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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2008 00359 01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2008 00359 01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 078

Villavicencio (Meta), siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros Demandados: Compañía de Seguros Bolívar Radicación: 50001.31.03.001.2008.00359.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que data veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, debe resaltarse que el suscrito magistrado obra como ponente con base en el Acuerdo No. CSJMEA21-49, fechado nueve (9) de abril corriente, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 58 a 66, ídem):

La señora Nubia Stella Candela Gutiérrez en representación de los menores Jerson Camilo y Jody Xislena Cubillos Candela, demandó a Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que fuese compelida a pagar el valor del seguro por enfermedad grave

La señora Nubia Stella Candela Gutiérrez en representación de los menores Jerson Camilo y Jody Xislena Cubillos Candela, demandó a Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que fuese compelida a pagar el valor del seguro por enfermedad grave contratado en la póliza N o. 2070041682901 y/o 2070041682902, tomadas por el fallecido Héctor Mario Cubillos Herrera por veinte millones novecientos setentaEspecialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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mil pesos ($ 20.970.000,oo M/Cte.), así como también por el valor del seguro de vida con póliza No. 2070041682901 y/o 2070041682902, consensuado en cincuenta y dos millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($ 52.425.000, oo M/Cte.), además de condenarla a resarcir los perjuicios materiales y morales por el impago de las indemnizaciones, junto con los intereses a la tasa máxima legal vigente, desde que cada obligación se hizo exigible, hasta que se verifique su pago, amén de la indexación.

Expuso en esencia que Héctor Mario Cubillos Herrera (q.e.p.d.), convivió en unión libre con ella, procreando dos (2) hijos que llamaron Jerson Camilo y Jody Xislena Cubillos Candela , demandantes en este asunto. Asegur ó que su padre en vida adquirió con la sociedad demandada pólizas de seguro de vida y por enfermedad

libre con ella, procreando dos (2) hijos que llamaron Jerson Camilo y Jody Xislena Cubillos Candela , demandantes en este asunto. Asegur ó que su padre en vida adquirió con la sociedad demandada pólizas de seguro de vida y por enfermedad grave por las cuantías indicadas, evocando que el primer vencimiento de la póliza terminada en 2902 , ocurrió el siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), renovándose hasta el siguiente siete (7) de febrero, en tanto que, el tomador al ser diagnosticado con una enfermedad terminal presentó reclamo a la aseguradora que amparaba ese riesgo, empero, ésta contestó negativamente hacia el veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), arguyendo que había incurrido en reticencia por no haber declarado que padecía diabetes, motivo que generaba la nulidad del contrato de seguro. Acto seguido, reveló que el señor Cubillos Herrera murió el día veinte (20) de septiembre de ese mismo año sin poder insistir en el pago de la póliza por enfer medad grave , puesto que , quedó menguado por su grave padecimiento.

Argumentó que la compañía demandada mantuvo las condiciones de la póliza No 2070041682901 y/o 2070041682902, pese a conocer la supuesta enfermedad del causante, tan es así que renovó la póliza y recibió el pago de la prima, no obstante, desoyendo el reclamo de los hoy demandantes, la aseguradora mantuvo la negativa de pago de la indemnización por los seguros de enfermedad y de vida alegando la nulidad de los contratos por reticencia.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

de pago de la indemnización por los seguros de enfermedad y de vida alegando la nulidad de los contratos por reticencia.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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Además, aseguró que el señor Héctor Mario Cubillos Herrera (q.e.p.d.), ignoraba que padecía diabetes y nunca tuvo un tratamiento para ésta, hecho que explica no haberlo informado al momento de tomar la póliza, además de no existir un estudio científico para determinar que efectivamente tuviera esa enfermedad.

2.2. Contestación de la demandada (cfr. folios 79 a 87, ídem):

La aseguradora precisó que el causante adquirió una póliza con varias coberturas, entre ellas, vida básica y enfermedades graves anticipo que son el fundamento del reclamo de los demandantes. Aceptó haber negado las reclamaciones elevadas tanto por el señor Cubillos Herrera cuando vivía y también haber resuelto en el mismo sentido a la representante legal de los actores, debido a que el tomador no informó que padecía diabetes, detonando en la nulidad del contrato de seguros y también en la imposibilidad de pagar la indemnización aseguraticia.

