TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2010 00319 01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2010 00319 01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 062
Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Chartis Seguros Colombia S.A
Demandados: Sociedad Llano Motor S.A Radicación: 500013103001.2010.00319 01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia que data catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, debe resaltarse que el suscrito magistrado obra como ponente con base en el Acuerdo No. CSJMEA2149, fechado nueve (9) de abril corriente, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folio 34 a 39, cuaderno de primer grado):
Chartis Seguros Colombia S.A., “antes A.I.G. Colombia Seguros Generales”, instauró demanda de mayor cuantía en contra de Llano Motor S.A ., p rocurando que se a declarada civilmente responsable por el presunto incumplimiento del contrato de
Chartis Seguros Colombia S.A., “antes A.I.G. Colombia Seguros Generales”, instauró demanda de mayor cuantía en contra de Llano Motor S.A ., p rocurando que se a declarada civilmente responsable por el presunto incumplimiento del contrato de transporte terrestre celebrado entre Parmalat Colombia S.A . como remitente, Llano Motor S.A. como transportador y el Fondo Rotatorio del Ejército de Villavicencio como destinatario para el traslado de cuarenta y tres mil quinientas (43.500) unidades de Leche en Polvo Entera por 380 grs., entre Bogotá y Villavicencio, arguyendo la pérdida o falta deEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Chartis Seguros Colombia
Demandado: Llano Motor S.A Radicación: 50001.31.03.002.2010.00319.01
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entrega de los insumos durante su transporte . También pidió que la convocada sea condenada a pagar como subrogatoria de Parmalat Colombia S.A. la suma de ciento setenta y tres millones catorce mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($ 173.014.545,oo M/Cte.), valor que corresponde a la indemnización cancelada a la asegurada por la pérdida o falta de entrega de las mercancías, junto con los intereses corrientes, así como la corrección monetaria por depreciación , desde la calenda de presentación de la demanda y la fecha de la sentencia que finiquite el proceso.
La parte demandante expuso que A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., celebró contrato automático de seguro de transporte de mercancías con Parmalat Colombia
demanda y la fecha de la sentencia que finiquite el proceso.
La parte demandante expuso que A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., celebró contrato automático de seguro de transporte de mercancías con Parmalat Colombia S.A., amparando el transporte de “materias primas, bienes no terminados, productos terminados, maquinaria, equipo”, además de cualquier “cosa concerniente a la actividad de manufactura” del tomador de la póliza, desde cualquier puerto o lugar en el mundo y hasta cualquier puerto o lugar en el mundo, pactando cobertura todo riesgo y amparos de saqueo, avería particular y falta de entrega con límite por despacho para transportes en camión de cuatrocientos mil euros (400.000,00 EUR).
Expuso que Parmalat Colombia Ltda., mediante factura cambiaria de compraventa No IB 150528 de siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), vendió al Fondo Rotatorio del Ejército en Villavicencio, cuarenta y tres mil quinientas (43.500) unidades de Leche en Polvo Entera x 380 Parmalat por la suma de ciento setenta y cuatro millones de pesos ($ 174.000.000, oo M/Cte.), en tanto que, el doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), Parmalat Colombia S.A. había celebrado contrato de transporte terrestre con Llano Motor S.A. para que este último transportara la misma cantidad de unidades de leche en polvo, entre las ciudades de Bogotá y Vi llavicencio, destin adas al Fondo Rotatorio del Ejercito de Villavicencio, conforme a la guía de transporte No. 34550 y manifiesto de carga No. 415-1146-1176, expedidos por la empresa transportadora.
Rotatorio del Ejercito de Villavicencio, conforme a la guía de transporte No. 34550 y manifiesto de carga No. 415-1146-1176, expedidos por la empresa transportadora.
Aseguró que ese mismo día la mercancía fue cargada en el vehículo con placa XVK119, conducido por el señor José Alzate, persona con quien se perdió comunicación a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), sin lograr ubicarlo a pesar de buscarlo por la zona delEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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trayecto e insistir llamando a su celular, razón para avisar a la Policía de Carretera s sobre la desaparición, gestión que permitió establecer que éste nunca salió de Bogotá.
Adveró qu e posteriormente el conduc tor José Alzate se comunicó con la empresa afirmando que el vehículo había sido hurtado junto con la mercancía en la salida del barrio Santa Librada y que lo habían abandonado en Soacha, razón para pedirle que se dirigiera inmediatamente a la empresa, cuestión que nunca ocurrió , de ahí que el empleado a cargo de los despachos de Llano Motor S.A . formuló denuncia en la Fiscalía General de la Nación.
