos del inmueble que se detalla en la demanda y el predio descrito en la escritura pública precitada, explicando que los registros anteriores a la escritura pública 5.141 de veintiséis (26)Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Mohamed Mahamud Hermi

Demandado: Jubell Castell Pérez Radicación: 500013103001.2007.00126.03

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de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), están cancelados a términos del artículo 789 del Código Civil por su antigüedad mayor a veinte (20) años, hasta llegar al último registro.

Señaló que se encuentra privado de la posesión material del inmueble porque el señor Jubell Darío Castell Pérez comenzó a poseerlo desde el día primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), mediante actos violentos y clandestinos, reputándose dueño sin serlo , aunque con pleno conocimiento de qui én era el verdadero propietario del lote de terreno . Además, informó que el demandado promovió acción de pertenencia por el predio, tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, arguyendo que había iniciado a poseer el bien , desde el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), considerándose señor y dueño desde ese momento, hecho que califica de falso porque desde el año mil novecientos setenta y seis (1976) , Instituto Nacional de Vivienda de Interés

señor y dueño desde ese momento, hecho que califica de falso porque desde el año mil novecientos setenta y seis (1976) , Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, “INURBE”, adquirió el inmueble, es decir que no podía alegar posesión material durante el periodo que el predio pertenecía a una entidad pública, en tanto que, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), previamente a la entrega material del inmueble se realizó diligencia de inspección judicial practicada por la Inspección Segunda de Policía de Villavicencio, ocasión donde constatar on que no se había presentado persona alguna que alegara posesión material sobre el l ote, mientras que , también recaudaron el testi monio de terceros , quienes manifestaron que el predio pertenecía desde hacía más de diez (10) años a INURBE. Por último, iteró que el demandado es poseedor de mala fe y que está en incapacidad legal de adquirir el dominio por prescripción.

2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 69 a 73, ídem):

Se pronunció sobre los hechos de la demanda, manifestando en general atenerse a las probanzas d el juicio, aunque aclarando que el actor nunca ha poseído el inmueble, razón para que no deba considerarse privado del predio, amén de negarEspecialidad: Civil

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que sea poseedor de mala fe, razones para oponerse a la prosperidad de las súplicas y formular la excepción que nominó “pleito pendiente ”, defensa que adujo hab er presentado en escrito separado como excepción previa , aunque el plenario nada registra. Por último , solicitó testimoni os y como prueba trasladada toda la actuación surtida en el proceso de pertenencia que él y otras personas plantearon contra el señor Merhi Mohamed Mahmoud.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 121 a 132):

Declaró que el demandante era el dueño absoluto del predio objeto de litigio , condenó al demandado a restituirlo una vez ejecutoriada la sentencia , además de considerarlo poseedor de mala fe , razón para de negar e l reconocimiento de expensas y mejoras, aunque no lo condenó a pagar frutos por no haber probado la productividad del inmueble.

Arguyó en esencia que los presupuestos de la acción reivindicatoria quedaron acreditados, puesto que, demostró el titulo por medio del cual adquirió el dominio del predio y su inscripción en el registro inmobiliario. Igualmente que la posesión material del demandado fue confesada al momento de contestar la demanda y que la misma co nclusión se obtiene evaluando la acción de usucapión que presentó contra el aquí actor, además que el inmueble es una cosa singular reivindicable debidamente singularizado, identificado y especificado que impide confundirlo con

la misma co nclusión se obtiene evaluando la acción de usucapión que presentó contra el aquí actor, además que el inmueble es una cosa singular reivindicable debidamente singularizado, identificado y especificado que impide confundirlo con algún otro bien de su misma naturaleza, de manera que encontró próspera la acción de dominio promovida. Agregó que el hecho alegado por el demandado frente a que el actor jamás ha estado en posesión material del predio no frustra el éxito de la acción de dominio porque el artículo 964 del Código Civil, otorga la acción reivindicatoria al dueño de la cosa singular de que no está en posesión.

En cuanto a las prestaciones mutuas, resaltó que el demandado era poseedor de mala fe por carecer de título y que además esta situación no cambiaría en el evento de haber ocupado el predio con antelación a la fecha cuando el actor adquirió elEspecialidad: Civil

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dominio, puesto que para esa época la propiedad estaba en cabeza de una entidad de derecho público y por consiguiente el bien no era susceptible de ser poseído . De otro lado, señaló que como el demandado no alegó derecho de retención ni pidió reconocimiento de mejoras, no había lugar a pronunciarse al respecto, mientras que no viabilizó el pago de frutos porque no fue acreditada la productividad o explotación económica en el bien raíz.

