TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2009 00137 01-(18-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2009 00137 01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 157 de la fecha. Villavicencio, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso' de apelación formulado por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado .por Alberto García Clavijo en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. .El señor Alberto García Clavijo pretende se 'declare que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., debe cancelarle los derechos e indemnizaciones que corresponden a los contratos No. 2070-1569796-22, 2070-2916756-13 y 20702501247-18 de seguros de vida junto con sus anexos pbr accidentes personales, vigentes para la fecha del siniestro, qú e corresponde a los dineros por el amparo de 'renta mensual por incapacidad, desde el 18 de noviembre de 2007, y hasta el máximo de 36 meses o la edad acordada, y el amparo por enfermedad grave.
Así mismo, solicitó se condene a la demandada a cancelar: A causa del riesgo contratado y amparado de renta mensual porincapacidad, 0 por la póliza No. 2070-1569796-22 la suma de $
Así mismo, solicitó se condene a la demandada a cancelar: A causa del riesgo contratado y amparado de renta mensual porincapacidad, 0 por la póliza No. 2070-1569796-22 la suma de $ 1 '669.718.00 mensuales causadoSa partir del 23 de agosto de 2008, hasta2 el día del cumplimiento del límite de la cobertura contrata — edad de 70 años o el término de 36 meses pactado — la póliza No. 270-291675613 la suma de $7 '953.375.00 mensuales causados a partir del 23 de agosto de 2008, hasta el día del cumplimiento del límite de la cobertura contrata — edad de 71 años o el término de 36 meses pactado — HL) por la póliza No., 2070-2501247-18, la suma de $4'241.80000 mensuales causados a partir' del 23 de agosto de 2008, hasta lel 14 de septiembre de 1.013 — sic — fecha del cumplimiento del límite de la cobertura contratada — edad de 70 añoso el término de 36 meses pactado —. A causa del riesgo contratado y amparado de enfermedades graves 1.) por la póliza de seguro No. 2070-2916756-13 la suma de $129.242.339.00 durante su vigencia que comenzó el 12 de junio de 2007 y su límite contratado fue hasta el 14 de noviembre de 2008 y H.) por la póliza' de seguro No. 2070-201247-18 la suma de $450.435.863 durante su vigencia que corresponde al 14 de noviembre de 2007 y se extendió ,hasta el 14 de noviembre de 2008.
seguro No. 2070-201247-18 la suma de $450.435.863 durante su vigencia que corresponde al 14 de noviembre de 2007 y se extendió ,hasta el 14 de noviembre de 2008. Finalmente, suplicó condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios sobre cada una de estas obligaciones, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando sean solucionadas, o en su lugar, se condene a pagar las sumas debidamente indexadas más el 6% anual desde que se hicieron exigibles, así comó la correspondiente condena en costas. 1.2. Como soporte de estas pretensiones„ trajo los siguientes hechos que se compendian: 1.2.1 Refirió que hace más de 30 años tomó con la Compañía dé Seguros Bolívar S.A., las pólizas No. 2070-1569796-22, 2070-2916756-14, 2070-2501247-19, las , cuales se han venido renovando anualmente y se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrió el siniestro. 1.2.2. Señaló que el 18 de noviembre de 2007, sufrió un accidente en su casa de habitación, al caerse de una escalera cuando reparaba una teja, suceso que le ocasionó una grave lesión en la rodilla derecha, conllevó a la realización de un trasplante de rodilla el 20 de agoste, de 2008 y lo ha mantenido incapacitado de forma permanente desde esa fecha y hasta la presentación de la demanda.3 1.2.3. Que mediante dictar:nen médico No. 69708 dl 28 de noviembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, determinó que a raíz del.