Agregó que el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), Parmalat Colombia Ltda., presentó reclamación a Llano Motor S.A ., alegando la falta de entrega de la carga
Fiscalía General de la Nación.
Agregó que el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), Parmalat Colombia Ltda., presentó reclamación a Llano Motor S.A ., alegando la falta de entrega de la carga correspondiente a mil cuatrocientas cincuenta (1450) cajas de mercancía de Parmalat, despachadas bajo planilla de servicios el día once (11) de julio siguiente desde la planta de Chía con destino a Villavicencio, asegurando que el valor del costo de la mercancía hurtada ascendía a ciento setenta y cuatro millones de pesos ($174.000.000,oo M/Cte.), exigiendo respuesta sobre las diligencias a seguir para el pago y la afectación de la póliza de seguro que amparaba la mercancía. Posteriormente, A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., pagó como indemnización por el hurto de la mercancía a Parmalat Colombia Ltda. la suma de ciento setenta y tres millones catorce mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($ 173’014.545, oo M/Cte.).
Por consiguiente, adujo que Chartis Seguros Colombia S.A . (antes A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A.), funge como subrogatoria legal de Parmalat Colombia S.A. en los derechos y acciones contra terceros responsables a raíz d e la indemnización cancelada con ocasión de la pérdida o falta de entrega de la mercancía señalada durante su trasporte entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio.
2.2. Contestación de la sociedad demandada Llano Motor S.A. (cfr. folios 64 a 71, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Chartis Seguros Colombia
2.2. Contestación de la sociedad demandada Llano Motor S.A. (cfr. folios 64 a 71, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «fuerza mayor y caso fortuito », señalando que los hechos ocurridos el doce (12) de julio fueron producto de un hecho delincuencial en investigación por parte del ente acusador en virtud de la denuncia penal interpuesta por el señor Jorge Rico, quien se desempeñaba como jefe de despachos, además de coordinar el transporte de la mercancía desde la ciudad de Bogotá hasta la capital del Meta . Arguyó que su proceder fue diligente, seleccionando a un transportador que en su momento se consideraba idóneo para cumplir el encar go, en tanto que, el infortunio ocurrió de manera imprevista, advirtiendo que Parmalat S.A. ordenó cumplir a toda costa con el transporte de la mercancía ante la premura de la entrega. Agregó que el art ículo 992 del Código de Comercio impone la exoneración de responsabilidad por parte de Llano Motor S.A. en el caso de haber sufrido un hecho que no podía prever y que además fuese irresistible, según ocurrió en este caso.
También planteó la defensa que tituló « De la audiencia de conciliación », alegando que si bien en la demanda fue aportada constancia de inasistencia a la audiencia de
irresistible, según ocurrió en este caso.
También planteó la defensa que tituló « De la audiencia de conciliación », alegando que si bien en la demanda fue aportada constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), tampoco tuvo conocimiento de ese acto prejudicial porque el lugar donde operaba en Bogotá fue entregado a su propietario por el cese de actividades en esa capital, en tanto que en el domicilio de Yopal nunca recibió citación alguna, añadiendo que la conciliación no se cumplió con las garantías que debió preservar, ya que no brindó la oportunidad para plantear soluciones en el resarcimiento “de los hechos correspondientes ” ó la posibilidad de vincular a terceros como el propietario del camión.
Finalmente, invocó la «prescripción de la acción» con apoyo en el artículo 993 del Código de Comercio que impone el término de dos (2) años contados a partir del día que debió concluir el transporte o la obligación de conducción en atención al sitio de destino de entrega de la mercancía. A su vez, señaló que el manifiesto de carga N o 1176 fue emitido el doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), igual que la guía de transporte No 34550 para realizar el envío de la mercancía (alimentos), desde Bogotá hacia Villavicencio, luego el contrato de transporte se cumpliría en el término de la distancia,Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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razón para resaltar que el encargo debió culminar ese mismo día, de ahí que como la demanda fue presentada s ólo hasta el catorce (14) de julio de dos mil diez ( 2010), entonces para ese momento había vencido el término legal en este tipo de controversias .