3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 134 a 135, ídem):

mientras que no viabilizó el pago de frutos porque no fue acreditada la productividad o explotación económica en el bien raíz.

3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 134 a 135, ídem):

El argumento de disenso exteriorizado por el apoderado del demandado Jubell Darío Castel, puede resumirse así:

  1. En el decurso procesal nunca se practicó inspección judicial, de manera que sin ese medio de prueba no es posible concluir la identidad entre el bien de propiedad del demandado y el inmueble poseído por el demandante.
  1. No obra algún testimonio que trate acerca de la posesión y, por el contrario, existe(n) nulidad(es) procesal(es) que el a quo no ha reconocido, aunque a raíz de la prueba trasladada es posible concluir que su posesión inició con anterioridad al mes de agosto de dos mil tres (2003), inclusive, anterior a la compra realizada por Inurbe. Destacó para esa finalidad un documento privado de compraventa suscrito y autenticado que en su opinión permite colegir la buena fe para iniciar su posesión material. En es te contexto, aduce no entender cómo el bien pudo resultar adjudicado a un ciudadano nacional cuando el historial de tradición demuestra que antes perteneció a un extranjero.
  1. Reparó que el juez de primer grado valoró parcialmente las providencias aportadas, buscando hacer coherente la decisión que adoptó, contexto donde es diáfano que el actor no probó los fundamentos de hecho de sus pretensiones.

4. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil

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Demandante: Mohamed Mahamud Hermi

Demandado: Jubell Castell Pérez

diáfano que el actor no probó los fundamentos de hecho de sus pretensiones.

4. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil

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Demandado: Jubell Castell Pérez Radicación: 500013103001.2007.00126.03

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Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se de cida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la inspección judicial es una prueba obligatoria en el proceso reivindicatorio para evaluar el cumplimiento del requisito de la identidad entre la cosa perseguida y la poseída por el demandado, además de resolver el reparo sobre la existencia de nulidades y , por último, establecer si hubo indebida valoración probatoria que desencadenó en la deformación de la realidad que arrojan los medios de prueba legalmente incorporados.

4.2. ARGUMENTO:

Fuera de duda está que la acción de dominio consagrada en el artículo 946 del Código de Civil otorga derecho al dueño de una cosa singular a su persecución en

medios de prueba legalmente incorporados.

4.2. ARGUMENTO:

Fuera de duda está que la acción de dominio consagrada en el artículo 946 del Código de Civil otorga derecho al dueño de una cosa singular a su persecución en contra de quien lo haya privado de la posesión material, de ahí que cuando tiene vocación de prosperidad se ordene a quien pregona la calidad de señor y dueño de facto que restituya el bien , escenario donde la doctrina nacional es pacífica en identificar los presupuestos axiales que deb en ser acreditados en este tipo de litigios: i) El derecho de dominio sobre la cosa que se persigue en cabeza del actor; ii) La posesión material ostentada por el demandado; iii) Tratarse de una cosa singular o cuota determinada; iv) Identidad entre el bien perseguido y el poseídoEspecialidad: Civil

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y, v) que el título del propietario sea anterior al derecho de posesión del demandado1, aun que a falta de alguno de estos supuestos básicos «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2. Por consiguiente, enfatizando en el cuarto de ellos, el propietario está obligado a demostrar que el título de dominio que acredita su

la norma sustancial consagra (…)»2. Por consiguiente, enfatizando en el cuarto de ellos, el propietario está obligado a demostrar que el título de dominio que acredita su titularidad sobre el inmueble, coincida con el bien que el demandado posee, de manera qu e si son diferentes, la acción domini cal no es procedente porque el demandado no estaría llamado a responder en el juicio.

En el caso bajo examen llama la atención que la argumentación de disenso planteada por el apoderado de la parte demandada luzca variopinta, hasta el punto de ser antagónica para el interés jurídico económico que agencia , y a que debe recordarse que cuando el señor Jubell Castell Pérez contestó la demanda reivindicatoria, exteriorizó oposición a las pretensiones arguyendo que su patrocinado era el único poseedor material del predio reclamado por Mohamed Mahamud Hermi y que éste no debía triunfar en e l litigio porque no había sido despojado de la posesión en la comprensión que nunca había poseído el bien, es decir, el requisito de identidad no fue el argumento para resistir la reivindicación.