1.2.3. Que mediante dictar:nen médico No. 69708 dl 28 de noviembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, determinó que a raíz del. accidente sufre de una ."incapacidad permanente parcial" del 11.25%, lo que determina que "requiere de ayuda de terceros" y una pérdida de capacidad laboral del 45.45%. 1.2.4. Indicó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el día 21 de julio de 2008, decidió unilateralmente, revocar a partir del 6 de agosto de la misma anualidad los anexos de accidentes personales que hacen parte de las pólizas No. 20701569796-22, 2070-2916756-14, 2070-2501247-19, que contienen los amparos de renta mensual por incapacidad y el amparo por enfermedades graves, decisión que .es contraria a la ley y al contrato celebrado entre las partes, máxime, cuando la aseguradora canceló el amparo de renta mensual desde el 18 de noviembre de 2007 y hasta el 6 de agosto de 2008. 1.2.5. Concluyó mencionando que la cómpañía de seguros adeuda los dineros correspondientes al amparo de renta mensual por incapacidad, desde el 23 de agosto de 2008 hasta el día que termine o se cumpla la fecha pactada para tal amparo en cada una de las pólizas, así como el-amparo por enfermedad grave. 1.3. Notificada la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contestó la demanda', se opuso a las pretensiones y planteó las defensas denominadas "inexistencia de
1.3. Notificada la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contestó la demanda', se opuso a las pretensiones y planteó las defensas denominadas "inexistencia de siniestro que haya afectado el anexo de enfermedades graves, inexistencia de siniestro que haya afectado el anexo de accidentes personales y en concreto el amparo de renta mensual por incapacidad, inexistencia del derecho del demandante al pago de cualquier indemnización derivada de la póliza 20702501247 por cuanto ese seguro terminó por falta de pago de la prima, improcedencia del pago de la incapacidad por el término de 36 meses que solicita el demandante, inexistencia de responsabilidad de la aseguradora por culpa exclusiva de la víctima en la causación del supuesto siniestro, e improcedencia del cobro de intereses de mora" 1 Véase folio 226 y ss., del cuaderno priticipal.4 1.4. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia proferida él 9 de marzo de 2011 2, el Juzgado Primero Civil del Circuito i.) Declaró fundada la excepción de "Inexistencia del derecho del demandante al pago de cualquier indemnización derivada de la póliza 2070-2501247 por cuanto. ese seguro terminó por falta de pago de la prima", ii.) Rechazo las demás excepciones por no encontrarlas probadas, iii.) Declaró que la demandada debía pagar al demandante el riesgo de renta mensual por incapacidad que se contrató mediante las 'pólizas de seguros 2070-2916796-23 y 2070-2916756-14, hasta el ve -ricimiento de los 36 meses inmediatos al accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2007, con deducción de los
2070-2916796-23 y 2070-2916756-14, hasta el ve -ricimiento de los 36 meses inmediatos al accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2007, con deducción de los pagos que la aseguradora atendió, /v.) Condenó a la demandada al pago del incremento que causen los intereses moratorios a la tasa máxima que regía para cada periodo, aplicado sobre cada instalamento dejando de cubrir, salvo pacto en contrario, v.) Desestimó las •pretensiones en relación con la póliza de seguros 2076-2501247-18, y vi.)Condenó en-costas en un 80%'a la demandada. Para, arribar a esta determinación dijo el A quo', que las pretensiones de la demanda solamente podían ser analizadas respecto de las pólizas 2070-291679623 y 2070-2916756-14, pues la otra, había sido anulada por falta de pago, sin que la parte demandante, probara en sentido contrario. Añadió que las pólizas recién señaladas, conforme a lo prescrito en el artículo 1159 del Código de Comercio, nb podía revocarse unilateralmente, pues contenían un seguro de vida, además que el contrato es indivisible, por lo que no podían desligarse los diversos amparos. Destacó que la enfermedad que padecía el demandante, no daba lugar a la desestimación de las pretensiones, en tanto, la cobertura del seguro por accidente no restringía la naturaleza u origen del hecho que configurara el siniestro, además que no podía determinarse en qué momento el señor Alberto García ,Clavijo debía someterse a la cirugía. Finalmente, dijo que no estaba demostrado que el demandante hubiese propiciado