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 139 a 149, ídem):
Declaró que Llano Motor S.A. es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte terrestre que celebró con Parmalat S.A., razonando que era viable el derecho de subrogación invocado por la sociedad demandante a la luz de las normas comerciales vigentes. En contrap artida, desestimó las excepciones de mérito invocadas por el extremo demandado en la medida que el término de prescripción en el caso concreto fue suspendido en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta que fue expedid a la constancia de no acuerdo según el tenor del artículo 21 de la ley 640 de 2001, vale decir, desde el veintiocho (28) de mayo, hasta el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), luego como se demostró que la mercancía fue cargada el doce (12) de jul io de dos mil ocho (2008) , aunque de allí no es posible deducir que ese mismo día tomó rumbo hacia Villavicencio o que ese mismo día debiera hacerlo, en tanto que , la denuncia por hurto expresa que el
allí no es posible deducir que ese mismo día tomó rumbo hacia Villavicencio o que ese mismo día debiera hacerlo, en tanto que , la denuncia por hurto expresa que el conductor informó sobre el ilícito el lunes siguiente, concluyó que la demanda fue radicada dentro del plazo legal de dos (2) años.
De otro lado, precisó que la dirección y el domicilio de Llano Motor S.A. es la ciudad Bogotá, agregando que ese lugar fue consignado en la constancia que expidió el Centro de Conciliación, junto con aquella que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Finalmente, respecto de la “fuerza mayor y caso fortuito”, arguyó que la demandada contrató el trasporte de la mercancía con un extraño, luego no era posible entender que los productos se extraviaran bajo circunstancias imprevisibles e irresistibles porque no ejerció ninguna actividad que reflejara diligencia, cuidado, control, vigilancia o custodia, desde la contratación del conductor y la falta de uso de mecanismos de seguridad para que llegara a su destino.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 9 a 15, cuaderno Tribunal):
Procurando la revocatoria de la sentencia y beneplácito a las excepciones de mérito que formuló al contestar la demanda, alegó que en principio se cumplen dos (2) presupuestos para la subrogación en materia aseguraticia, ya que existe un contrato de
Procurando la revocatoria de la sentencia y beneplácito a las excepciones de mérito que formuló al contestar la demanda, alegó que en principio se cumplen dos (2) presupuestos para la subrogación en materia aseguraticia, ya que existe un contrato de seguros, ocurrió un siniestro y éste fue indemnizado al asegurado, empero, el juzgado de primer grado dejó de valorar que las fechas de comunicación entre Parmalat Colombia Ltda. y Llano Motor S.A. son posteriores a la ocurrencia del siniestro, luego no se comunicó a la aseguradora dentro del término que consagra el artículo 1075 del Código de Comercio.
Además, evocó que según argumentaron en la contestación de la demanda y fue corroborado por el representante de Llano Motor S.A. en interrogatorio, Parmalat S.A. pidió transportar la mercancía en las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que obró la transportadora, según el artículo 1010 ídem , quien también afirmó que esa sociedad conocía que la empresa no poseía póliza para esa actividad, circunstancia que modificó el estado del riesgo y por tanto estaba en obligación de proceder según el artículo 1060 ib idem, hecho que nunca ocurrió porque Parmalat S.A. no comunicó oportunamente, acarreando la terminación automática del contrato de seguro en los términos particulares de la póliza, numeral 17.
De otro lado, manifestó que no puede equipararse una constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación (aportada) a la constancia de imposibilidad de conciliación, ésta última expresamente indicada en el artículo 2| de la ley 640 de 2001, motivo para
audiencia de conciliación (aportada) a la constancia de imposibilidad de conciliación, ésta última expresamente indicada en el artículo 2| de la ley 640 de 2001, motivo para entender que no fue demostrado el agotamiento de la conciliación prejudicial, aunque el juez en el momento del examen de admisión tampoco advirtió esa deficiencia y por tanto el pleito fue resuelto con ese yerro, mientras que, el juzgador tampoco debía equiparar esos documentos para tener por satisfecho e l requisito de procedibilidad. Además, adujo que no se puede tomar como punto de referencia para contabilizar laEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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prescripción la denuncia penal por hurto, sino la fecha de celebración del contrato de transporte.
Por último, reiteró que tiene razón en la ocurrencia de fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad, invocando el artículo 992 ídem porque el acontecimiento fue imprevisible e irresistible . Primero porque no es frecuente la ocurrencia de ese tipo de delitos y , segundo porque Llano Motor S.A. estaba en imposibilidad de evitar las consecuencias derivadas del comportamiento punible, hecho exógeno que es la causa eficiente que impidió cumplir la obligación de llevar la mercancía a su destino final, aunque no se hubiera evitado con mayor diligencia. Bajo ese lineamiento, insistió en la ajenidad del suceso y la razonabilidad de la conducta del conductor, amén de haber formulado denuncia penal.
5. CONSIDERACIONES:
ese lineamiento, insistió en la ajenidad del suceso y la razonabilidad de la conducta del conductor, amén de haber formulado denuncia penal.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y complet a las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Son dos ejes temáticos del debate, discurrirá el argumento en segundo grado:
- Si fueron acreditadas las causales eximentes de responsabilidad invocadas desde la contestación de la demanda por parte de Llano Motor S.A.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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- Si la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación prejudicial tiene incidencia en este estadio procesal y , además si operó la prescripción del reclamo indemnizatorio.
