TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00010 03-(13-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00010 03-(13-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL vwiavicenck, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho,(2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver la solicitud de nulidad formillada por _ el señor apoderadHudicial de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso posesorio formulado por DANIEL ANDRÉS PATINO PALACIO y OTROS 1 contra la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES - COVIANDES, dentro del cual, mediante la sentencia proferida el 11 de abril de 2014, se dirimió la primera instancia, denegándose las pretensiones formuladas en la demanda (Folios 656 - 570, C. 1 — 3). 1.2. Inconforme con la determinación adoptada, el señor apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido en auto calendado el 12 de mayo de 20142. 1.3. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante los proveído § de fechas 16 de junio y 08 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. 1.4. Estando el proceso al Despacho para resolver la apelación del fallo que puso fin a la primera instancia, el mandatario judicial de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en esta instancia, tras
puso fin a la primera instancia, el mandatario judicial de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en esta instancia, tras considerar que el suscrito Magistrado, perdió competencia funcional para 'Esto es los señores JUAN PABLO, BLANCA YENNY y LUZ ANGELA PATINO PALACIOS, 2Véase a folio 580 del cuaderno principal. • Elpediente No. 500013103001 2011 00010 032 conocer del presente asunto, toda vez que, el término de los seis (6) meses que establece dicha normatividad, se encuentra vencido. 1.3. Corrido el traslado respectivo, con oposición de la parte demandada (FOliOS 64 - 65, C. 3), procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES III_ La fijación de un término preciso para que un proceso judicial sea dirimido por el Juez o Magistrado al que se asigna su conocimiento, es un aspecto relativamente nuevo en la legislación procesal civil patria.
Ello en la medida, que la redacción del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que le introdujo el artículo 16 de la Ley 794 de 2003, tan sólo hacía referencia a los "términos para dictar las resoluciones judiciales", ya fuera que se tratara de tres (3), diez (10) o cuarenta (40) días si se trataba, en su orden, de autos de sustanciación, interlocutorios o sentencias. 11.2. No obstante, fue la Ley 1395 de 2010, la que en su artículo 90 adicionó
en su orden, de autos de sustanciación, interlocutorios o sentencias. 11.2. No obstante, fue la Ley 1395 de 2010, la que en su artículo 90 adicionó un parágrafo al anterior precepto, según el cual: "En todo caso, salvo interrupción o'suspensión de/proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisonó de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría de/Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente á I „Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera ' peítinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a 7a misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (..) Cuando en el lugar no haya otro juez de lá misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un munict;oio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
lá misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un munict;oio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Elpedionle No..500013103001 2011 00010 03Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafoc el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. 11.2. La disposición normativa transcrita, sin duda introdujo una nueva forma de asignación de "competencia", diferente de losfueros que contemplaban originalmente las normas adjetivas, ya que no se sujetó a la cuantía de las pretensiones, a la naturaleza del asunto, al domicilio 'de las partes, a la ubicación de los bienes perseguidos en la litis, al lugar de ocurrencia dé los hechos, al sitio de cumplimiento 'de las obligaciones reclamadas, ni a los factores de conexidad, naturaleza de la función y economía o unicidad procesal, puesto que, hizo referencia a upa situación particular de "traslado" de -un asunto que estaba siendo adelantando por un Funcionario Judicial, a un fallador $ homólogo, ante el vencimiento del término allí previsto para su resolución. 11.3. Sin embargo, a pesar de que en el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, se estableció que la misma, empezaría a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 12 de julio de 2010, es menester recordar que con la expedición de la Ley 1450 de 2011, y específicamente con la entrada en vigencia del artículo 200 de dicha normatividad, se precisó que:
es, a partir del 12 de julio de 2010, es menester recordar que con la expedición de la Ley 1450 de 2011, y específicamente con la entrada en vigencia del artículo 200 de dicha normatividad, se precisó que: "Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la párte demandada ya se hubiere notificado del auto admisono de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que va se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal..." Con base en lo anterior, podría llegarse a sostener, que en los términos del artículo 276 de esta última ley, el cómputo del año para los asuntos donde estuviera trabada la contienda o el lapso de los seis meses para dirimir la segunda instancia, empezarona carrera pártir del 17 de junio de 2011, calenda para la cual, empezó a regir el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, previsto en la mencionada Ley 1450. 11.4. No obstante lo anterior y como quiera que por disposición del inciso final del parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, "...Los procesos ordinarios Elpecliente No. 500013103001 2011 00010 034 y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dithas disposiciones, seguirán el trámite previsto. por la ley que regía cuando se promovieron...", aunado a que, el artículo 121 ibídem, textualmente señaló