que no podía determinarse en qué momento el señor Alberto García ,Clavijo debía someterse a la cirugía. Finalmente, dijo que no estaba demostrado que el demandante hubiese propiciado el accidenté para acceder al pago de la renta mensual por incapacidad, por lo que al estar amparado este riesgo, debían ser favorables sus pretensiones. 2 Véase folio 604 y ss., ibídem.5 1.5. Inconforme con esta determinación, la apoderada de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación3. 1.6. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso y se corrió el traslado respectivo para que las partes presentaran sus alegatos. 1.6.1. La demandada, compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó la revocatoria parcial de la sentencia4, por cuanto "(i) no existió el siniestro dé renta mensual por incapacidad puesto que las incapacidades sufridas por el demandante se derivaron de una enfermedad y no de un accidente 60 la póliza que da origen al presente litigio contiene dos tipos de. coberturas totalmente independientes, unas que amparan la vida e integridad del asegurado y que no son revocables ,y otras que amparan su patrimonio y que sí lo son; (II,) entre las coberturas que amparan el patrimonio del asegurado se encuentra la de renta mensual por incapacidad por lo cual podía ser revocada por la Compañía/ (iy) existe cláusula especial que contempla que el amparo de renta mensual por incapacidad termina al cumplir el asegurado 65 años de edad motivo por el cual, en caso de un eventual siniestro, la indemnización sólo puede ser pagada hasta el 12 de junio de 2009 en relación con
contempla que el amparo de renta mensual por incapacidad termina al cumplir el asegurado 65 años de edad motivo por el cual, en caso de un eventual siniestro, la indemnización sólo puede ser pagada hasta el 12 de junio de 2009 en relación con la póliza No. 2070-2916756 y hasta el 27 de octubre de 2008 en tratándose de la póliza 2070-1569796 (y) la condena al pago de intereses de mora en la forma señalada en la sentencia es ilegal en atención a que el demandante nunca presentó reclamación formal a la compañía por los amparos que dan origen al presente litiga.." a lo que agregó, que las demás excepciones se encontraban igualmente acreditadas. 1.6.2. Por su parte, el señor apoderado de la parte demandante solicitós la confirmación de la providencia apelada, argumentando que la revocatoria del amparo de renta mensual, se produjo luego de ocurrido el Siniestro, por lo que los efectos de esta decisión, solamente pueden regir a futuro. Señaló además que en las pólizas 2070-2916756 y 2070-2501247, los contratantes habían pactado el límite de cobertura en 71 y 70 años, respectivamente, por lo que en caso de presentarse alguna ambigüedad en el clausulado, debía interpretarse a favor del usuario por tratarse de un contrato de adhesión: 3 Véase folio 614 ib. 4 Véase folio 8 y ss., del cuaderno No. 3 Véase folio 17 y ss., ibídem.Dijo también que la compañía aseguradora, al momento de suscribir el contrato no incorporó ninguna cláusula que excluyera el siniestro reclamado, es más, 'para
Véase folio 17 y ss., ibídem.Dijo también que la compañía aseguradora, al momento de suscribir el contrato no incorporó ninguna cláusula que excluyera el siniestro reclamado, es más, 'para "...que se dé el hecho amparado se requiere de "...una lesión producida por un accidente cubierto por el presente anexo". pero no se determina los que se excluyen, exigiéndose, además que por prescripción médica dicha enfermedad conlleve internación en hospital o en su casa y que produzca incapacidad para desempeñar sus funciones." Por último, manifestó que no era cierto, que el demandante no hubiera realizado reclamo alguno, pues con base en este, la compañía aseguradora previamente a revocar unilateralmente el amparo contratado, efectúo unos pagos de la renta mensual. 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es que el legislador no se detuvo a definir el contrato de seguro, tarea que quedó encomendada a la doctrina y la jurisprudencia, los cuales a partir de sus elementos medulares, han hecho diversas aproximaciones. La H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia, del 29 'de enero de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss6, dijo: "...Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición del contrato de seguro, lo cierto es que COil apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los Arts. 1037, 1045,
contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición del contrato de seguro, lo cierto es que COil apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los Arts. 1037, 1045, ,1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien puede decirse que,. en términos generales, es aquél un negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una empresa autorizada para explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 'rima', dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al "asegurado" los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, Según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas sobré derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos estos en que se les llama de "daños" o de "indemnización efectiva", o bien de 6 C.S.J. Cas. Civ. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Sentencia 29 de enero de 1998. Referencia. Expediente 48947 seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro. Así, pues, uno de los elementos que identifican este esquema es• la obligación tondicional" que contrae la referida empresa aseguradora, consistente en ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto' equivale al costo que frente al "siniestro" debe ella asumir y de igual modo