5.2. ARGUMENTO:
La parte demandada en el ataque contra la sentencia no discut e la existencia del
audiencia de conciliación prejudicial tiene incidencia en este estadio procesal y , además si operó la prescripción del reclamo indemnizatorio.
5.2. ARGUMENTO:
La parte demandada en el ataque contra la sentencia no discut e la existencia del contrato de seguro entre Chartis Seguro Colombia y Parmalat Colombia S.A. que amparó el transporte de materias primas, bienes terminados o por terminar, maquinaria, equipo o cualquier otro insumo que correspondiera a la actividad comercial de la segunda con cobertura espacial global, cubriendo riesgos como el saqueo y la falta de entrega.
Tampoco está en tela de juicio el contrato de transporte celebrado entre Parmalat Colombia S.A. y Llano Motor Ltda. para que ésta transportara mercancía de aquella desde Bogotá hasta Villavicencio, vale decir, cuarenta y tres mil quinientas unidades (43.500 u) de leche en polvo y tampoco la cuantía de la encomienda (ciento setenta y tres millones catorce mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($ 173.014.545, oo M/Cte.), menos el hurto del camión, junto con esa mercancía cargada, hecho delictivo al parecer acaecido el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), dos (2) días después que la mercancía fue cargada en el vehículo donde sería transportada.
Ahora bien, t odo indica que la parte demandada abriga el convencimiento de estar amparada en una causa extraña que la libera de la responsabilidad endilgada en la medida que en su criterio el suceso delictual que le impidió cumplir la obligación de transportar la mercancía de Parmalat S.A., constituye fuerza mayor y caso fortuito en tanto
medida que en su criterio el suceso delictual que le impidió cumplir la obligación de transportar la mercancía de Parmalat S.A., constituye fuerza mayor y caso fortuito en tanto fue irresistible e imprevisible.
Abordando entonces la solución del caso, es cierto que el derecho de subrogación consagrado el artículo 1096 del Código de Comercio faculta a la aseguradora para repetir contra el responsable del siniestro por el monto de la indemnización que pagóEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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al asegurado 1; a su vez, el responsable inquir ido podrá excepcionar a l reclamo utilizando cualquier me dio defens ivo que hubie se podido invocar contra el perjudicado. De manera que, según el alcance de la alzada no hay dificultad en tener por demostrada la existencia del contrato de seguro entre la demandante y Parmalat S.A.; el contrato de transporte entre ésta y la sociedad demandada; el embarque de la mercancía; el hurto de ésta cuando estaba en manos del transportador y la cuantía del daño, así como el pago realizado por la aseguradora que hoy motiva la acción de regreso, de modo que el incumplimiento objetivo de la obligación de transport ar la mercancía tampoco está en discusión, perspectiva donde es claro que la legitimación en la causa para accionar fue habilitada porque a raíz de la desatención de la obligación contractual de transporte se generaron perjuicios al remitente, quien a la postre fue
mercancía tampoco está en discusión, perspectiva donde es claro que la legitimación en la causa para accionar fue habilitada porque a raíz de la desatención de la obligación contractual de transporte se generaron perjuicios al remitente, quien a la postre fue respaldado por la aseguradora en virtud del con trato que amparó la mercancía , mientras que esta sociedad puede reclamar el reembolso por vía de regreso al transportador incumplido.
Aunque el demandado considera que no está llamado a responder porque el hurto de mercancía es un hecho imprevisible e irresistible de “baja probabilidad de realización” según dice probar mediante el interrogatorio de parte del representante legal de Llano Motor S.A., amén de haber adoptado “todos los actos razonablemente exigibles a cualquier transportador”, no obstante , la jurisprudencia nacional no ha compartido la mism a visión que tiene la parte apelante sobre la irresistibilidad e imprevisibilidad del hurto en este tipo de contrato de transporte. Todo lo contrario: La obligación de transporte está erigida como aquellas consideradas de seguridad o resultado, así dispone el artículo 982 del Código de Comercio cuando impone al transportador la conducción de la cosa o persona al destino convenido, de manera que si esta finalidad no se cumple o lo hace de manera parcial , gravita en cabeza del transportador la
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 22 de noviembre de 2001. Expediente 7050 M. P. Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ: «(…) Al pagar el asegurador, libera o extingue la
obligación del autor del daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pag ado, merced a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado. Es posible que el monto de la condena a cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante fuese la propia víctima, porque para ésta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo, ese sí indemnizatorio, podría gozar de mayor amplitud; mas, el diverso resultado se explica por la presencia de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayuda a paliar las pérdidas, sin que por ello adquiera la calidad de víctima o del directamente perjudicado, pues el hontanar de su obligación es muy otro, a saber, el contrato de seguro, dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación (…)».Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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presunción de responsabilidad que s ólo puede eludir probando que la inejecución obedeció a una fuerza mayor, culpa exclusiva del remitente o destinatario o vicio de l a cosa transportada (artículos 992, 1024, 1030 , Código de Comercio), responsabilidad que surge desde el momento que los bienes a transportar quedan a su disposición.