Negó que la aseguradora tuviera conocimiento de la reticencia antes de la renovación de la póliza para el periodo comprendido entre agosto de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007), ya que luego de ese acto jurídico la aseguradora revisó la historia clínica del señor Cubillos Herrera y encontró que

renovación de la póliza para el periodo comprendido entre agosto de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007), ya que luego de ese acto jurídico la aseguradora revisó la historia clínica del señor Cubillos Herrera y encontró que sufría la citada enfermedad. Por ende, formuló como excepciones de fondo:

  1. “Reticencia o inexactitud en los datos contentivos del contrato de seguros del tomador Héctor Mario Cubillos”, puesto que Héctor Mario Cubillos Herrera luego de diligenciar el cuestionario general No. 416829, no advirtió en el acápite de “enfermedades o síntomas que haya tenido” acerca de su padecimiento, pese a la advertencia que de faltar a la verdad el contrato sería nulo, vale decir, el tomador estaba avisado que la inexactitud en la información viciaba el contrato aseguraticio impidiendo cualquier indemnización, de manera que en el caso concreto la reticencia que se presentó originó la objeción de la aseguradora, razón para argumentar que el tomador obró de mala fe al brindar información errada a sabiendas de su padecimiento, ya que en la historia clínica fechada cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), elEspecialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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señor Cubillos Herrera manifestó tener como antecedente personal diabetes y que cada vez que recordaba usaba la medicina glibenclamida.

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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señor Cubillos Herrera manifestó tener como antecedente personal diabetes y que cada vez que recordaba usaba la medicina glibenclamida.

  1. “Buena fe por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.”: Debido a que el contrato de seguro se apoya en la buena fe de las partes y que así obró en el desarrollo del contrato base de esta reclamación, toda vez que, expidió las pólizas para amparar los riesgos pactados con sustento en la información reportada por el tomador, sin embargo, éste se aprovechó de la buena fe y ocultó circunstancias importantes que incidían en la celebración del contrato de seguros.
  1. “Indebida acumulación de pretensiones”: Advirtiendo que la parte actora pretende el pago de dos amparos, es decir, la indemnización por enfermedad grave y también por muerte, pedimento concurrente que resulta inviable por ser excluyentes porcentualmente, de manera que si el tomador hace uso del amparo por enfermedad grave y posteriormente fallece, el beneficiario solo podrá reclamar el porcentaje faltante hasta el monto máximo del amparo de seguro por muerte , ya que el seguro contratado únicamente cubre como suma máxima la atinente al seguro por muerte, mientras que, el amparo por enfermedad grave si llega a pagarse en un primer momento, opera como un anticipo de la suma máxima a pagar que es aquella que cubre el amparo por fallecimiento. En este sentido, adujo que si los demandantes obtienen sentencia favorable, sólo podrá reconocer hasta la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($ 52.425.000, oo

es aquella que cubre el amparo por fallecimiento. En este sentido, adujo que si los demandantes obtienen sentencia favorable, sólo podrá reconocer hasta la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($ 52.425.000, oo M/Cte.), correspondiente al cubrimiento por deceso.

  1. “Incumplimiento de las obligaciones coetáneas o coincidentes a la celebración del contrato de seguros por parte del tomador Héctor Mario Cubillos ”: Arguyendo que el tomador no realizó una declaración sincera sobre hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo, característic o del interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguro, luego la reticencia, ilegitimidad, ilegalidad o inexactitud de la información en cualquiera de los casos conlleva a la nulidad del contrato de seguroEspecialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

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porque el tomador encubre por su culpa hechos o circunstancias que impli can la gravedad objetiva del estado del riesgo.