empresa aseguradora, consistente en ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto' equivale al costo que frente al "siniestro" debe ella asumir y de igual modo representa la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima que recibe del tomador, siempreen el bien entendido que la susodicha obligación es producto sobresaliente de un contrato que en tanto concebido para desempeñar una función bienhechora y no de simple pugna entre intereses económicos antagónicos según lo apunta con acierto un afamado expositor (Joaquín Garrigues. Contrato de Seguro Terrestre. Cap. 2o, Num. ii); tiene un doble fundamento en la idea de buena fe extremauberrimae fidei contractusy en la idea de solidaridad, nociones ambas que lejos de quedarse en loables aspiraciones teóricas de las que el comercio suele no ocuparse con la atención necesaria, son ricas por el contrario en consecuencias prácticas cuando se trata de resolver los problemas, de nopoca importancia por cierto, que con mucha frecuencia se presentan en torno a la manera apropiada como han• de ser interpretadas, y también aplicadas, las cláusulas contenidas en los documentos contractuales al tenor de los cuales se rige por principio cada relación asegurativa en pá rticular." 11.2. Por su parte, nuestro máXirno tribunal 'constitucional, de una forma más sucinta, 'definió el contrato de seguro, como "...una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador - en algunas ocasiones también beneficiario - se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada asegurador,
sucinta, 'definió el contrato de seguro, como "...una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador - en algunas ocasiones también beneficiario - se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin de que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia del riesgosiniestro - que afecta la integridad física o el patrimonio del primero...'9 11.3. Configurado el siniestro, "...a la luz del art.. 1054, la realización del riesgo (el siniestro) .hace nacer, ipso jure, el derecho del asegurado o beneficiario y, con él, la obligación correlativa del asegurador a la prestación económica pactada en el contrato... en palabras dé la H. Corte Suprema de Justicia, "....es de la esencia de este contrato, la obligación, contraída por el asegurador de pagar la prestación asegurada sujeta a la condición de la ocurrencia del siniestro o realización del riesgo asegurado... 11.4. 11.4. Esta modalidad contractual, según lo establecido en el artículo 1082 del Código de Comercio, puede ser de daños o'de personas. Los seguros de daños, implican la protección contra un perjuicio patrimonial, es decir, el interés asegurable está concretado en relaciones económicas apreciables en dinero, Sentencia T — 240 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 OSSA G. Efrén J. Teoría General del Seguro. El contrato. Editorial Tejí-lis. Pág. 98 y 99. 9 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civ. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.8
8 OSSA G. Efrén J. Teoría General del Seguro. El contrato. Editorial Tejí-lis. Pág. 98 y 99. 9 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civ. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.8 có ntrario sensu, en el seguro de personas, el interés asegurable radica en derechos subjetivos de carácter, extrapatrimonial de los cuales es titular el asegurado mismo, y corno tales, son inapreciables en dinero: no tienen una valoración específical°. También hay ciertos riesgos que aunque se refieren a la integridad de las personas, a la salud, a la vida, pueden ser seguros de daños, en ia medida que el interés específicamente tutelado sea apreciable en dinero", como sería el caso de amparos referidos a seguros de gastos médicos, de hospitalización o cirugía y de medicamentos en caso de accidente o enfermedad, o los seguros de gastos de entierro, etc. {art. 1040 c. de Co.} 11.4.1. Estas dos modalidades, están llamadas a regirse por las estipulaciones legales y contractuales que le son propias, tanto, que las disposiciones especiales _de un tipo de seguros, no podrán ser aplicables al otro, pues la génesis de cada uno — interés asegurable — son de índole muy diversa. 11.5. Una de las .notas principales de este arquetipo contractual, es que es • considerado como de uberrimae bonafidei contractus, es decir, que se espera un grado superlativo de confianza recíproca de los contratantes, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual. En palabras de la H. Corte Constitucional; "...Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contra ctus, significa