En concordancia la ley 95 de 1980, reguló que la fuerza mayor o caso fortuito como
responsabilidad que surge desde el momento que los bienes a transportar quedan a su disposición.
En concordancia la ley 95 de 1980, reguló que la fuerza mayor o caso fortuito como «(…) el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (…)»2. A su turno, el superior funcional ha tenido la oportunidad de abordar casos similares al hoy analizado, concretamente en cuanto al derecho de subrogación enmarcado en el incumplimiento del contrato de transporte debido al hurto de la mercancía embarcada, contexto en donde no es ofrecida la misma lectura que plantea el disidente apelante en tanto la razón de incumplimiento enarbolada no es entendida como constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito , por el contrario, catalogada como previsible y evitable, tras explicar que «(…) el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probando que no obstante aquellas previsiones fue imposible evitar el suceso; como cuando se consuman por un asalto violento que domina la guardia suficiente con que se custodiaba la cosa (…)»3, línea de pensamiento reiterada más recientemente cuando al estudiar una acción de regreso promovida por una aseguradora , también fue propuesta la causa mayor y caso fortuito como causales eximentes de responsabilidad, o casión donde el colegiado de cierre expresamente rechazó la posibilidad que el hurto de mercancía fuese imprevisible o irresistible , sino todo lo contrario en la medid a que es posible
mayor y caso fortuito como causales eximentes de responsabilidad, o casión donde el colegiado de cierre expresamente rechazó la posibilidad que el hurto de mercancía fuese imprevisible o irresistible , sino todo lo contrario en la medid a que es posible obrar motivado con las precauciones que demandan esas actividades, por ejemplo, emplear medidas de vigilancia y custodia4.
2Artículo 1º. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia No. 434 de 20 de octubre de 1988. M. P.
Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -11822 de 3 de septiembre de 2015. Radicación 11001-31-03-024-2009-00429-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ : «(…) Para la Sala, el supuesto aducido por la demandada no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad, porque además de la prueba del hurto se requería la demostración de haberse adoptado por el porteador todas las medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga. La presunción de culpa que recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte no se destruye por la simple acreditación de la causa del incumpl imiento cuando ese hecho es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. El hurto, por ejemplo, es un sucesoEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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En este caso la diligencia del transportador está apenas visible sólo en la afirmación de haber efectuado todos los actos exigibles, premisa fáctica desprovista de medios persuasivos porque no descansa en ninguna prueba aportada o recaudada durante el trámite, mientras que, la versión del representante legal de Llano Motor S.A. acerca de la baja ocurrencia de hurtos en la vía no tiene idoneidad para demostrar esa circunstancia ni caracterizarla de irresistible . Primero porque esa afirmación no constituye prueba según las reglas valorativas y , segundo porque incluso de haberse demostrado la baja cifra delincuencial en concreto, tampoco significa que el hurto sea una circunstancia que no pueda ser prevista ni resistida , vale decir, la ocurrencia no está descartada y por tanto las medidas para evitar ese riesgo tampoco, panorama donde la empresa transportadora pudo haberse materializado medidas para reducir el riesgo con mayor de esfuerzo o diligencia a la que brilló por ausencia en este evento, razonamiento suficiente para desechar el alegato apelatorio y dejar in cólume la indemnización derivada del derecho de subrogación ejercido por Colombia Seguros Generales.
El segundo motivo de disenso radica en tener por satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación prejudicial, según quedó detallado en el acápite correspondiente , perspectiva donde e sta Sala de Decisión advierte que este tipo de controversias son propias de la etapa instructiva del juicio
procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación prejudicial, según quedó detallado en el acápite correspondiente , perspectiva donde e sta Sala de Decisión advierte que este tipo de controversias son propias de la etapa instructiva del juicio en la medida que la verificación del requisito de procedibilidad forma parte de la composición adjetiva para calificar la aptitud formal del libelo impulsor. En ese ma