Ahora bien, la apelación mezcla la ausencia de identidad del bien con la presunta falta de demostración de la posesión material del demandado, aunque a renglón

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC9490 -2017 de fecha 29 de junio de 2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL

SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra.

MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdader o dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)».

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1692 de 13 de mayo de

2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil

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seguido aseguró que el demandado poseía el inmueble con anterioridad al mes de agosto de dos mil tres (2003), luego no comprende esta Sala de Decisión por qué invocó dos argumentos que tienen premisas fácticas contrarias y negacionistas entre sí, empero, respecto del primer motivo de disentimiento se advierte que el apelante se ubica en contravía del direccionamiento procesal aplicable en la medida que la inspección judicial no es una prueba de obligatorio decreto3 como sí sucede en el juicio de pertenencia, de modo que ningún error de dirección procesal puede endilgarse a la primera instancia por esa concreta circunstancia, menos aún pensarse en la invalidación de la actuación surtida porque no se trata de una prueba de obligatori a práctica , perspectiva donde quedaría agotado el análisis de este primer argumento porque la indebida identificación fue alegada exclusivamente a causa de la falta de decreto de la inspección judicial, aunque en manera alguna resaltó deficiencias al momento de la identificación del bien raíz con fundamento en las restantes probanzas.

Por el contrario, la identidad está respaldada apreciando el certificado de libertad y tradición No 230-86727, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, documento que en su anotación No 1, refleja el registro de la compraventa celebrada por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana a favor de Mohamed Mahamud Hermi mediante la escritura

Públicos de Villavicencio, documento que en su anotación No 1, refleja el registro de la compraventa celebrada por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana a favor de Mohamed Mahamud Hermi mediante la escritura pública 5.141 de veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y c inco (1995), medio documental que también se incorporó a expediente. Además, tanto la identidad del bien raíz de propiedad del demandante y el inmueble poseído por el demandado, así como los actos de señor y dueño en sí mismos fueron reconocidos por el demandado Jubell Castell Pérez, tras absolver el interrogatorio de parte (cfr. folio 85, cuaderno principal), puesto que, indagado específicamente por el inmueble descrito en la demanda cuyos linderos fueron leídos, respondió que lo conocía y que se trataba del mismo que de antaño poseía en virtud de compra de mejoras que celebrara con el señor Jairo Gabriel Cruz Viveros, asegurando que por ese mismo bien raíz promovió demanda de pertenencia, predio que según la prueba trasladada

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC -5989 de 9 de septiembre de

2016. Radicación 68001-31-03-002-2007-00213-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Especialidad: Civil

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del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación

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del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación 50001.31.03.003.2005.00376.00, consiste en el mismo bien raíz detallado por Castell Pérez en la demanda de usucapión que promovió contra el señor Mahmoud Hermi, vale decir que en el proceso de pertenencia el aquí demandado arguyó posesión material sobre el mismo inmueble, aquí objeto de reivindicación.

Ahora bien, respecto a que esa posesión fue ejercida por el demandado, inclusive antes de ingresar el predio al globo de Inurbe, hecho éste que valga aclarar no fue planteado al momento de contestar la demanda, cabe observar que no obra la presunta prueba de existencia de un documento privado de compraventa del lote que justificara la posesión material anterior, incluso a la compra efectuada por la entidad pública del orden nacional, luego el reproche del demandado es ineficaz merced a lo novedoso que resulta en la discusión, ora porque no existe elemento de convicción que ampare su dicho, bien porque no ser jurídicamente viable predicar actos posesorios sobre un bien público , interpretando que la parte demandada buscaría que se visibilizara una posesión material anterior al título de propiedad invocado por el demandante, pues to que el bien raíz antes de ser de propiedad del accionante Mohamed , era imprescriptible por ser de propiedad de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, luego ninguna posesión antecedente al título esgrimido por el actor podía alegar el demandado.

En gran síntesis, la parte demandada pretendió incorporar argumentos nuevos al

Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, luego ninguna posesión antecedente al título esgrimido por el actor podía alegar el demandado.