grado superlativo de confianza recíproca de los contratantes, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual. En palabras de la H. Corte Constitucional; "...Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contra ctus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de segura se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador.. 912 11.6. De otro lado, ya en lo que a la revocación unilateral de este contrato se refiere, uno de los temas planteados por el apelante, debe recordarse. que el legislador, en el artículo 1071 del ,Códiijo de Comercio previó la posibilidad anticipada para que uno de los contratantes, sin tener la obligación legal de manifestar la causa, haga tesar el vínculo jurídico que los ata. 11.6.1. No obstante, ese singular derecho tal y como se encuentra redactado en la disposición citada, únicamente está llamado a producir efectos para el porvenir; 1° ORDOÑEZ, Andrés E. Cuestiones generale y caracteres del contrato. Universidad Externado de Colombia. Pág. 26 y ss., " Ibídem, pág. 28. • 12 Sentencia C232 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.9 siempre y cuando, el siniestro no haya acaecido, pues una vez ocurrido este, nace para el asegurador la obligación de asumir la prestación económica que se
12 Sentencia C232 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.9 siempre y cuando, el siniestro no haya acaecido, pues una vez ocurrido este, nace para el asegurador la obligación de asumir la prestación económica que se encontraba a su cargo, salvo que el evento se encuentre bajo una de las causales de exclusión del amparo. Así mismo, tampoco podrá revocarse unilateralmente por el asegurador el seguro de vida {art. 1159 ib.}, ni el seguro de transporte {art. 1125 ib.}, amén de otro tipo de excepciones que consagre la ley. Caso concreto 11.7. En el presente asunto, observa esta Sala deDecisión que la Sociedad demandada, solicita la revocatoria pardal de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, pues a su juicio, "(i) no existió el siniestro de renta mensual por incapacidad puesto-que las incapacidades sufridas por el demandante se derivaron de una enfermedad y no de un accidente (11)/a póliza que .da origen al presente litigio contiene dos tipos, de coberturas totalmente independientes, unas que amparan la vida e integridad del asegurado y que no son revocables y otras que amparan su patrimonio y que sí lo son; (iii) entre las ¿oberturas que amparan el patrimonio del asegurado se encuentra, la de renta mensual por incapacidad por lo cual podía ser revocada por la Compañía; (iv) existe cláusula especial que contempla que el amparo de renta mensual por incapacidad termina al cumplir el asegurado 65 años de edad motivo por el cual, en caso de un eventualsiniestro, la
que contempla que el amparo de renta mensual por incapacidad termina al cumplir el asegurado 65 años de edad motivo por el cual, en caso de un eventualsiniestro, la indemnización sólo puede -ser pagada hasta el 12 de junio de 2009 en relación con la póliza No. 2070-2916756 y hasta el 27 de octubre de 2008 en tratándose de la póliza 2070-1569796 (v) lá condena al pago de intereses de mora en la forma señalada en la sentencia es ilegal en atención a que el demandante nunca presentó reclamación formal a la compañía por los amparos que dan origen al presente litigo..." a lo que agregó, que las demás excepciones se encontraban igualmente acreditadas. 11.8. Dijo el demandante en su libelo inaugural, que el siniestro que dio origen a la obligación de la aseguradora cíe cancelar el amparo de renta mensual por incapacidad, ocurrió el 18 de noviembre de 2007, cuando el señor Alberto García Clavijo estando en su casa de habitación sufrió un accidente, al caerse de una escalera mientras reparaba una teja, suceso que lo ha mantenido incapacitado desde esa calenda y hasta la presentación de la demanda. 11.8.1. Así mismo, señaló en el hecho octavo de la demanda, que la Compañía de Seguros Bolívar, el día 21 de julio de 2008, unilateralmente decidió revocar los10 anexos de accidentes personales que hacían• parte de las pólizas Nos. 2070156979622, 2070291675613 '20700250124718 que contenían los amparos de renta mensual por incapacidad y enfermedades graves, surtiendo efectos a partir del 6 de agosto de 2008.
2070156979622, 2070291675613 '20700250124718 que contenían los amparos de renta mensual por incapacidad y enfermedades graves, surtiendo efectos a partir del 6 de agosto de 2008. 11.8.2. Por esta razón, solicitó — entre otras cosas — que con base en lo pactado en las pólizas 2070-1569796-22, 2070-2916756-13 y 2070-2501247-18, se condenara a la áeguradora a pagar "a causa del riesgo contratado y amparado de renta mensual por incapacidad" en los términos del literal a.) de la pretensión segunda • de la demanda. 11.9. Ahóra bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a ordenar el pago de los amparos de renta mensual por incapacidad contenidos en tres pólizas con condiciones independientes, se procederá a analizar una a una, a efecto de verificar si le asiste derecho o no al demandante. 11.9.1. Póliza No. 2070-2501247-18. 11.9.1.1. Respecto de la cobertura reclamada en esta póliza, la Sala no hará estudio, ni pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que el A quo en el nijfrieral primero de la sentencia apelada, declaró fundada la excepción de mérito denominada "inexistencia del derecho del demandante al pago de cualquier indemnización derivada de la póliza 2070-2501247 por cuanto ese seguro terminó por falta de pago de la prima", sin que dicho punto hubiera sido objeto de apelación. 11.9.2. Póliza No. 2070-1569796-22