  1. “Prescripción de la acción para demandar ”: Indicó que el fenómeno extintivo operó porque los actores disponían de dos (2) años para reclamar judicialmente la indemnización e interrumpir la prescripción, sin hacerlo a tiempo. Además, indicó que la conciliación prejudicial fue tramitada vencido ese mismo plazo, evocando que el señor Cubillos presentó reclamación por enfermedad grave el catorce (14)

indemnización e interrumpir la prescripción, sin hacerlo a tiempo. Además, indicó que la conciliación prejudicial fue tramitada vencido ese mismo plazo, evocando que el señor Cubillos presentó reclamación por enfermedad grave el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), resuelta negativamente el veintitrés (23) de agosto siguiente, de ahí que a partir de ese momento contaba con dos (2) años para demandar el pago de la póliza, acto que materializaron luego de ese plazo legal, en tratándose de la cobertura por enfermedad grave. Igual conclusión propuso sobre la indemnización por el fallecimiento del señor Héctor Mario Cubillos Herrera , hecho luctuoso que tuvo lugar el veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), mientras que la respuesta al reclamo de pago del amparo data de dos (2) de mayo de dos mil siete ( 2007), empero, la demanda fue presentada vencido el plazo de dos (2) años a partir de la muerte del tomador, aplicando el término de prescripción ordinaria según el artículo 1081 del Código de Comercio.

  1. “Cobertura máxima de la indemnización de acuerdo con el clausulado de la póliza tomada”: Según esta defensa la parte actora no debe obtener una indemnización mayor a la que determina el clausulado de la póliza del contrato de seguros, cuy o rubro ascendió a cincuenta y dos millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($ 52.425.000, oo M/Cte.).

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 331 a 338, ídem):

Declaró probada la excepción titulada reticencia o inexactitud en los datos contentivos del

52.425.000, oo M/Cte.).

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 331 a 338, ídem):

Declaró probada la excepción titulada reticencia o inexactitud en los datos contentivos del contrato de seguros del tomador Héctor Mario Cubillos, recabando que el tomador conoció sobre su enfermedad de diabetes mellitus porque le fue diagnosticada el diez (10) de octubre del dos mil cuatro (2004), oportunidad cuando fue atendido en la ClínicaEspecialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

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Martha de esta ciudad, aunque a pesar de ese hecho relevante, el siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005) , contrató el seguro con la sociedad demandada con vigencia de un (1) año, plazo que posteriormente fue renovado hasta el siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), circunstancia que evidenciaba la inexactitud en la información suministrada por parte del tomador, surgiendo la nulidad del contrato de aseguramiento e innecesario evaluar las demás exceptivas de mérito.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 8 a 12, cuaderno del tribunal):

La parte demandante adujo que el litigio fue resuelto sin practicar una pericia decretada que tenía por objeto informar cómo se diagnostica la enfermedad diabetes mellitus, empero , tampoco fue tenido en cuenta el interrogatorio de parte del

La parte demandante adujo que el litigio fue resuelto sin practicar una pericia decretada que tenía por objeto informar cómo se diagnostica la enfermedad diabetes mellitus, empero , tampoco fue tenido en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandada. Señaló que en este caso la enfermedad no fue diagnosticada adecuadamente porque fue tomada prueba de glucometría a las 3:50 de la tarde, cuando el pacie nte ha bía ingerido una gran cantidad de alimentos, vale decir, era posible inferir la imprecisión d el diagnóstico, máxime, cuando no se registraron otros síntomas, articulado a que reposan en el expediente otros exámenes de laboratorio en donde no se vislumbra que el tomador del seguro tuviese la patología.

Además, insistió que para el momento de renovación de la póliza la compañía aseguradora sabía que Héctor Mario Cubillos Herrera estaba diagnosticado co n diabetes mellitus y nada reparó, sino que renovó la vigencia del amparo, amén de recibir la prima en contraprestación, en tanto que , el representante legal admitió saber de la reticencia para esa o casión y adujo no saber por qué fue renovado el contrato en esas condiciones, circunstancia p ara citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto del silencio posterior de la aseguradora cuando conoce la reticencia, de ahí que pidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda.

5. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

5. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si el reclamo indemnizatorio derivado del contrato de seguro base de impulso, suple los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ser próspero, enfatizando en la figura de la reticencia en materia aseguraticia y la nulidad del contrato de seguros por esa causa, lineamientos con incidencia en el debate.

5.2. ARGUMENTO:

Importa m emorar que la parte actora pretende el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro identificado inicialmente con el número 20700416829-01 de siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005) y luego como el No. 20700416829-02 en virtud de la renovación del amparo, escenario donde los riesgos reclamados son enfermedades graves anticipo y vida básica. El primero, arguyendo el padecimiento de una enfermedad terminal y el segundo debido al posterior fallecimiento del señor Cubillos Herrera, luego debe advertirse que en este grado de conocimiento nada se discute sobre la existencia del contrato de seguro porque su celebración y renovación fue aceptada por los enfrentados, al igual que el cubrimiento de los riesgos por cuya indemnización fue promovida la demanda.

Ahora bien, la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. resistió alegando en

su celebración y renovación fue aceptada por los enfrentados, al igual que el cubrimiento de los riesgos por cuya indemnización fue promovida la demanda.

Ahora bien, la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. resistió alegando en síntesis que el contrato quedó viciado de nulidad, debido a que el tomador dejó de informar en el cuestionario general No 416829 que padecía diabetes para ese momento, es decir que la obligación de indemnización desapareció debido a la reticencia, agregando que, considera prescrita la reclamación tras asegurar que fue presentada luego de vencido el plazo legal de dos (2) años, tesis a quella acogida por el juez de primera instancia co ligiendo que el señor Héctor Mario Cubillos Herrera fue diagnosticado con diabetes mellitus el diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), antes de contratar el seguro con la sociedad convocada, de manera que por omitir esa información incurrió en reticencia.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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Por su parte, los actores insisten en tener razón, empezando por cuestionar que la diabetes hubiese sido correctamente diagnosticada, reprochando la falta de realización de una prueba pericial para esclarecer esa circunstancia, aunque además por estimar que el seguro fue renovado a pesar de que la aseguradora conocía que el tomador sufría esa patología y sin embargo ninguna o bjeción exteriorizó, comprendiendo así convalidado el contrato de aseguramiento.

por estimar que el seguro fue renovado a pesar de que la aseguradora conocía que el tomador sufría esa patología y sin embargo ninguna o bjeción exteriorizó, comprendiendo así convalidado el contrato de aseguramiento.

Pues bien, el fenómeno de reticencia es franja toral de la discusión, luego esta Sala de Decisión considera indispensable identificar la subregla decisional que se cierne en los juicios de reclamo de indemnización aseguraticia cuando media la existencia de una inexactitud en la información reportada por el tomador del seguro, amén de la existencia de dos claras líneas de solución en la jurisprudencia patria que no son amigables entre sí.

En efecto, hoy día hay una sólida corriente decisoria de la Sala de Casación Civil en cuanto a la reticencia que trata este fenómeno como causal de invalidez del contrato de seguro y que ocurre siempre que el tomador omita información que posee acerca de su verdadero estado de salud, de manera que la génesis del contrato resulta espuria y es castigada con nulidad relativa, todo sin importar que la información omitida tenga relación con la generación del siniestro, vale decir que la patología omitida al momento del contrato sea la causa del siniestro amparado en el seguro. En esta perspectiva, deben resaltarse las reglas del canon 1058 del Código de Comercio que obligan al tomador «(…) a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. (…)», imponiendo que la «(…) reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el

propuesto por el asegurador. (…)», imponiendo que la «(…) reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…)», todo en la comprensión que este tipo de ne gocios se caracterizan por la uberrimae bona fidei, luego la buena fe emerge con rol preponderante.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

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Una reciente decisión de esa corporación sobre el quid , puntualizó que «(…) si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio (…) por erosionar la buena fe que gravita en este par ticular negocio (…)», en tanto precisa que «(…) tal figura debe examinarse cuidadosamente a la luz de la actividad de cada parte, esto es, de la conducta asumida por los extremos de la relación a lo largo de la formación del contrato, pues no siempre que e l tomador omite datos determinantes del estado del riesgo se llega a esa sanción, en tanto, puede ocurrir que paralelamente a ese actuar, el asegurador haya omitido o prescindido de formular preguntas al tomador, que hubiesen permitido conocer -por su calificado oficiolos hechos que le servían de soporte para contratar el seguro (…)»1.

prescindido de formular preguntas al tomador, que hubiesen permitido conocer -por su calificado oficiolos hechos que le servían de soporte para contratar el seguro (…)»1.