En gran síntesis, la parte demandada pretendió incorporar argumentos nuevos al momento de apelar la sentencia, ajenos a las razones para contestar la demanda reivindicatoria, puesto que en esa oportunidad aceptó la calidad de poseedor sobre el inmueble pretendido y solamente excepcionó de cara a las pretensiones invocando un pleito pendiente que tampoco desarrolló dialécticamente, de manera que la tesis del caso que adicionó en la apelac ión excede los contornos del litigio fijado en primera instancia, trasgrediendo el principio de congruencia que rigió el debate, aún impera nte en la legislación vigente (cfr. artículo 305 , Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 281, Código General del Proceso), postuladoEspecialidad: Civil

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por cuya virtud el ad quem está investido de atribución para resolver enmarcado en los hechos, pretensiones y excepciones, garantía que forma parte del derecho fundamental a un debido proceso, ya que prohíbe todo exceso al momento de resolver el conflicto, puesto que en caso contrario, quebrantar la congruencia implicaría: i) Fallar sin resolver alguna de las temáticas planteadas por las partes, ii) pronunciarse acerca de circunstancias que no fueron puestas en consideración del

resolver el conflicto, puesto que en caso contrario, quebrantar la congruencia implicaría: i) Fallar sin resolver alguna de las temáticas planteadas por las partes, ii) pronunciarse acerca de circunstancias que no fueron puestas en consideración del juez en la etapa procesal idónea y, iii) exceder los parámetros que las partes fijaron para el debate4. Por consiguiente, teniendo como lindero la jurisprudencia vigente, debe advertirse que «(…) considerando la característica esencial que tienen los derechos de acción y de contradicción, o sea, que ambos implican peticiones formuladas al Estado para que éste las resuelva, lógicamente se deduce, como regla técnica del sistema procesal civil, que la sentencia debe concordar con esas peticione s, de manera muy especial en lo tocante con las pretensiones de la demanda, porque, de ordinario y salvo contadas excepciones, el juez no puede otorgar en una sentencia, cuando ésta sea estimatoria de la demanda, más de los pedido ni algo distinto, ni cond enar por causa diferente a la invocada en ella; sin embargo, respecto de las excepciones sí tiene, por regla general, la posibilidad de declararlas de oficio, pues las únicas que no se pueden reconocer sin previa y oportuna petición de parte son las de compensación, prescripción y nulidad relativa, por así disponerlo de manera expresa el Código Civil (…)»5.

No obstante, debe recordarse que el juez está facultado desde primera y hasta segunda instancia para reconocer oficiosamente l os motivos que constituyan una excepción, a menos que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), de ahí que la «(…) situación que no corresponde a una

segunda instancia para reconocer oficiosamente l os motivos que constituyan una excepción, a menos que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), de ahí que la «(…) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo

4«(…) tien e por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponde n a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha p regonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita. (…)» Cfr. CORTE SUPREMA DE J USTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-4966 de 18 de noviembre de

2019. Exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

5LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso , Tomo I, Parte General . Segunda Edición. Dupre Editores. Bogotá, 2019. Página 667.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

5LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso , Tomo I, Parte General . Segunda Edición. Dupre Editores. Bogotá, 2019. Página 667.Especialidad: Civil

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Demandante: Mohamed Mahamud Hermi

Demandado: Jubell Castell Pérez Radicación: 500013103001.2007.00126.03

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4 id (…)»6, siempre y cuando no se descarrile del camino trazado por el recurso de apelación.

En este orden de ideas, este colegiado con las anteriores precisiones, comparte la decisión que finalmente adoptó el juez de conocimiento y, por tanto, confirmará en su integridad la sentencia protestada, imponiendo costas a la parte vencida.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia cuestionada por vía de apelación que data primero (1º) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, según la motivación que precede.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso de apelación, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 s. m. m. l. v.), según los lineamientos del Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para la presentación

el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 s. m. m. l. v.), según los lineamientos del Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para la presentación de la demanda. No obstante, la liquidación deberá respetar las directrices consagradas en el artículo 366 del compendio procesal civil en rigor.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso e inclusión en el informe mensual destinado al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en virtud del Acuerdo CSJMEA21-49 de 2021.

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -4574 de 12 de abril de

2015. Radicación 11001-31-03-023-2007-00600-02. M. P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Especialidad: Civil

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Demandante: Mohamed Mahamud Hermi

Demandado: Jubell Castell Pérez Radicación: 500013103001.2007.00126.03

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CUARTO: DISPONER la notificación esta sentencia por estado, según la regla de

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