TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2009 00137 01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2009 00137 01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencjo, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto • por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto por esta Corporación, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES 1.1. Recurrida oportunamente la sentencia de primera instancia, se remitió a ésta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el' trámite establecido en la ley, recibió fallo el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en virtud del cual se. determinó, revocar parcialmente la providencia de primer grado. 1.2. Inconforme con esta decisión, el 'apoderado judicial de la parte demandante, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES II.1. Como cuestión preliminar, conviene precisar que el análisis sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida en esta instancia, se realizará con fundamento en las normas previstas en el Código General del Proceso, como quiera que el presente asunto hizo tránsito de legislación, a partir del proferimiento de la decisión dirimitoria de la alzada formulada contra el fallo proferido en primera instancia.
Expediente No. 500013103001 2009 00137 012 Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por los artículos 624 y 625
de la alzada formulada contra el fallo proferido en primera instancia. Expediente No. 500013103001 2009 00137 012 Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por los artículos 624 y 625 numeral 5°, a cuyo tenor literal, dispone que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones... "(Subrayado fuera del texto). 11.2. Precisado lo anterior, conviene señalar que a la luz del artículo 338 del - 'Código General del Proceso, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia éste sea viable y a que el agravio que el pronunciamiento le cause al recurrente alcance el monto allí previsto. 11.3. Frente a este último aspecto, la procedencia del aludido mecanismo extraordinario está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que "sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)", guarismo que se determina
patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que "sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)", guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del pronunciamiento del fallo recurrido, que equivale a la suma de seteciéntos ochenta y un, millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781'242.000,00) M/cte. En ese sentido-, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha decantado que el interés para recurrir en casación "depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravió, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufré el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés", (auto de 15 de mayo de 1991, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, " la'vulneración de sus intereses y dé ahí el agravió inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en Expediente No. 500013103001 2009 00137 013 la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho". (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte). 11.4. Bajo esta égida, el artículo. 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles
haya hecho". (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte). 11.4. Bajo esta égida, el artículo. 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la afectación patrimonial sufrida por el recurrente, al señalar que: "...Art. 339.- Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen periaál si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión..." 11.5. Pues bien, confrontados los presupuestos que anteceden con el recurso de casación aquí interpuesto, se deduce que se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normasmencionadas, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro' de un proceso declarativo, la. interposición interposición del recurso fue oportuna Y, la afectación económica causada con la condena alcanza el quantum tasado por la ley para tal fin. 11.6. Respecto del último tópico, la jurisprudencia ha sostenido que en la tarea de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación deben atenderse todas las súplicas traídas a consideración de la jurisdicción que no le han sido concedidas al recurrente por constituir ellas el perjuicio mismo que le irroga la sentencia censurada, estimación que se realiza con independencia del asidero jurídico que las preceda porque, '...lo que 'esobjeto del avalúo entonces, es la
concedidas al recurrente por constituir ellas el perjuicio mismo que le irroga la sentencia censurada, estimación que se realiza con independencia del asidero jurídico que las preceda porque, '...lo que 'esobjeto del avalúo entonces, es la aspiración perdida, con fundamento o sin él...11. En este sentido, es evidente que la sentencia proferida por esta Corporación le es totalmente desfavorable a los recurrentes, pues con ella se denegaron todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductor. 11.7. Finalmente y como quiera que la sentencia proferida en esta instancia, es meramente declarativa, se ordenará la remisión de la totalidad del expediente a la I-1. Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto por el inciso 10 del - 'Corte Suprema de Justicia, auto del 27 de junio de 2003, Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No. 500013103001 .2009 00137 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ' ESTADO No. ' del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO
Secretaria
NOTIFÍQUESE,
O ROMERO R ERO Magistrado artículo 341 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, , RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra •la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra •la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: REMITIR oportunamente el expediente a la. Sala de Casación Civil y Agraria de la honorable Corte Suprema de Justicia.
Expediente No. 500013103001 2009 00137 01