y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dithas disposiciones, seguirán el trámite previsto. por la ley que regía cuando se promovieron...", aunado a que, el artículo 121 ibídem, textualmente señaló que "La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el gobierno Nacional viene asignando a la Rama Judicial, en cumplimiento de lo , dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto mediano", resulta claro que, las reformas introducidas por esta nueva legislación se encontraban supeditadas a la gradualidad y disposición de los recursos físicos necesarios, según lo determinara el consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excedería del 31 de diciembre de 2015. 11.5. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA14-10265 del 10 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Superior . de la Judicatura, a través del cual se indicó.que: "..:La Ley. 1395 de 2010 se implementará el 10 de niarzo de 2015 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Rioha cha, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo y Sin celejo.... Así las cosas, resulta claro que el trámite de los procesos ordinarios y abreviados, que.se adelantaban en los diferentes Despachos que conforman este Distrito Judicial —incluido el Tribunal-, debían seguir el cauce previsto en las. disposiciones previstas en el Estatuto Adjetivo Civil, sin las modificaciones
abreviados, que.se adelantaban en los diferentes Despachos que conforman este Distrito Judicial —incluido el Tribunal-, debían seguir el cauce previsto en las. disposiciones previstas en el Estatuto Adjetivo Civil, sin las modificaciones establecidas en la Ley 1395 de 2010, pues ciertamente, la misma, nunca entró a regir en este Distrito. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, que en un caso similar al que concita la atención del suscrito Magistrado, indicó que: "...Así, en torno al cuestionamiento de que la sentencia de primer grado se halla «viciada de nulidad de pleno derecho» por haber sido proferida después del año consagrado en el artículo 124 del C. de P. C, consideró que si bien el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 «le agregó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en el cual estableció el término de un año para dictar sentencia de primera instancia [,1,- y dispuso también que "Vencido el respectivo . término sin haberse dictado la sentencia, el. funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso... "», a diferencia de lo consagrado en el precepto 121 del C G. P, «no se Etpediente .NTa. 500013103001 2011 00010 03determinó que tal situación generara nulidad de pleno derecho», pero además, «tratándose de la competencia, sólo hay lugar invalidar lo actuado cuando es la funcional», amén que en el ordenamiento jurídico procesal dvil colombiano, «se adoptó el principió de taxatividad en materia de nulidades».
además, «tratándose de la competencia, sólo hay lugar invalidar lo actuado cuando es la funcional», amén que en el ordenamiento jurídico procesal dvil colombiano, «se adoptó el principió de taxatividad en materia de nulidades». Agregó que «dentro del contexto de/proceso rediseñado en la Ley 1395, y regido por el sistema de oralidad es de/todo comprensible y razonable que se haya fijado el término de un año, con[tado] desde que se configure la relación jurídica procesal, para dictar sentencia de primer grado; pues, visto que un proceso civil ordinario queda reducido a dos audiencias, no se ve razón para justificar su 'duración más allá del año; pero, en este caso, el asunto se sometió, como era de rigor, a pleno trámite del juicio civil ordinario escritura, regulado en el Código de Procedimiento Civil, pues, la comentada ley reformatoria no entró en vigencia [sic] en el Distrito Judicial de' Antio quia. De modo que un plazo concebido dentro del nuevo sistema y trámite del proceso, no encuentra fundamento para operar en el escritural dispendioso consagrado en aquella codificación». (..) 4.1.1. Bajo esa perspectiva, emerge la inviabllidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutélar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó el debido aquilatamiento de la situación fác"tica evidenciada en torno a la causa
puertas del éxito a la pretensión tutélar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó el debido aquilatamiento de la situación fác"tica evidenciada en torno a la causa anulativa alegada, como una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, está es, en suma, que el proceso cuestionado se ventiló por el sistema escritura!, y por tanto, no había lugar a apartarse' del conocimiento del juicio toda vez Que las disposiciones que consaaran un término de un año para dictar sentencia en el curso de la primera instancia no eran aplicables en ese trámite, por estar consagradas para el procedimiento oral, amén que al momento de proferirse la' determinación de primera instancia —29 de abril de 2015no había entrado en vigencia íntegramente el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que tal norma no puede invocarse como fundamento para dejar de conocer un asunto y remitírselo a otro juzgador, hermenéutica que encuentra sustento normativo, particularmente, en los preceptos 124 y 148 del Código de Procedimiento Civil, 121 y 627 del Código General del Proceso, y en los Acuerdos PSAA13-10071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 y PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo... "(Subrayado y negrilla fuera del texto original).
esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo... "(Subrayado y negrilla fuera del texto original). 11.6. Bajo ese contexto, prontamente se avizora la improsperidad de la solicitud anulatoria formulada por la parte demandante, pues el presente asunto, se encuentra '—actualmentesometido a las reglas del juicio civil ordinario escritural regulado por el Código de Procedimiento Civil, sin que sea viable EITecliente s00073103001 2011 00010 036 pregonar la falta de competencia del suscrito Magistrado para dirimir el recurso de apelación formulado contra la sentencia definitoria de la primera instancia, pues el término de los (6) meses establecido en el artículo 9° de la Ley 1395, de 2010, fue concebido para aquellos procesos cuyo trámite debía adelantarse bajo la égida de la oralidad. Planteamiento que por demás, se refuerza, cuando se observa que la aludida disposición no estableció que el vencimiento de los 6 meses, generaría "la nulidad" de las actuaciones surtidas con posterioridad a dicho término. De allí que, de conformidad con el principio de la "taÑatividad" que gobierna el régimen de las nulidádes procesales, se impone denegar la solicitud que en este sentido formuló la parte demandada. 1.7. Igual suerte ha de correr, el reproche enfilado a establecer que el vicio procedimental alegado, se configuró en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el presente asunto no ha hecho
1.7. Igual suerte ha de correr, el reproche enfilado a establecer que el vicio procedimental alegado, se configuró en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el presente asunto no ha hecho tránsito de legislación, de allí que, no es procedente dar aplicación al supuesto normativo señalado. Sobre este último aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha señalado de manera reiterada que: "...Como puede verse, la única referencia a que el artículo 121 de esa compilación empezara a regir antes que la mayoná de los preceptos que lo conforman, únicamente se refiere al inciso quinto sobre la «prórroga del plazo de duración del proceso», de lo que se concluye que en lo demás quedaba amparado por la regla general, esto es, dados los presupuestos para que empezara a operar la oralidad y precedido de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispusiera. En otros palabras, la nulidad «de pleno derecho» de todo lo actuado en un proceso cuando se vencen los plazoS mínimos de duración en el Despacho que lo viene impulsando, solo' aplica a partir del 1° de enero de 2016, cuando empezó la «vigencia en todos los distritos judiciales del país» del Código General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392. Con antelacióh a ese marco temporal no podía pregonarse como fundamento expreso de invalidación dicho supuesto, por lo que los planteamientos del embate no encajan dentro de la quinta causal de
Acuerdo PSAA15-10392. Con antelacióh a ese marco temporal no podía pregonarse como fundamento expreso de invalidación dicho supuesto, por lo que los planteamientos del embate no encajan dentro de la quinta causal de Expedienie .Vo. 500013103001 2011 00010 03 .NOTIFIQUESE TO ROMERO OMERO Magt ado 7 esta impugnación extraordinaria, quedando sin piso... 11.8. 11.8. Sean suficiéntes las anteriores consideraciones para denegar la solicitud de nulidad elevada por el señor apoderado judicial de la parte demandante. 11.9. Finalmente, se condenará en costas al incidentante, de conformidad con . lo establedido en el artículo 365, del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por el señor apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta actuación al peticionario.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.00), las cuales deberán ser liquidadas por el juigado de origen.
CUARTO: Oportunamente, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal a que haya lugar.
3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC9706-2016 del. 18 de julio de 2016. Expediente No.
con el trámite procesal a que haya lugar. 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC9706-2016 del. 18 de julio de 2016. Expediente No. 68001-31-10-004-2005-00493-01. Magistrado Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Expedienie No. 500013103001 ' 2011 00010 03