Obsérvese que el superior funcional apoyado en la sentencia C -232 de 1997 2, argumentó respaldado en criterios auxiliares de interpretación, enfatizando que «(…) el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5327 de 13 de diciembre de 2018.

Radicación 68001-31-03-004-2008-00193-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-232 de 15 de mayo de 1997. Expediente D -1485. M.

P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA. «(…) cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que,

sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribió: “Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa,

sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato.” (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 336). (…)».Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

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se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro (…)»3.

Prosiguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, existen dos excepciones a la nulidad relativa relacionadas con el noticiamiento presuntivo del estado del riesgo, consistentes en el escenario que el asegurador haya conocido o debido saber la realidad y luego de contratar permite subsanar los yerros de la declaración o admite la reticencia expresa o tácitamente , de manera que el asegurador tendrá el deber de revalidar los datos suministrados por el tomador cuando «(…) tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él (…)»4, aunque desde luego «(…) no puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado del riesgo» al instante en que se

profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia» (…)»5 en la medida que el «(…) tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta (…)»6.

En la tarea de indagar sobre las particularidades del riesgo del interesado a tomar el seguro, práctica válida es que la información sea brindada , bien diligenciando formularios exigidos por el asegurador , ora cuando de manera espontánea es expuesta la información, tras ser indagado durante la etapa de vinculación, aunque en ninguno de los casos qued a maltrecha la carga de obrar con la mayor transparencia.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia de 1° de junio de 2007. Expediente 66001-3103-004-2004-00179-01. M. P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Citada en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-18563 de 16 de diciembre de 2016. Radicación 0500131-03-017-2009-00438-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y en la precitada sentencia SC -2803 de 4 de marzo de 2016. Radicación 05001 -31-03-003-2008-00034-01. M. P. Dr.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -2803 de 4 de marzo de 2016.

Radicación 05001-31-03-003-2008-00034-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

5Ídem. 6Ibidem.Especialidad: Civil

Proceso: Ordinario

Demandante: Nubia Stella Candela Gutiérrez y otros

Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Radicación: 500013103001.2008.00359.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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Quedó señalado entonces que el ejercicio decisorio exige poner en la discusión otra línea de pensamiento edificada en materia de reticencia en virtud de recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, según la cual es necesario que exista un nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro , es decir, que la nulidad relativa por reticencia solamente nace previa demostración de un elemento objetivo que revele la relación causal entre la información omitida y el hecho asegurado, pero además demostrar el elemento subjetivo en tanto debe aparecer la mala fe del tomador o asegurado en el ocultamiento del estado del riesgo.

El primer antecedente de este entendimiento de la nulidad relativa por reticencia

hecho asegurado, pero además demostrar el elemento subjetivo en tanto debe aparecer la mala fe del tomador o asegurado en el ocultamiento del estado del riesgo.

El primer antecedente de este entendimiento de la nulidad relativa por reticencia surgió al resolver el reclamo de una persona amparada con el denominado seguro de vida grupo deudores que reclamó el pago de la indemnización luego de ser calificada con una pérdida de capacidad laboral superior a cincuenta por ciento (50%), no obstante, la compañía aseguradora objetó el pago alegando reticencia , aunque en las consideraciones esa corporación indicó que el debido proceso abarcaba el surgimiento del contrato aseguraticio y exigía de la aseguradora obrar con probidad indagando el estado del riesgo, fijó la siguiente subregla decisoria : «(…) en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente . D

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