indemnización derivada de la póliza 2070-2501247 por cuanto ese seguro terminó por falta de pago de la prima", sin que dicho punto hubiera sido objeto de apelación. 11.9.2. Póliza No. 2070-1569796-22 11.9.2.1. Da cuenta la pólizan aportada por la entidad demandada, que entre el señor Alberto García Clavijo, en calidad de tomador y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., suscribieron un contrato de seguro que amparaba las siguientes coberturas: 1:Vida básica • $77159.271 Muerte Accidental $55.657309 Desmembración $55.657.309 13 Véase folio 191 a 193 del cuaderno principal. •11 Renta Mensual/ P Incapacid $1.669.718" 11.9.2.2. A partir de este acuerdo, es claro que dentro de una misma póliza, las partes incluyeron dos tipos de Seguros, uno de dañosm — renta mensual por incapacidad — y uno de personas — vida —. 11.9.2.3. Así mismo, 's'obre el reconocimiento del amparo de renta mensual por incapacidad, que es punto de controversia en este recurso, acordaron las partes en las condiciones generales de la pólizals, que: 'AMPARO DE RENTA MENSUAL POR INCAPACIDAD Si el Asegurado ha tomado este amparo y a consecuencia de una lesión producida por un accidente dentro de los noventa (90) días calendarios 'siguientes a la fecha del mismo, por prescripción médica a satisfacción de SEGUROS BOLIVAR, tiene qué internarse en un hospital o en su casa de habitación, guardando cama en ambos -casos, y que quede incapacitado e
'siguientes a la fecha del mismo, por prescripción médica a satisfacción de SEGUROS BOLIVAR, tiene qué internarse en un hospital o en su casa de habitación, guardando cama en ambos -casos, y que quede incapacitado e impedido para desempeñar todas sus ocupaciones, relacionas con su profesión, ocupación, o su oficio remunerado, siempre que tal incapacidad haya sido continua y exceda de tres (3) días, -SEGUROS 80LIVAR pagará a Oartir del cuarto (4) día el valor asegurado mensual, previa comprobación de la existencia de la incapacidad, y mientras ésta permanezca, durante los treinta y seis (36) meses inmediatos al accidente. Para cada mes respecto del cual se reclame indemnización deberá el asegurado presentar a SEGUROS SOLIVAR las pruebas suficientes que acrediten su incapacidad. Al •terminar la incapacidad, se pagarán lasfracciones de mensualidad pendientes, si existieren." 11.9.2.4. Entendiéndose a su vez por accidente, según la definición dada en este mismo documento, como "...aquel suceso repentino, proveniente de causas-externas, e independiente de la voluntad del Asegurado, ocurrido durante la vigencia de este Anexo, que , tenga coiño consecuencia directa ,cualesquiera de lás pérdidas, lesiones o indemnizaciones amparadas por-este Anexo." 11.9.2.5. Es. decir, que para que nazca la obligación en cabeza de la aseguradora de reconocer a favor del señor Alberto García Clavijo, por el amparo de renta mensual por incapacidad la suma de $ 1.669.718, es necesario, que dentro de los 90 días calendarios siguientes a la fecha del accidente que produjo una
de reconocer a favor del señor Alberto García Clavijo, por el amparo de renta mensual por incapacidad la suma de $ 1.669.718, es necesario, que dentro de los 90 días calendarios siguientes a la fecha del accidente que produjo una 19 En principio podría pensarse que este amparo se refiere a un seguro de personas, sin embargo; aplicando la teleología del artículo 1140 del Código de Comercio, puede concluirse que se refiere a un seguro de daños. 15 Véase folio 182 y 183 ibídem.12 lesión en el asegurado, se genere una incapacidad continua que exceda de 3 días calendarios, estando a cargo del asegurado, la obligación de demostrar tal suceso. 11.9.2.6. Bajo ese sendero, observa la Sala que según í da cuenta la historia clínica16 del señor Alberto García Clavijo, el 24 de noviembre de 2097 ingresó al servicio de urgencias, • consignándose en la historia de triage COMO. motivo de consulta "CUADRO DEJO MIIV, CARAC. POR CAIDA POR ESCALERAS —ilegible— RECIBIENDO TRAUMA EN RODILLA." 11.9.2.7. Así mismo, se consignó en la historia clínica de urgenciasu en la misma fecha, como motivo de consulta: "CUADRO DE 30 MIN. CARAC POR CAIDA POR ESCALERA APROX 2.50 CMS. RECIBIENDO TAAUMA EN RODILLA. ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE PACIENTE CUADRO DE APROX 40 MINS CARACTERIZADO POR CAIDA DESDE ESCALERA, RECIBIENDO TRAUMA EN RODILLA DERECHA, MOTIVO POR CUAL CONSULTA" DXS "1. Trauma en rodilla derecha. 2.- Fx 7", diagnóstico -"S837
DESDE ESCALERA, RECIBIENDO TRAUMA EN RODILLA DERECHA, MOTIVO POR CUAL CONSULTA" DXS "1. Trauma en rodilla derecha. 2.- Fx 7", diagnóstico -"S837